REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 29 DE DICIEMBRE DE 2017
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: imputados S2. MICHEL MANUEL RODRÍGUEZ VIVENES, C.I: V-20.505.542; S2. WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ, C.I: V-25.255.134 y C1. ARGENIS MIGUEL YANEZ MARCANO, C.I: V-21.285.521, identificados anteriormente, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PÉREZ, en su condición de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, el ciudadano MAYOR JOSÉ FIGUEROA, EN SU Condición de Defensor PUBLICO Militar y los ciudadanos S2. MICHEL MANUEL RODRÍGUEZ VIVENES, C.I: V-20.505.542; S2. WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ, C.I: V-25.255.134 y C1. ARGENIS MIGUEL YANEZ MARCANO, C.I: V-21.285.521, identificados anteriormente.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Militar expuso: “Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en esta sala de audiencias, nos encontramos hoy aquí para hacer formal Presentación de los ciudadanos: S2. MICHEL MANUEL RODRÍGUEZ VIVENES, C.I: V-20.505.542; S2. WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ, C.I: V-25.255.134 y C1. ARGENIS MIGUEL YANEZ MARCANO, C.I: V-21.285.521, identificados anteriormente, según hechos en el desarrollo de la investigación, se tuvo conocimiento que el día 10DIC17, cuando el MAYOR JOEL JOSÉ CRUZ ESTEVA, segundo comandante de la unidad en compañía del CAPITÁN DOUGLAS ARTEAGA MÉNDEZ, oficial armero de la unidad pasaron revista al Parque de Armas de la compañía de seguridad protección y escolta fue detectada una novedad al omento de contabilizar las pistolas Browning P.G.P detectando la ausencia de una (01) Pistola Browning PGP 9mm y procedieron a elevar la novedad al Comandante de la unidad. El Tcnel Henry Antonio Navas Rumbo, Comandante de la unidad se dirigió al precitado parque, hablo con el Primer teniente José Querales Estarita oficial parquero de la compañía de seguridad protección y escolta del Batallón Oleary, el cual le dijo que si faltaba una pistola de aproximadamente un mes atrás, fue cuando el tcnel paso revista con el comprobante general de materia y se sensorio que faltaba la pistola PGP calibre 9mm, serial 245PT51426, ordenando inmediatamente pasar revista a todas las instalaciones de la unidad y los parques de armas y procede a elevar la novedad al Comandante del Cuartel General, Jefe de Estado Mayor y Comandante General del Ejército. Durante el domingo 10 de diciembre de 2017, con oficiales miembro del Cuerpo de investigaciones de la inspectoría General del Ejército y se realizaron entrevista a todas las personas relacionadas con las actividades de la realización del curso de Escoltas Nº 88, ya que el primer Teniente José Tomas Quiérales Estirita en su informe manifestó que le faltaba una pistola el día 070500NOV17 antes de sacar el armamento para la instrucción del curso escolta y no paso la novedad pensando que iba a resolverla. La noche del domingo 10 de diciembre el Mayor Joel Cruz Esteva Segundo Comandante de la unidad procede a efectuar la denuncia ante el Departamento de investigación criminal de la Policía Militar. En consecuencia, solicita esta Fiscalía Publica Militar se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de auto, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo solicito respetuosamente, que la presente investigación se siga por los tramites del procedimiento ordinario, que sea decretada con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y que sea recluido en el Centro nacional de Procesados Militares. Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
El Defensor expuso: ‘‘…Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta de audiencia, esta defensa considera visto lo expuesto por la Fiscalía Militar, que los hechos por los cuales pretenden inculpar a mis patrocinados no están claros y pregunto yo donde está el teniente parquero de esa unidad, donde está el comandante y el segundo comandante de esa unidad, por qué pasan una novedad de esta gravedad después de un mes. Esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP. (SIC). Es todo...”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar: (…) el día 10DIC17, cuando el MAYOR JOEL JOSÉ CRUZ ESTEVA, segundo comandante de la unidad en compañía del CAPITÁN DOUGLAS ARTEAGA MÉNDEZ, oficial armero de la unidad pasaron revista al Parque de Armas de la compañía de seguridad protección y escolta fue detectada una novedad al omento de contabilizar las pistolas Browning P.G.P detectando la ausencia de una (01) Pistola Browning PGP 9mm y procedieron a elevar la novedad al Comandante de la unidad. El Tcnel Henry Antonio Navas Rumbo, Comandante de la unidad se dirigió al precitado parque, hablo con el Primer teniente José Querales Estarita oficial parquero de la compañía de seguridad protección y escolta del Batallón Oleary, el cual le dijo que si faltaba una pistola de aproximadamente un mes atrás, fue cuando el tcnel paso revista con el comprobante general de materia y se sensorio que faltaba la pistola PGP calibre 9mm, serial 245PT51426, ordenando inmediatamente pasar revista a todas las instalaciones de la unidad y los parques de armas y procede a elevar la novedad al Comandante del Cuartel General, Jefe de Estado Mayor y Comandante General del Ejército. Durante el domingo 10 de diciembre de 2017, con oficiales miembro del Cuerpo de investigaciones de la inspectoría General del Ejército y se realizaron entrevista a todas las personas relacionadas con las actividades de la realización del curso de Escoltas Nº 88, ya que el primer Teniente José Tomas Quiérales Estirita en su informe manifestó que le faltaba una pistola el día 070500NOV17 antes de sacar el armamento para la instrucción del curso escolta y no paso la novedad pensando que iba a resolverla. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, se declara la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, advierte este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo a los ciudadanos por la presunta comisión del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nª 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos que en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) que sea decretada con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y que sea recluido en el Centro nacional de Procesados Militares (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en la presunta comisión del delito de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 10 de diciembre de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes en la comisión de los delitos antes señalados, entre los que riela en el cuaderno de investigación: INFORME DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2017 SUSCRITO POR PRIMER TENIENTE JUAN CARIÑO CANDALES, OFICIAL DE INTELIGENCIA B.C.G.OLEARY.
De lo anterior se desprende, que presuntamente los ciudadanos son participes en la comisión del tipo penal al que se hace referencia, lo que a criterio de este Tribunal se estima como acreditado la presunta comisión del delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de uno delito grave que atentan contra la seguridad de la nación, la administración militar y contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; el delito in comento, merecen penas privativa de libertad con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados S2. MICHEL MANUEL RODRÍGUEZ VIVENES, C.I: V-20.505.542; S2. WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ, C.I: V-25.255.134 y C1. ARGENIS MIGUEL YANEZ MARCANO, C.I: V-21.285.521, a quien se le atribuye presuntamente la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa publica militar, en cuanto a que se decrete a los imputados de auto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva conforme al Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar de que la presente investigación siga su curso por los trámites del procedimiento ordinario. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a que se practique todas las diligencias nacerías para esclarecer los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE