REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

CARACAS, 06 DE DICIEMBRE DE 2017
207º y 157º

Caracas, 06 de diciembre de 2017

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: imputados AN. JESUS ANILCAR GARAY GOMEZ, C.I: V-18.347.320, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de LA EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS previsto y sancionado en el artículo 556 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al S1 JONATAN DANIEL LEAL PALACIOS, C.I: V-17.560.852, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de LA EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS previsto y sancionado en el artículo 556 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE KEYLA RÍOS, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, los ciudadanos MAYOR JOSE FIGUEROA, en su condición de Defensor Público Militar y el ciudadano AN. JESÚS ANILCAR GARAY GÓMEZ, C.I: V-18.347.320, y S1 JONATAN DANIEL LEAL PALACIOS, C.I: V-17.560.852, identificados anteriormente
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Militar expuso: “Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control; Nos encontramos hoy aquí para hacer formal Presentación de los Ciudadanos AN. JESÚS ANILCAR GARAY GÓMEZ, C.I: V-18.347.320 y S1 JONATAN DANIEL LEAL PALACIOS, C.I: V-17.560.852, identificados anteriormente, según hechos ocurridos el día 30 de noviembre del año en curso, cuando la comisión de cenapromil se disponía a realizar el traslado de los imputados desde la Corte marcial en Fuerte Tiuna hasta la sede de Cenapromil los Teques estado Miranda; en la vía panamericana los referidos imputados realizaron un asalto a la unidad que los trasladaba donde el jefe de dicha comisión era el Alférez de Navío JESUS ANILCAR GARAY GÓMEZ, y resultaron varios hechos llamativos ya que el mismo no efectuó ni tomo las medidas de seguridad necesarias para evitar la fuga de presos ya que los mismos no tenían esposas colocadas, es por ella que estar representación fiscal considera que los imputados hoy presentes en sala son responsable de los hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2017. En en consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares DE LA EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS previsto y sancionado en el artículo 556 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (SIC). Solicita que este procedimiento se lleve por la vía Ordinaria y que el centro de reclusión sea el Centro nacional de procesado Militares los Teques Estado Miranda. Es todo.”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

El Defensor expuso: ‘‘…Buenas Tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, esta defensa considera visto lo expuesto por la Fiscalía Militar, considera en el caso del Teniente de Fragata que aún falta mucho por investigar, en virtud de que los hechos no están muy claros; como todos sabemos estos hechos fueron públicos y notorios ya que le pueden suceder a cualquiera; asimismo en el caso del Sargento Primero, el mismo recibió un fuerte golpe en la cabeza y fue llevado al hospital militar; pasando así la novedad para que le volvieran a entrevistar y poder ampliar su declaración en cuanto a los hechos; no hay suficientes elementos de convicción e solicito a este honorable tribunal, a que inste al ministerio Publico al esclarecimiento y la búsqueda de la verdad en cuanto a los hechos. En tal sentido esta unidad de defensa solicita para mis patrocinados una medida menos Gravosa Conforme al Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal. (SIC). Es todo...”

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar: (…) según hechos ocurridos el día 30 de noviembre del año en curso, cuando la comisión de cenapromil se disponía a realizar el traslado de los imputados desde la Corte marcial en Fuerte Tiuna hasta la sede de Cenapromil los Teques estado Miranda; en la vía panamericana los referidos imputados realizaron un asalto a la unidad que los trasladaba donde el jefe de dicha comisión era el Alférez de Navío JESUS ANILCAR GARAY GÓMEZ, y resultaron varios hechos llamativos ya que el mismo no efectuó ni tomo las medidas de seguridad necesarias para evitar la fuga de presos ya que los mismos no tenían esposas colocadas, es por ella que estar representación fiscal considera que los imputados hoy presentes en sala son responsable de los hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2017 (…)


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, se declara la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los siguientes hechos: (…) según hechos ocurridos el día 30 de noviembre del año en curso, cuando la comisión de cenapromil se disponía a realizar el traslado de los imputados desde la Corte marcial en Fuerte Tiuna hasta la sede de Cenapromil los Teques estado Miranda; en la vía panamericana los referidos imputados realizaron un asalto a la unidad que los trasladaba donde el jefe de dicha comisión era el Alférez de Navío JESUS ANILCAR GARAY GÓMEZ, y resultaron varios hechos llamativos ya que el mismo no efectuó ni tomo las medidas de seguridad necesarias para evitar la fuga de presos ya que los mismos no tenían esposas colocadas, es por ella que estar representación fiscal considera que los imputados hoy presentes en sala son responsable de los hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2017 (…)

En tal sentido, advierte este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo a los ciudadanos por la presunta comisión de los siguientes delitos: al AN. JESUS ANILCAR GARAY GOMEZ, C.I: V-18.347.320, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de LA EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS previsto y sancionado en el artículo 556 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al S1 JONATAN DANIEL LEAL PALACIOS, C.I: V-17.560.852, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de LA EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS previsto y sancionado en el artículo 556 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nª 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos que en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares DE LA EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS previsto y sancionado en el artículo 556 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (SIC). Solicita que este procedimiento se lleve por la vía Ordinaria y que el centro de reclusión sea el Centro nacional de procesado Militares los Teques Estado Miranda. Es todo.” (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en la presunta comisión de los siguientes delitos: al AN. JESUS ANILCAR GARAY GOMEZ, C.I: V-18.347.320, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de LA EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS previsto y sancionado en el artículo 556 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al S1 JONATAN DANIEL LEAL PALACIOS, C.I: V-17.560.852, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de LA EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS previsto y sancionado en el artículo 556 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 30 de noviembre de 2017, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes en la comisión de los delitos antes señalados, entre los que riela en autos: 1) Boleta de Traslado del Centro Nacional de Procesados Militares; 2) Constancia de Entrega de Internos; 3) POV de traslado; 4) Orden del día del Centro Nacional de Procesados Militares.

De lo anterior se desprende, que presuntamente los ciudadanos son participes en la comisión del tipo penal al que se hace referencia, lo que a criterio de este Tribunal se estima como acreditado la presunta comisión de los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la nación, la administración militar y contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; Los tipos penales in comento, merecen penas privativa de libertad que superan en su límite máximo los diez (10) años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: imputados AN. JESUS ANILCAR GARAY GOMEZ, C.I: V-18.347.320, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DE LA EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS previsto y sancionado en el artículo 556 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al S1 JONATAN DANIEL LEAL PALACIOS, C.I: V-17.560.852, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de DE LA EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS previsto y sancionado en el artículo 556 a título de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se decrete a los imputados de autos, una medida menos Gravosa Conforme al Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: se insta al Ministerio Publico a que se practique todas las diligencias nacerías para esclarecer los hechos. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE