REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 09 de diciembre de 2017
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delitos de naturaleza penal Militar de: TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1°, articulo 486 numeral 4° y articulo 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE KEYLA RÍOS, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, la ciudadana Abogada ROSMARYS ROCIÓ CASTILLO DE ARENAS, INPREABOGADO N°229.871, Abogada MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, INPREABOGADO 110.891 y el Abogado JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, INPREABOGADO N° 105.857 y el ciudadano MAYOR RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, identificado anteriormente.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control; Nos encontramos hoy aquí para hacer formal Presentación del Ciudadano: MAYOR RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, titular de la cedula de identidad NºV-12.243.924, identificado anteriormente, según hechos ocurridos el día 06 de Agosto del año en curso, en la 41 Brigada Blindada dejando heridos de muerte a dos centinelas, en dichos hechos se encontraba presente el Capitán Retirado Juan Carlos Caguaripano Scott, quien en compañía de varios sujetos, sustrajeron gran cantidad de armamento como fusiles, municiones, pistolas, granadas y un vehículo perteneciente a esa unidad operativa; posteriormente del vaciado del teléfono móvil del ciudadano capitán retirado se evidencio que existe una relación con el MAYOR RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, donde se evidencia claramente que se encuentra involucrado en la fase de planificación y ejecución del ataque a la 41 Brigada Blindada, ubicada en Valencia Estado Carabobo, donde se evidencia por mensajería de watssap la vinculación de profesionales militares en situación de actividad, donde tenían conocimiento de los hechos suscitados el día 06AGO17. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal le atribuye presuntamente al ciudadano MAYOR RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, la comisión de los delitos militares TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1°, articulo 486 numeral 4° y articulo 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia solicita esta Fiscalía Publica Militar que la presente investigación se siga por los tramites del procedimiento ordinario, que sea decretada con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y que sea recluido en el Centro nacional de Procesados Militares. Es todo.”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa Privada manifestó lo siguiente: ‘‘…Buenos ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta de audiencia, esta defensa considera visto lo expuesto por la Fiscalía Militar, la solicitud de la orden de aprehensión esta fundada hacia una imputación de unos delitos gravísimos, pero solo nos encontramos que un agente del DGCIM, hace una revisión de un vaciado telefónico y dice el mismo agente que hay una relación entre un mayor y caguaripano, no se mencionan elementos de convicción para sustentar la solicitud de una orden de aprehensión, usted como juez de control según el articulo 265, la fiscalía militar debe individualizar la responsabilidad de mi defendido, la primera función del ministerio publico militar es individualizar la responsabilidad del mayor; hay falta de información porque el agente dice que el mayor estaba comandando y cuando ocurrieron los hechos se encontraba cumpliendo funciones de inteligencia aun y cuando ya se escucharon todos los antecedentes de mi defendido a viva voz en sala. Se evidencia que no hay ningún tipo de relación de mi defendido con la perpetración de los delitos que hoy se le atribuyen presuntamente por parte de la representación fiscal, ya que existen fotos de la fiesta del club náutico las cuales se mostraran en el curso de esta investigación en la fase correspondiente. Que sean desestimados los cuatro delitos que se le imputan a mi defendido ya que no existen elementos de convicción suficiente; solicito la libertad plena sin restricciones para mi defendido, ya que no existe peligro de fuga, no existe peligro de obstaculización para la investigación en virtud que no tiene ningún tipo de relación con los demás imputados; una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 referida a la presentación periódica ante este tribunal militar y que se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo...”
DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) según hechos ocurridos el día 06 de Agosto del año en curso, en la 41 Brigada Blindada dejando heridos de muerte a dos centinelas, en dichos hechos se encontraba presente el Capitán Retirado Juan Carlos Caguaripano Scott, quien en compañía de varios sujetos, sustrajeron gran cantidad de armamento como fusiles, municiones, pistolas, granadas y un vehículo perteneciente a esa unidad operativa; posteriormente del vaciado del teléfono móvil del ciudadano capitán retirado se evidencio que existe una relación con el MAYOR RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, donde se evidencia claramente que se encuentra involucrado en la fase de planificación y ejecución del ataque a la 41 Brigada Blindada, ubicada en Valencia Estado Carabobo, donde se evidencia por mensajería de watssap la vinculación de profesionales militares en situación de actividad, donde tenían conocimiento de los hechos suscitados el día 06AGO17. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1°, articulo 486 numeral 4° y articulo 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1°, articulo 486 numeral 4° y articulo 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal le atribuye presuntamente al ciudadano MAYOR RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, la comisión de los delitos militares TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1°, articulo 486 numeral 4° y articulo 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, solicita esta Fiscalía Publica Militar que la presente investigación se siga por los tramites del procedimiento ordinario, que sea decretada con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y que sea recluido en el Centro nacional de Procesados Militares. Es todo.” (…)


En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1°, articulo 486 numeral 4° y articulo 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 06 de agosto de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición de orden de aprehensión de fecha 09 de octubre de 2017, señala que en el Acta de Investigación penal DGCIM-DEIPC: 322-2017 inserta en el cuaderno de investigación se desprende las afirmaciones hechas por el Agente III credencial numero 1304 adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la DGCIM, en la cual relaciona al ciudadano imputado en conversaciones vía celular con ciudadanos que se encuentran involucrados en la fase de planificación y ejecución al ataque realizado a la 41 Brigada Blindada ubicada en Valencia del Estado Carabobo.

De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad que supera los diez años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido la libertad plena y sin restricciones o en su lugar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la defensa privada del imputado ejerció el recurso de revocación en audiencia manifestando lo siguiente: “solicito la reconsideración de la decisión única y exclusiva en lo que respecta al centro de reclusión en virtud de que mi defendido por el cargo que tuvo de comandante y las operaciones donde participo, hizo la aprehensión de varias personas que están en cenapromil, por ello pido otro sitio de reclusión, es todo” ; por su parte el Ministerio Publico al tener el derecho de palabra con respecto al recurso antes invocado, lo contesto en los siguientes términos: “no tengo observación alguna, que el tribunal disponga el sitio de reclusión que considere”. Al respecto el Tribunal Militar observa: el sitio de reclusión competente para el resguardo de los imputados sometidos en un proceso penal militar es el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde , los Teques, Estado Miranda; este lugar cuenta con las condiciones de seguridad para preservar la integridad de los efectivo militares procesados por un delito de naturaleza militar, tal como es el caso que nos ocupa; asimismo se cuenta para este fin con los Departamentos de Procesados Militares ubicados en el Oriente y Occidente del País, que aun cuando reúnen las mismas condiciones, se encuentran muy distantes de la sede del Tribunal; por otra parte a criterio de este Tribunal, la defensa privada al no tener justificación alguna que sustente que por vía excepcional se deba recluir el imputado de autos en un Centro de Reclusión distinto al que le corresponde, es por lo que forzosamente debe este Tribunal decretar Sin Lugar El Recurso De Revocación y en consecuencia se acuerda como centro de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE. -


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: imputados MAYOR RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, titular de la cedula de identidad NºV-12.243.924, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1°, articulo 486 numeral 4° y articulo 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 391 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado Alberto Berroteran Osdosgoiste Defensor Privado, en cuanto a que se decrete al imputado de auto la libertad plena sin restricciones; así como el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva conforme al Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de que la investigación siga su curso por los trámites del procedimiento ordinario. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a que se practique todas las diligencias nacerías para esclarecer los hechos. En este estado el Defensor privado ejerció el recurso de revocación manifestando lo siguiente: “solicito la reconsideración de la decisión única y exclusiva en lo que respecta al centro de reclusión en virtud de que mi defendido por el cargo que tuvo de comandante y las operaciones donde participo, hizo la aprehensión de varias personas que están en cenapromil, por ello pido otro sitio de reclusión, es todo” ; acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Militar quien manifestó: “no tengo observación alguna, que el tribunal disponga el sitio de reclusión que considere” seguidamente el Tribunal declaro Sin Lugar El Recurso De Revocación y decreto como centro de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,

ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE