REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

CARACAS, 12 DE DICIEMBRE DE 2017
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: imputados TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No.V-16.907.012, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y el SM3RA JESÚS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad No.V-14.427.522; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

CAPITÁN ALEXANDER CARRILLO, en su condición de Fiscal Militar Primero Nacional; Abogado HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, Abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, Abogado CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE, Abogado HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, Abogado RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, Inpreabogado N°41.791, 51.303, 247.070, 260.373 y 60.858 respectivamente, en la condición de Defensores Privados; los ciudadanos imputados: TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No.V-16.907.012 y el SM3RA JESÚS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad No.V-14.427.522, imputados de autos.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal Militar expuso: “Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; esta representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para la prosecución de la siguiente investigación y la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal en contra de los ciudadanos TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No.V-16.907.012 y el SM3RA JESÚS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad No.V-14.427.522, en virtud de que nos encontramos ante unos hechos ocurridos en fecha 21 de Abril de 2017, aproximadamente a las 02:00 hrs, se encontraban los imputados de autos en una camioneta en las adyacencias de la alcabala número 1 de Fuerte Tiuna cerca del laguito, el círculo militar y la viñeta (residencia presidencial); por tanto los centinelas de guardia en ese entonces dan la voz de alto al conductor de un vehículo tipo camioneta y este hace caso omiso, luego los centinelas hacen un disparo al aire y tampoco hacen caso, posteriormente los centinelas activaron las alarmas en vista que dicho vehículo no paraba, y de esta manera poder hacerle frente a la situación. Por todos los hechos explanados en esta sala esta representación fiscal solicita ciudadano juez la Privación Judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ RONDÓN, y el SM3RA JESÚS RAFAEL BLANCO; esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los Imputados de autos, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal militar para estimar que los mencionados imputados de autos han sido participes en la comisión de este hecho punible; así mismo considera este Ministerio Publico Militar que existe una presunción razonable del peligro de fuga, lo cual es un hecho contrario al buen proceder y al orden interno; por todo lo expuesto solicito respetuosamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados antes identificados, quienes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y de ser acordada dicha solicitud que ambos imputados sean recluidos preventivamente en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). (SIC). Es todo.”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

El Defensor expuso: Abogado Héctor Aranguren Carrero, Inpreabogado N°41.791, Defensor Privado del ciudadano imputado TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ, quien expuso sus alegatos manifestando: ‘‘…Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta unidad de defensa se permite en señalar lo siguiente: el Ministerio Publico Militar al realizar las diligencias que se originaron del control judicial solicitado por la defensa privada, permiten una errónea calificación de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; dicha calificación errónea es porque nunca existió delito en flagrancia y nunca existieron los delitos que se le imputan a mi defendido. El Ministerio Publico Militar en base a lo establecido en el artículo 282 del COPP, no sustenta suficientemente elementos de convicción para solicitar la Privación Judicial preventiva de Libertad de mi defendido. Igualmente, no hubo evidencia criminalística que promueva la solicitud fiscal. Para el delito de traición a la patria no hay elementos de convicción suficientes porque la fiscalía tuvo el tiempo suficiente para investigar; no hubo delito contra el decoro y contra el centinela tampoco hubo porque ellos se fueron al círculo militar para resguardar sus vidas. En cuanto al TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ, es un oficial que tiene una trayectoria intachable en la Fuerza Armada y solicito desestimar la solicitud fiscal ya que no existen elementos de convicción suficiente que en su investigación para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido; solicito declarare el sobreseimiento de la causa y en caso de negar la solicitud anterior le sea aplicada una de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad a las que se refiere el artículo 242 del COPP. En cuanto al peligro de fuga de mi defendido está más que demostrado que este sujeto a las medidas impuestas por el tribunal porque se ha venido presentado cabalmente en el tiempo que lleva impuesto de la medida” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Militar le da el derecho de palabra al ciudadano Abogado Héctor Aranguren González, Inpreabogado N° 260.373, Defensor Privado del ciudadano imputado SM3RA JESÚS RAFAEL BLANCO, quien expuso sus alegatos manifestando: “Esta defensa técnica solicito a través del control judicial las experticias de reconstrucción de hechos y ATD; y en ninguna parte observamos ninguna de las solicitudes de las realizadas a través del control judicial para culpar o exculpar a estos soldados de la patria; observamos que los delitos que explana la fiscalía militar no corresponden con los hechos ocurridos en la fecha antes indicada en autos porque la tipicidad absoluta y la tipicidad relativa no existe ningún tipo de medio probatorio que culpe o mi defendido. Por todo lo antes expuesto es que solicito el sobreseimiento de la causa, la libertad plena de mi defendido y en caso de no considerar las anteriores la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Militar le da el derecho de palabra al ciudadano Abogado Ricardo Reyes Rincón, Defensor Privado de los ciudadanos imputados TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ y SM3RA JESÚS RAFAEL BLANCO imputados de autos, quien expuso sus alegatos manifestando: “los hechos ocurridos entre el 21 y 22 de Abril de 2017, era público que para ese momento se encontraba viviendo el país una situación difícil por motivos de las guarimbas, que fue un momento fuerte para todos por la gravedad de las situaciones que se presentaban más que todo para el personal militar por la naturaleza de los hechos; por su parte los delitos que se le imputan a mis defendidos son traición a la patria, ataque al centinela y contra el decoro, que son delitos sumamente delicados porque estamos en presencia de unas penas con cuantías muy altas, donde nos conseguimos con la pena del delito de rebelión que es de 25 años en su límite mínimo y de 30 años en su límite máximo; el delito de ataque al centinela no procede en este caso porque mis defendidos en ningún momento accionaron armas en contra del personal de la alcabala y en la camioneta tampoco tenían armamento de ningún tipo y tampoco atacaron al centinela con ocasión de muerte, es decir que no existe ningun elemento que vincule a mis defendidos con la comisión de los hechos que la representación fiscal les imputa en este acto. Por todo esto ratifico y estoy en la misma sintonía de los colegas que me antecedieron. También se habla de rebelión con traición a la patria y el ultraje al centinela es en campaña o es con ocasión a la muerte; manejaron el ultraje al centinela los ultrajados fueron mis defendidos, pero nos manejamos por la situación del momento y todo lo que se estaba viviendo en la fecha; ratifico el sobreseimiento de la causa, así como la libertad plena para mis defendidos. en este sentido ciudadano juez me permito solicitarle que oficie al ministerio de obras públicas, lugar de labores de mis defendidos con la finalidad de que sean considerados para el cumplimiento de sus funciones porque en el caso del TENIENTE DE NAVIO PEDRITO FERNÁNDEZ RONDÓN, aunque goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solo lo tienen de adorno, cumpliendo horario pero no laboran y eso es un irrespeto y una violación del derecho al trabajo y al desempeño propio de las funciones inherentes al cargo que este oficial desempeña en esa institución gubernamental que es un cargo de confianza como lo es el cargo de administrador. Igualmente pedimos las experticias y pruebas criminalísticas de barrido, ATD, y reconstrucción de hechos.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Militar le da el derecho de palabra al ciudadano Abogado Sergio Ramon Aranguren Defensor Privado de los ciudadanos imputados TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ, quien expuso sus alegatos manifestando: “Buenos días ciudadano juez y demás presentes en la sala, mi participación relacionada con la defensa del ciudadano antes identificado, de acuerdo con los artículos 285 y 334 de la Constitución Nacional conjuntamente con el artículo 19 del COPP, están plenamente demostrado la inocencia de mi defendido y me adhiero a la solicitud de sobreseimiento de la causa en base al artículo 300 ordinal 1° y 4° del COPP, la libertad plena de mi defendido y en caso de no otorgar las anteriores que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 242 del COPP. (SIC). Es todo...”

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar: (…) en fecha 21 de Abril de 2017, aproximadamente a las 02:00 hrs, se encontraban los imputados de autos en una camioneta en las adyacencias de la alcabala número 1 de Fuerte Tiuna cerca del laguito, el círculo militar y la viñeta (residencia presidencial); por tanto los centinelas de guardia en ese entonces dan la voz de alto al conductor de un vehículo tipo camioneta y este hace caso omiso, luego los centinelas hacen un disparo al aire y tampoco hacen caso, posteriormente los centinelas activaron las alarmas en vista que dicho vehículo no paraba, y de esta manera poder hacerle frente a la situación (…)


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, se declara la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los siguientes hechos: (…) en fecha 21 de Abril de 2017, aproximadamente a las 02:00 hrs, se encontraban los imputados de autos en una camioneta en las adyacencias de la alcabala número 1 de Fuerte Tiuna cerca del laguito, el círculo militar y la viñeta (residencia presidencial); por tanto los centinelas de guardia en ese entonces dan la voz de alto al conductor de un vehículo tipo camioneta y este hace caso omiso, luego los centinelas hacen un disparo al aire y tampoco hacen caso, posteriormente los centinelas activaron las alarmas en vista que dicho vehículo no paraba, y de esta manera poder hacerle frente a la situación (…)

En tal sentido, advierte este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo a los ciudadanos por la presunta comisión de los siguientes delitos: TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No.V-16.907.012, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y el SM3RA JESÚS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad No.V-14.427.522; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nª 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos que en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) Por todos los hechos explanados en esta sala esta representación fiscal solicita ciudadano juez la Privación Judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ RONDÓN, y el SM3RA JESÚS RAFAEL BLANCO; esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los Imputados de autos, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal militar para estimar que los mencionados imputados de autos han sido participes en la comisión de este hecho punible; así mismo considera este Ministerio Publico Militar que existe una presunción razonable del peligro de fuga, lo cual es un hecho contrario al buen proceder y al orden interno; por todo lo expuesto solicito respetuosamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados antes identificados (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en la presunta comisión de los siguientes delitos: al TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No.V-16.907.012, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y el SM3RA JESÚS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad No.V-14.427.522; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 21 de abril de 2017, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes en la comisión de los delitos antes señalados, entre los que riela en autos: 1) acta de aprehensión de fecha 21 de abril de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar, mediante la cual se desprende las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados; 2) Actas de entrevistas levantada por funcionarios adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar a los siguientes ciudadanos: Jesus Arellano, Jose Medina, s/2 Pedro Guillermo Veliz, Dtgdo. Jesus Romero, S/1 Gerson Zambrano, 1tte Yarima Vera, Soldado Luis Bulcan, C/1 Jose Cabeza, Carlos Burgos, Ronald López; quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados. 3)- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas levantada por funcionarios adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar, en la cual se desprende la colección de objetos activos y pasivos relacionados con la investigación.


De lo anterior se desprende, que presuntamente los ciudadanos son participes en la comisión del tipo penal al que se hace referencia, lo que a criterio de este Tribunal se estima como acreditado la presunta comisión de los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-


Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de unos delitos que atentan contra la seguridad de la nación y contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; con lo cual pudiese haber peligro de fuga con fundamento en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, es preciso señalar lo siguiente:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, se pasa a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previstos en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como fue calificado de manera provisional el Ministerio Público Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos; se puede inferir que los Imputados de autos antes mencionados pudieron haber participado en la comisión de los hechos que se les imputa; más sin embargo, ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración el arraigo de los imputados de autos, quienes hasta la presente han demostrado una conducta inequívoca de querer someterse al proceso penal, toda vez que los mismos, han cumplido con su presencia en todas las convocatorias de comparecencia que ha realizado el tribunal, evidenciándose asi, la voluntad de estos de no querer sustraerse del proceso que hoy se les sigue, con lo cual los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Juzgador procede a imponer a los ciudadanos: TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No.V-16.907.012 y SM3RA JESÚS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad No.V-14.427.522 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a la presentación periódica ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del mismo. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de estos, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No.V-16.907.012 y el SM3RA JESÚS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad No.V-14.427.522. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal referente a que la presente investigación siga su curso por los tramites del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la calificación provisional formulada por la Fiscalía Militar en lo que respecta al TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No.V-16.907.012, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y en lo que respecta SM3RA JESÚS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad No.V-14.427.522; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada relacionada con el sobreseimiento de la causa y la libertad plena en favor del ciudadano TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No.V-16.907.012. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada relacionada con el sobreseimiento de la causa y la libertad plena en favor del ciudadano SM3RA JESÚS RAFAEL BLANCO. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada con respecto al otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el ciudadano imputado TENIENTE DE NAVÍO PEDRITO FERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No.V-16.907.012, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a la presentación periódica ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional sin la debida autorización del mismo. SÉPTIMO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada con respecto al otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el ciudadano imputado SM3RA JESÚS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad No.V-14.427.522, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a la presentación periódica ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional sin la debida autorización del mismo. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE