REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 04 de diciembre de 2017
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delitos de naturaleza penal Militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado ene el articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TENIENTE DE NAVÍO RICARDO BELLO PÉREZ, en su condición de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, PRIMER TENIENTE LINDA GARCÍA, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano S2 JEAN CARLOS BARSIK RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.762.045, identificado anteriormente.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenos días ciudadano Juez Militar Tercero de Control; El ciudadano; S2 JEAN CARLOS BARSIK RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.762.045, “el día de viernes 01 de diciembre del 2017, a las 16:45 hrs, la Ptte. Espinel Bermon Yessica Nohemí, quién se encontraba desempeñando el servicio de jefe de servicios del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 Dtto Capital, detecto al S2. Barsik Ruiz Jean Carlos C.I.V-23.762.045, quién se encontraba desempeñando el servicio diurno de guardia detenido, según orden de servicio N° 335 de fecha 01NOV17, manipulando un equipo celular, descuidando el servicio y poniendo en riesgo la integridad del personal que labora en este comando, por tal motivo la oficial procede a hacerle el llamado de atención respectivo y le solicita que le entregue el equipo celular, el cual le haría entrega una vez termine el mismo, el tropa profesional, se niega a entregarle el equipo celular, dando muestras de disgusto, falta de respeto y desobediencia, a la Primer Teniente, la cual le vuelve a pedir el equipo celular recordándole al referido sargento que no puede seguir utilizando el celular ya que eso lo establece el P.O.V de servicio de guardia detenido, además que él es militar y es su debe desempeñar el servicio de manera correcta, en ese momento la Primer Teniente se retiró y le paso la novedad del servicio al Cnel. Gler Erasmo Hernández Rodríguez, comandante de la Unidad, quién se apersonó hasta el lugar de servicio y procede a llamar al S2. Barsik Ruiz Jean Carlos, le pide su equipo celular y este se niega a entregarle el celular, el ciudadano Cnel. Hernández Gler, le dice que cumpla la orden y aún este se niega a entregarle el celular, dando muestras de disgusto y desobediencia, el referido tropa profesional le dice que no le va a entregar nada porque eso es de su uso personal, todo esto en presencia de personal subalterno, por cuanto el Cnel Hernández Rodríguez Gler, le explica al sargento que, se encuentra desempeñando un servicio sumamente delicado y que ese tipo de conducta puede traer como consecuencia una novedad negativa, y que es su deber desempeñar el servicio correctamente por ser militar, este sigue con la negativa de entregar su celular y con una actitud grosera; por todo esto esta representación fiscal presume que el referido tropa profesional puede estar pasando informaciones que pongan el peligro el funcionamiento de dicha unidad militar ya que permanecen detenidos funcionarios del CICPC, del SEBIN, del SENIAT y personal Militar; por tal motivo esta representación fiscal solicita la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado ene el articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Asimismo solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario y que el centro de reclusión sea CENAPROMIL. (SIC). Es todo.”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa manifestó lo siguiente: ‘‘…Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta unidad de defensa, puede observar que el material aportado por la representación fiscal carece de sustento jurídico, en vista que podríamos estar en presencia de una falta mas no de un delito de naturaleza penal militar, en vista que el ministerio público ha manifestado que el delito es de insubordinación y desobediencia aun y cuando el artículo 512 del COJM, explana taxativamente que la insubordinación se da por la violación de una orden de servicio y en ningún momento mi patrocinado infringió esta norma debido a que él se paró firme pero el móvil personal no atenta contra una orden de servicio, aun y cuando tampoco aparecía en la orden de servicio porque estaba relevando mientras llegaba el sargento que recibía servicio de ese día; asimismo y no es por justificar a mi defendido pero los problemas personales por los que está pasando ponen a pensar a muchos en el sentido de buscarle solución y con una niña de cinco meses de nacida su madre hospitalizada por problemas de salud y también montar servicio después de haber montado servicio el día anterior y montado turno ese mismo día salir de comisión, regresar y recibir servicio y sin darle permiso para ir a resolver sus novedades personales es bastante difícil la situación. Por otro lado, es importante mencionar que las sanciones administrativas se resuelven por la ley de justicia militar para eso fue creada, no se debe accionar el aparato de justicia penal militar para resolver problemas administrativos que respetuosamente los superiores muy bien pueden resolver en sus unidades. Por su parte la representación fiscal afirma que mi patrocinado presuntamente ha incurrido en la comisión de estos tipos penales de naturaleza penal militar aun y cuando el principal requisito es la orden de servicio la cual por información de mi patrocinado solo es anotada en una pizarra acrílica, siendo esto un documento de vital importancia en este tipo de situaciones. Igualmente, en este momento procesal considera esta defensa que no procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar cubiertos los extremos de ley. En consecuencia, solicito una medida menos gravosa para para mi patrocinado como de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del COPP. (SIC). Es todo...”

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) “el día de viernes 01 de diciembre del 2017, a las 16:45 hrs, la Ptte. Espinel Bermon Yessica Nohemí, quién se encontraba desempeñando el servicio de jefe de servicios del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 Dtto Capital, detecto al S2. Barsik Ruiz Jean Carlos C.I.V-23.762.045, quién se encontraba desempeñando el servicio diurno de guardia detenido, según orden de servicio N° 335 de fecha 01NOV17, manipulando un equipo celular, descuidando el servicio y poniendo en riesgo la integridad del personal que labora en este comando, por tal motivo la oficial procede a hacerle el llamado de atención respectivo y le solicita que le entregue el equipo celular, el cual le haría entrega una vez termine el mismo, el tropa profesional, se niega a entregarle el equipo celular, dando muestras de disgusto, falta de respeto y desobediencia, a la Primer Teniente. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado ene el articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado ene el articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) esta representación fiscal solicita la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado ene el articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Asimismo solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario y que el centro de reclusión sea CENAPROMIL. (…)


En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado ene el articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 01 de diciembre de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional de Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana número 43 de fecha 01 de diciembre de 2017, en la cual se narra las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado; Actas de entrevistas de los testigos que presenciaron las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado; copia simple del libro de novedades de la unidad; Orden de servicio de la unidad.


De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad que supera los diez años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido la libertad plena y sin restricciones o en su lugar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: S2 JEAN CARLOS BARSIK RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.762.045, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado ene el articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se acuerda como Centro de Reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), los Teques Estado Miranda. SEGUNDO: Se acoge la calificación aportada por la representación fiscal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica militar con relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda continuar el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario. QUINTO: Este Tribunal Militar insta al ministerio Publico Militar, para que realice las investigaciones y se sirva entrevistar al S2 Alviarez Ballesteros y al S2 Lara Zerpa, para el esclarecimiento de los hechos. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión.. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,

ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE