REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

CARACAS, 02 DE DICIEMBRE DE 2017
206º y 157º


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TENIENTE DE NAVÍO RICARDO BELLO PÉREZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Segundo Nacional; MAYOR JOSÉ FIGUEROA, en su condición de Defensor Público Militar; El ciudadano imputado S/2 MAURICE DANIEL RIVERO PEÑA, titular de la cédula de identidad No.V-19.433.986.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Militar Segundo con competencia nacional expuso: “Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; esta representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para la prosecución de la siguiente investigación y la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal en contra del ciudadano S/2 MAURICE DANIEL RIVERO PEÑA, titular de la cédula de identidad No.V-19.433.986 m, en virtud de que nos encontramos ante unos hechos que se encuentran en una violación de la seguridad de la seguridad de la nación, igualmente este ciudadano tropa profesional por medio de un teléfono celular número 0424-4590792, por medio del cual se comunicaba con un ciudadano residenciado en Estados unidos de Norte América al cual le pasaba información estratégica para que la misma fuera publicada en las redes sociales, asimismo el tropa profesional manifiesta su repudio a las políticas del gobierno nacional lo que denota que el mencionado sargento si le pasaba información confidencial a un amigo residenciado en Estados Unidos. El 14NOV17 en la Base Naval de Puerto Cabello, el ciudadano sargento simulo estar enfermo y fue trasladado a un hospital de la localidad y al llegar al centro asistencial se escapó para asistir a una cita en la embajada de Francia con la intención de irse del país, por estos hechos se le incauto un pasaporte de la unión europea. Por todos los hechos explanados en esta sala esta representación fiscal solicita ciudadano juez la Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano S/2 MAURICE DANIEL RIVERO PEÑA, titular de la cédula de identidad No.V-19.433.986. Esta representación fiscal considera que la conducta Desplegada por el Imputados de autos, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal militar para estimar que el mencionado imputado de autos ha sido participe en la comisión de este hecho punible; En consecuencia esta representación fiscal considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, lo cual es un hecho contrario al buen proceder, al orden interno; esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militare de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar. (SIC). Es todo.”


PETICIÓN DE LA DEFENSA:

El Defensor Público Militar Expuso: ‘‘…Buenas tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta unidad de defensa una vez escuchado los alegatos de la Fiscalía Publica Militar; y tomando en cuenta las consideraciones que a mi patrocinado le fueron violentados todos los derechos y garantías constitucionales porque duro (40) días privado de su libertad sin ningún motivo ni razón aunado a que no dicha privación de libertad no estaba justificada por una orden judicial, el mismo duro (15) días privado de libertad en el DIGCIM y los demás en el barco donde sentaba plaza mi defendido; todo demuestra que comenzó con una investigación administrativa pero no se mostraron los resultados de la misma. Igualmente, si mantuvo comunicación con un amigo de Estados Unidos pero mi patrocinado jamás pensó ni tuvo intención alguna de ocasionar daño alguno a la institución armada. Por todo la antes expuesto esta Defensa Técnica considera que no están llenos los extremos de ley para solicitar la privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado. En consecuencia, solicito medidas cautelares del 242 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC). Es todo...”
DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar, (…) “este ciudadano tropa profesional por medio de un teléfono celular número 0424-4590792, por medio del cual se comunicaba con un ciudadano residenciado en Estados unidos de Norte América al cual le pasaba información estratégica para que la misma fuera publicada en las redes sociales, asimismo el tropa profesional manifiesta su repudio a las políticas del gobierno nacional lo que denota que el mencionado sargento si le pasaba información confidencial a un amigo residenciado en Estados Unidos. El 14NOV17 en la Base Naval de Puerto Cabello, el ciudadano sargento simulo estar enfermo y fue trasladado a un hospital de la localidad y al llegar al centro asistencial se escapó para asistir a una cita en la embajada de Francia con la intención de irse del país, por estos hechos se le incauto un pasaporte de la unión europea.”. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión al delito de naturaleza penal militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL; interés jurídico tutelado por el Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos: (…) “este ciudadano tropa profesional por medio de un teléfono celular número 0424-4590792, por medio del cual se comunicaba con un ciudadano residenciado en Estados unidos de Norte América al cual le pasaba información estratégica para que la misma fuera publicada en las redes sociales, asimismo el tropa profesional manifiesta su repudio a las políticas del gobierno nacional lo que denota que el mencionado sargento si le pasaba información confidencial a un amigo residenciado en Estados Unidos. El 14NOV17 en la Base Naval de Puerto Cabello, el ciudadano sargento simulo estar enfermo y fue trasladado a un hospital de la localidad y al llegar al centro asistencial se escapó para asistir a una cita en la embajada de Francia con la intención de irse del país, por estos hechos se le incauto un pasaporte de la unión europea.”. (…)

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo al ciudadano antes identificado por la presunta comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) Esta representación fiscal considera que la conducta Desplegada por el Imputados de autos, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal militar para estimar que el mencionado imputado de autos ha sido participe en la comisión de este hecho punible; En consecuencia esta representación fiscal considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, lo cual es un hecho contrario al buen proceder, al orden interno; esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militare de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar. (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica ocurrió el día 26 de octubre de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión del delito antes señalado, entre los que riela en el cuaderno de investigación los siguientes: 1).- Solicitud de Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión del delito: CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, del ciudadano: S2. MAURICE DANIEL RIVERO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.433.986, plaza de AB-GUAJIRA-T63 de la Armada Bolivariana, de fecha 26OCT17, suscrito por el ciudadano: CORONEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, en su carácter de Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección general de Contrainteligencia Militar (D.E.I.P.C.); 2).- Acta Policial Nº DGCIM-DEIPC-AP 346-2017, proveniente de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DGCIM), relacionada con la presunta comisión del delito: CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, del ciudadano: S2. MAURICE DANIEL RIVERO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.433.986, plaza de AB-GUAJIRA-T63 de la Armada Bolivariana, de fecha 24OCT17, suscrito por el ciudadano: SUB-INSPECTOR (DGCIM) VICTOR IRIARTE, en su carácter de Funcionario Actuante de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DGCIM); 3).- Copia Certificada de Impresión de Consulta de las Base de Datos del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada (IPSFA), Constancia de Afiliación del ciudadano: S2. MAURICE DANIEL RIVERO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.433.986, plaza de AB-GUAJIRA-T63 de la Armada Bolivariana, de fecha 24OCT17, donde se describe que el mencionado Tropa Profesional, pertenece a la categoría de Efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la situación de Activo, perteneciente al Componente Armada Bolivariana, con el grado de Sargento Segundo, fecha del Ultimo Acenso 08JUN15 fecha de Promoción 08JUN15.

De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta comisión del delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de un delito que atenta contra la contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; lo cual a todas luces vulnerar la seguridad de la institución armada mediante el manejo indiscriminado de la información confidencial, lo cual representa un daño inequívoco al bien tutelado por la norma sustantiva penal a la que se hace referencia; en consecuencia, quien aquí decide estima que se presume el peligro de fuga del hoy imputado, en atención a la circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Se acoge la calificación provisional formulada por la Fiscalía Militar por el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: S/2 MAURICE DANIEL RIVERO PEÑA, titular de la cédula de identidad No.V-19.433.986, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda. TERCERO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete al imputado antes identificado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. QUINTO: se comisiona a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, para que realice el respectivo traslado al Centro de reclusión acordado por este órgano jurisdiccional. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,


ENDRICK RODRÍGUEZ
PRIMER TENIENTE