REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, miércoles 13 de diciembre de 2017.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-102-17
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de “Revisión de Medida”, incoado por el SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ SEQUERA, en su condición de Defensor Público Militar del Estado Lara, representado al ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR MATOS, cédula de identidad Nro. V-7.998.835, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 566 y 568 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTDAD, consistente en presentarse cada Quince (15) días ante este tribunal militar, prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar, mantener una conducta intachable y ejemplarizante, durante el presente proceso penal militar, de conformidad con el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar la presente decisión en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
Se desprende del escrito de solicitud, que la defensa pública militar del imputado en autos, solicita la Revisión de la Medidas Cautelares Impuestas en el acto de imputación de fecha 02 de octubre de 2017, contempladas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal Militar en contra del ciudadano del ciudadano investigado SARGENTO SEGUNDO ERICK DANIEL VALDERRAMA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.402.699, fundamentando dicha solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida sea ampliada, motivado a que su patrocinado desde que se encuentra cumpliendo sus presentaciones ha demostrado ser una persona responsable y tiene la intención de solucionar su situación jurídica y el mismo tiene fijada su residencia en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, por lo que se le ha dificultado conseguir dinero cada quince días para cumplir con sus presentaciones. “Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente y formalmente a ese honorable tribunal militar de control a su digno cargo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación de la medida de presentación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar en fecha 17 de octubre de 2017, revisada la MEDIDA CAUTELAR BAJO MODALIDAD DE CAUCION (PERSONAL) CON FIADORES al ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR MATOS, cédula de identidad Nro. V-7.998.835, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 566 y 568 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, consideró prudente imponer al ciudadano antes señalado, medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en presentarse cada Quince (15) días ante este tribunal militar, prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar, mantener una conducta intachable y ejemplarizante, durante el presente proceso penal militar, de conformidad con el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la defensa pública militar ha solicitado la “revisión de medida” en favor de su defendido imputado ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR MATOS, cédula de identidad Nro. V-7.998.835, trayendo a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que regula tal institución procesal, e la siguiente manera:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De manera que es palpable a simple vista que, la revisión de la medida judicial, que opera a favor del imputado en cualquier momento del proceso, es viable cuando sobre el imputado se ha decretado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, consistente en: Presentarse cada Quince (15) días ante este tribunal militar, prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar, mantener una conducta intachable y ejemplarizante, durante el presente proceso penal militar, de conformidad con el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la intención de revocarla y sustituirla por otra medida menos gravosa.
Más allá de ello, del auto motivado mediante el cual se revisó la MEDIDA CAUTELAR BAJO MODALIDAD DE CAUCION (PERSONAL) CON FIADORES, este tribunal militar a fin de decidir sobre la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada QUINCE (15) días ante este Tribunal Militar de Control,, prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar y mantener una conducta irreprochable, hizo las siguientes consideraciones: “Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2017, a decretar MEDIDA CAUTELAR BAJO MODALIDAD DE CAUCION (PERSONAL) CON FIADORES AL IMPUTADO DE AUTOS ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR MATOS, cédula de identidad Nro. V-7.998.835, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 566 y 568 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentran presentes dado que el imputado de autos y su defensor realizaron las diligencias respectivas para conseguir los fiadores, no obstante, por causas que escapan de estos, los referidos fiadores no acudieron a la audiencia de verificación, por lo que la caución se debió dejar sin efecto, motivo por el cual cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR MATOS, cédula de identidad Nro. V-7.998.835”.
En otro sentido y en relación a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa publica militar, en cuanto a las instituciones procesales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, al mediar una medida restrictiva de libertad decretada por un Tribunal de la República, bajo los parámetros procesales existentes, en etapas procesales como las que nos ocupa, ha señalado al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“...la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto....” (Sent. Nro. 399 del 07/11/2013).
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Quiere este Tribunal Militar precisar que ante la vigencia de una medida cautelar, cual fuese, dictada por un Tribunal de la República una vez considerados que están presentes los supuestos que la hacen viable, no se trastocan derechos constitucionales como el principio de inocencia y la afirmación de la libertad, se busca un fin, preservar el proceso en busca de la verdad para hacer justicia, tal como lo preceptúa el artículo 257 constitucional.
En tal sentido, las circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días ante este Tribunal Militar de Control, han variado y los mismos pueden satisfacerse con presentación cada TREINTA (30) días.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA la solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad incoado por el SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ SEQUERA, Defensor Público Militar, del imputado GILBERTO JOSE SALAZAR MATOS, cédula de identidad Nro. V-7.998.835. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituye por la presentación periódica ante este Tribunal Militar cada TREINTA (30) días.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los trece días del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
DR. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIA JUDICIAL ACC.,
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR