Barquisimeto, martes 12 de noviembre de 2017
207º y 158º

CAUSA NO. CJPM-TM7C-051-17

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, martes 12 de diciembre del año 2017, en la cual se condenada al ciudadano, SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 129 del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Quibor Estado Lara, para el momento de haber ocurrido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales el PRIMER TENEIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, presentó formal acusación en su contra por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL CONDENADO

Ciudadano SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, de 20 años de edad, hijo de Yanni Damaris Colmenares Boza, domiciliado en La Urbanización Montesino vereda 25 Casa N° 13, Ubicada en El Tocuyo Estado Lara, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la detención domiciliaria, trasladado por parte de una comisión del Destacamento N° 129 del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana; debidamente acompañado y asistido por su Defensor Público Militar Abogado SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA.

DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“……Agotada la fase de investigación, éste Despacho Fiscal Militar constató, que el ciudadano el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSE COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, cumple funciones como Servicios Generales en el Destacamento de los Comando Rurales 129, adscrito al Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día dos (02) de Marzo de 2017, se le otorgó un permiso operacional hasta el día diez (10) de Marzo del año en curso, fecha ésta en la cual no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuosa la misma, así se constata en el folio 2, 3 y 4 de la presente causa, en virtud de que el mencionado efectivo de tropa profesional, no se comunicó con la unidad se procedió a reportarlo como retardado de permiso, y se continuó con la ubicación del mismo, resultando infructuosa la misma, así se constata en el folio 5, 6 y 7 de la presente causa. En razón de ello, pasados 72 horas sin que la unidad conociera el paradero del mismo, en fecha trece (13) de Marzo del año 2.017, se procedió a reportarlo como presunto desertor, así se constata en los folios 8 y 9 de la presente causa. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2.017, comparece previa boleta de citación ante éste Despacho Fiscal, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSE COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, a los fines de ser imputado formalmente, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, donde estuvo asistido por su defensor público militar, y se le explicó detalladamente el hecho que había incurrido y las consecuencias que atraerían tal hecho, así se constata en el folio 20 y 21 de la presente causa, es de resaltar que, en esa misma oportunidad, posterior al acto de imputación, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSE COLMENAREZ BOZA, se le hizo entrega de un oficio de presentación, signado con el número 228, de fecha 26 de Abril del año 2.017, donde el Fiscal Militar Auxiliar, le dio la orden de presentarse en su unidad de origen Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara, para el día 27 de Marzo del presente año, a las 06:00 horas, y desempeñar funciones inherentes a su jerarquía, de igual forma se exhortó al comandante de la citada unidad militar, a dar seguimiento y tramitación a las solicitudes que planteara el citado ciudadano. No obstante en fecha veintiocho (28) de Marzo del presente año, se recibió oficio número 318, de fecha 27 de Marzo del año 2.017, suscrito por el ciudadano: Mayor David José Rodríguez Sierra, Comandante del Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara, (folio 26 de la presente causa) donde se informaba que el SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSE COLMENAREZ BOZA, no se había presentado en la unidad de origen a desempeñar las funciones y dar cumplimiento al oficio de presentación emanado por este Despacho Fiscal. Posteriormente, en fecha 01 de Junio del año del año 2.017, se recibió oficio número 345, de fecha 31 de Mayo del año 2.017, suscrito por el ciudadano: Mayor David José Rodríguez Sierra, Comandante del Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara, (folio 32 de la presente causa) donde se informaba que el SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSE COLMENAREZ BOZA, no se había presentado en la unidad de origen a desempeñar las funciones. Lo cual da origen a la solicitud de orden de aprehensión, de fecha 05 de Junio del año 2.017, la cual fue acordada con lugar y en fecha 06 de Junio del año 2.017. En fecha 07 de Junio del año 2.017, el ciudadano imputado de autos, se presentó voluntariamente ante éste Sistema de Justicia Militar, motivo por el cual en esa misma fecha se realiza audiencia de presentación en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, donde se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En Fecha 18 de Octubre del presente año, ese digno Tribunal Militar, en virtud del oficio número 737, de fecha 02 de Octubre del año 2.017, inserto en el folio sesenta (60) de la presente causa, suscrito por el ciudadano MAY. DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, Comandante del Destacamento de los Comando Rurales 129, adscrito al Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara; el cual menciona que el SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSE COLMENAREZ BOZA, no se había presentado en la unidad de origen a desempeñar las funciones en la unidad militar, posterior de haberle concedido un permiso para acudir a un consejo disciplinario en el comando de Zona Nº 12 de la GNBV, violando así la orden emanada por su digna persona se libra Orden de Captura en contra del mismo, y en fecha 23 de Octubre del año 2.017, es presentado ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, donde se le impuso Medida de Coerción Personal Bajo Modalidad de Detención Domiciliaria con la Supervisión del Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara…”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El fiscal Militar PRIMER TENEIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ señaló:

“…solicito formalmente PRIMERO: La Admisión de la Presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO el ENJUICIAMIENTO del S2. YOHANDERSON JOSE COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad No. V-25.653.991, plaza del Destacamento de los Comando Rurales 129, adscrito al Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara; suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que es Responsable penalmente en la comisión del Militar plenamente imputado y de admitir los hechos el imputado en esta fase, solicito la Aplicación de la pena correspondiente con las penas accesorias correspondientes al delito imputado. TERCERO, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados y si es el caso de darse el Auto de apertura a Juicio solicito de conformidad al artículo 327 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y Posteriormente la aplicación de la pena correspondiente. CUARTO, Se mantenga impuesta la Medida de Coerción Personal Bajo Modalidad de Detención Domiciliaria con la Supervisión del Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSE COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad No. V-25.653.991, la cual fue otorgada por ese digno Tribunal a su cargo, en audiencia de presentación. QUINTO: Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Es todo…”.

Seguidamente, el condenado SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSE COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad No. V-25.653.991, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“…Buenos días Ciudadano Juez, “No, deseo declarar. Es todo…”.

Posteriormente, la defensora pública militar Abogado SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, manifestó:

“…“Esta defensa una vez hecho el pronunciamiento en relación a la admisión de la acusación, solicita se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la aplicación de la pena correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente y en presencia de las partes, este Órgano Jurisdiccional, considera que la acusación reúne los requisitos de ley previsto en los artículos 308 y 313 numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser admitida totalmente POR EL DELITO DE DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSE COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad No. V-25.653.991, se admite por encontrarse ajustada a derecho, y a su vez para que la defensa establezca su estrategia.
En este estado y una vez admitida totalmente la acusación se pasa nuevamente a interrogar al imputado de la siguiente manera: SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSE COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad No. V-25.653.991, si deseaba declarar, respondiendo:

“No Señor Juez, no deseo declara. Es todo”

In Continente, pide el derecho de palabra el Defensor Público Militar SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ SEQUERA, quien expuso:

““ciudadano juez una vez admitida la acusación, esta defensa solicito se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la aplicación de la pena correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo…”.

En este estado se le concede el derecho de palabra al PRIMER TENEIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto, quien señala:

“Esta representación fiscal no se opone a la solicitud formulada la defensa técnica, por cuanto la conducta desplegada por este es contraria a los pilares fundamentales de la institución armada como lo son la obediencia, la subordinación y la disciplina. Es todo”.
En este estado se le concede nuevamente la palabra al SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSE COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad No. V-25.653.991, quien señala:

“Señor Juez, una vez escuchada mi defensa y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa pública militar, admito en su totalidad los hechos que me incriminan por el delito de DESERCION, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito se me imponga la pena correspondiente, y solicito que se me conceda una medida menos gravosa, pidiendo disculpa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Es todo”.

Vista la solicitud de la defensa y del imputado, conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal, se le otorga el derecho de palabra al fiscal militar PRIMER TENEIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, quien señalo:
“…Buenos días ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición del acusado y de su representante legal, esta fiscalía no se opone en representación del Estado venezolano como titular de la acción penal, y en nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, a ese procedimiento, debido que es un derecho que le asiste al mismo. Y en cuanto, a la solicitud de la revisión de la Medida de Coerción Personal, esta fiscalía comparte el criterio del Tribunal, a los fines que se le otorgue la libertad condicionada al acusado y permanezca en libertad para cumplir la condena que le corresponda y que decida este honorable tribunal. Es todo…”.

PUNTO PREVIO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL:
De conformidad con los artículos 1, 13, 107, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2017, al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSE COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad No. V-25.653.991, plaza del Destacamento 129 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y al no estar presentes elementos de interés criminalísticos que llevaron al fiscal militar a imputar en esa fecha el Delito Militar de Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534, sancionado en el artículo 537, y al analizar la ausencia de los elementos de la teoría del delito y el iter ciminis en lo que respecta al delito de Abandono de Funciones, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar a solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, y avalado por el fiscal militar. Por lo que en consecuencia, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 19, 26, 49, y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 12, 13, 22, 107, 242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSE COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad No. V-25.653.991, plaza del Destacamento 129 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Quibor Municipio Jimenez, estado Lara, para lo cual se ordena la libertad condicionada en esta audiencia, motivado que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar la recta aplicación de la justicia en los actos subsiguientes del proceso penas inferiores a los dos (2) años de prisión, y donde el imputado ya lleva cincuenta (50) días privado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva modalidad detención domiciliaria en su propio domicilio, generando gastos al Estado Venezolano, donde existen figuras jurídicas para reinsertar a los procesados, acusados o penados, a la vida dentro de la sociedad como un ciudadano normal, con la supervisión debida de los órganos competentes en materia de reinserción social, bajo la conducción del Ministerio Penitenciario. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; y 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
Una vez resuelto este punto previo, pasa este tribunal a decidir las otras incidencias conforme a los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; dejándose constancia que los hechos son los siguientes:“… El ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, cumple funciones como Servicios Generales en el Destacamento de Comando Rurales 129, adscrito al Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día dos (02) de Marzo de 2017, se le otorgó un permiso operacional hasta el día diez (10) de Marzo del año en curso, fecha ésta en la cual no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuosa la misma, así se constata en el folio 2, 3 y 4 de la presente causa, en virtud de que el mencionado efectivo de tropa profesional, no se comunicó con la unidad se procedió a reportarlo como retardado de permiso, y se continuó con la ubicación del mismo, resultando infructuosa la misma, así se constata en el folio 5, 6 y 7 de la presente causa. En razón de ello, pasados 72 horas sin que la unidad conociera el paradero del mismo, en fecha trece (13) de Marzo del año 2.017, se procedió a reportarlo como presunto desertor, así se constata en los folios 8 y 9 de la presente causa, Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2.017, comparece previa boleta de citación ante éste Despacho Fiscal, el ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, a los fines de ser imputado formalmente, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, donde estuvo asistido por su defensor público militar, y se le explicó detalladamente el hecho que había incurrido y las consecuencias que atraerían tal hecho, así se constata en el folio 20 y 21 del cuaderno fiscal de la presente causa, es de resaltar que, en esa misma oportunidad, posterior al acto de imputación, al ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, se le hizo entrega de un oficio de presentación, signado con el número 228, de fecha 26 de Abril del año 2.017, donde el Fiscal Militar Auxiliar, le dio la orden de presentarse en su unidad de origen Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara, para el día 27 de abril del presente año, a las 06:00 horas, y desempeñar funciones inherentes a su jerarquía, de igual forma se exhortó al comandante de la citada unidad militar, a dar seguimiento y tramitación a las solicitudes que planteara el citado ciudadano, no obstante en fecha veintiocho (28) de Marzo del presente año, se recibió oficio número 318, de fecha 27 de Marzo del año 2.017, suscrito por el ciudadano: Mayor David José Rodríguez Sierra, Comandante del Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara, (folio 26 de la presente causa) donde se informaba que el S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, no se había presentado en la unidad de origen a desempeñar las funciones y dar cumplimiento al oficio de presentación emanado por este Despacho Fiscal, posteriormente, en fecha 01 de Junio del año del año 2.017, se recibió oficio número 345, de fecha 31 de Mayo del año 2.017, suscrito por el ciudadano: Mayor David José Rodríguez Sierra, Comandante del Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara, (folio 32 de la presente causa) donde se informaba que el S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, no se había presentado en la unidad de origen a desempeñar las funciones. Lo cual da origen a la solicitud de orden de aprehensión, de fecha 05 de Junio del año 2.017, la cual fue acordada con lugar y en fecha 06 de Junio del año 2.017. En fecha 07 de Junio del año 2.017, el ciudadano imputado de autos, se presentó voluntariamente ante éste Sistema de Justicia Militar, motivo por el cual en esa misma fecha se realiza audiencia de presentación en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, donde se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En Fecha 18 de Octubre del presente año, ese digno Tribunal Militar, en virtud del oficio número 737, de fecha 02 de Octubre del año 2.017, inserto en el folio sesenta (60) de la presente causa, suscrito por el ciudadano MAY. DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, Comandante del Destacamento de los Comando Rurales 129, adscrito al Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara; el cual menciona que el S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, no se había presentado en la unidad de origen a desempeñar las funciones en la unidad militar, posterior de haberle concedido un permiso para acudir a un consejo disciplinario en el comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, violando así la orden emanada por su digna persona se libra Orden de Captura en contra del mismo, y en fecha 23 de Octubre del año 2.017, es presentado ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, donde se le impuso Medida de Coerción Personal Bajo Modalidad de Detención Domiciliaria con la Supervisión del Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara. ASI SE DECLARA. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:
Artículo 523:
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
Artículo 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1° “Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso”. (…)
Artículo 528:
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES es el abandono del servicio. En sentido estricto, DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES , y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
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La DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto. (…)

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal por el delito militar de Deserción, recibida ante este tribunal en fecha 14 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: Vista la admisión total de la Acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar, y en la cual dicha admisión conllevo a que la defensa y el imputado, señalaran el deseo que el mismo se acogiera al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue ratificada por el procesado, donde a viva voz solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y la imposición inmediata de la pena, este juzgado considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste a los procesados, y por considerar este juzgador que el hecho penal que se investiga pudiese afectar los pilares fundamentales en que descansa la institución Armada, generando un daño a la Seguridad de la Nación; y en cuanto a la magnitud del daño ocasionado al Estado por parte del accionar del procesado en condición de actividad, este tribunal acuerda no aplicar ninguna atenuante, y sólo aplicar las agravantes del numeral 2º y 16º, ambos del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
CUARTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que la acusado de autos SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, en grado de autor de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de DESERCIÓN, estable una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, QUINCE (15) meses de prisión; ahora bien, aunado a las agravantes establecida en los numerales 2º y 16º, ambos del artículo 399 eiusdem, por cometerlo en su condición de profesional y en actividad, que afecto las funciones castrenses y el rol de servicio, y a su vez al faltar a sus deberes militares, se ordena aumentar por cada agravante un (1) mes y quince (15) días, siendo en total el aumento de tres (3) meses por ambas agravantes; quedando en definitiva a imponer de pena de prisión de DIECIOCHO (18) MESES; y visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio, es decir, se rebaja a SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 136 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 22, 107, 242 numerales 3 y 4, 250, 264 Y 313 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA, que pesa sobre el imputado SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva conforme a los numerales 3º y 4º, ambos del artículo 242 eiusdem, consistente en 1) Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, hasta tanto el Tribunal Militar de Tercero de Ejecución se pronuncie al respecto. 2) Prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal. En tal sentido, se ordena la libertad condicionada del acusado y librar la correspondiente boleta de excarcelación. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal planteada en los términos de esta audiencia preliminar, y presentada ante este tribunal en fecha 14 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar en cuanto al delito militar de DESERCIÓN, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy Condenado ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEXTO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los doce días del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación


EL JUEZ MILITAR,


DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,


SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,


SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR