REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS










Caracas, Quince (15) de diciembre de dos mil Diecisiete

206° y 157°


Visto el escrito consignado por el MAYOR JEUS SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Cuarto Nacional, mediante la cual solicita: “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: TF. NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.956.331, plaza de la Novena Brigada de Policía Naval “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 Numeral 2º, 515 Numeral 3º y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, presento solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: TF. NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.956.331, fundamentando la petición en los siguientes términos:

“…Quien procede, MAYOR JEUS SALVADOR ALU HUERTA, Venezolano, Cedula de Identidad 13.572.909, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.909, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Cuarto Nacional, y en uso de las atribuciones contenidas en lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, numerales 1, 2, 4, 10, 11, 12, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que se declaren los hechos flagrante y se continúe con la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y a su vez la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: TF. NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.956.331, plaza de la Novena Brigada de Policía Naval “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 Numeral 2º, 515 Numeral 3º y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, Previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Diciembre de 2017, encontrándose este Despacho Fiscal Militar en funciones de guardia, recibió procedimiento en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Novena Brigada de Policía Naval “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, quienes remitieron acta policial de fecha 13 de Diciembre del año en curso, la cual entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia policial:
““…El día 13 de Diciembre del año en curso, cuando me dirigía al comedor de Oficiales del Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE” (ENCS), exactamente iba transitando por el patio de formación del Batallón de Infantería de Marina “ALM. LUIS BRIÓN”, en ese instante viene corriendo hacia mí el C2. (PN) NORIEGA FARIAS ELIUD, C.I.V-26.23Ø.237, el cual cumple faena en el Comedor de Oficiales del ENCS como Camarero, y me manifiesta que había sido agredido físicamente por el TF (15.4Ø3) NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.956.331, y me apersono al sitio del suceso, logrando recopilar la informacion expuesta a continuacion: siendo exactamente las 1745 horas, del 13DIC17, se encontraban el la Comedor de Oficiales del ENCS, la IM. NAYARIT OCANTO CASTRO, C.I.V-28.116.733, y la IM. YISNELI CABRERA BRICEÑO, C.I.V-27.978.371, quienes cumplen funciones como Camareras en el Comedor de Oficiales del ENCS, las cuales se encontraban observando Televisión mientras esperaban que el C2. E. NORIEGA F. y el ID. JAVIER OCHOA SUAREZ, C.I.V-26.683.84Ø, subieran la comida desde la cocina hasta la referida cámara para comenzar a servirles la misma a los Oficiales, y en ese momento el TF. N. QUEVEDO O., entro la cámara y les preguntó a las Tropas antes referidas que si la comida estaba lista, y estas le respondieron que no, ordenándoles el prenombrado Oficial Subalterno que adoptaran la posición fundamental y se refirió a ellas diciéndoles que recordaran guardarle la cena, porque hoy (13DIC17) no me guardaron ni el desayuno, ni el almuerzo, en preciso instante ingresaron en la Cámara el C2. E. NORIEGA F. y el ID. J. OCHOA S. y en ese momento ingresa al Comedor el AN. (6942) EMILIO CADENAS TORO, C.I.V-19.688.135, y en vista que el TF. N. QUEVEDO O., tiene a los Tropas quienes cumplen funciones como Camareros adoptando la posición fundamental se sentó y se dispuso a esperar a que el TF. N. QUEVEDO O. mandara a los tropas a servir, segundos mas tarde el TF. N. QUEVEDO O. sin mediar palabras alguna les dio la orden al C2. E. NORIEGA F. y el ID. J. OCHOA S. que se “ENTERRARAN DE CABEZA”, a lo que procedieron el C2. E. NORIEGA F. y el ID. J. OCHOA S. y este los llamo ladrones porque según él, los Tropas que trabajan en la Cámara se robaban la comida, y refiriéndose a los Tropas que estaban en la Cámara les dijo lo siguiente: “USTEDES A MI ME DEBEN GUARDAR MI MALDITO DESANUYO, MI MALDITO ALMUERZO Y MI MALDITA CENA, HASTA QUE LLEGUE EL MALDITO 27DIC17 PARA IRME DE ESTA MIERDA”, en ese instante los mando a parar firme a ellos dos, el C2. E. NORIEGA F. le informó, que por instrucciones del CN. JOSE RUFO RUIZ (JEFE DE LA DIVISION DE LOGISTICA DE LA 3RA BRIGADA) no podían guardar la comida, sino hasta cierta hora posterior al cierre del Comedor por el Horario establecido por el Comandante del ENCS, y en ese instante el TF. N. QUEVEDO O. le dijo al C2. E. NORIEGA F. lo siguiente: “NO, USTEDES ME TIENEN QUE GUARDAR MI MALDITA COMIDA Y SI ME DA LA GANA AGARRO ESA SILLA Y TE LA PARTO ENCIMA”, y en eso el C2. E. NORIEGA F. le respondió: “SIN NOVEDAD MI TENIENTE”, y el TF. N. QUEVEDO O. le respondió: “BUENO SI TU ERES MUY MALANDRO VAMOS PARA AFUERA Y NOS MATAMOS A COÑAZOS” y el C2. E. NORIEGA F. le respondió: “VAMOS PUES”, y el TF. N. QUEVEDO O. se salió de la cámara, entrando al mismo tiempo el TF. (5Ø72) MIGUEL LUVO BELTRAN, C.I.V-19.796.325, el cual se dirigió al baño y segundos después el C2. E. NORIEGA F. y el ID. J. OCHOA S. fueron a cerrar la puerta de la cámara y los dos salieron del área, mientras tanto en el area externa de la Cámara de Oficiales del ENCS, se acercaba el TF. (5Ø37) ADRIAN RODRIGUEZ PINEDA, C.I.V.17.788.522, quien observó en la entrada del mismo espacio antes referido al TF. N. QUEVEDO O., propinándole un golpe en la cara al C2. E. NORIEGA F., inmediatamente al observar esta novedad, este le dio la orden al referido Oficial Subalterno de que adoptara la posición fundamental y este haciendo caso omiso de dicha orden y dándole la espalda se alejó del sitio del suceso, lo que obviamente presenciaron el C2. E. NORIEGA F. y el ID. J. OCHOA S., mas sin embargo el TF. A. RODRIGUEZ P. entro a la Cámara de Oficiales y le dio la orden al TF. M. LUVO. B. y al AN. E. CADENAS T. que salieran y observaran la conducta del TF. N. QUEVEDO O., y este insistiendo de manera enérgica y resuelta dándole la voz de alto al TF. N. QUEVEDO O., y este continuo haciendo caso omiso en reiteradas oportunidades hasta que se retiró de las instalaciones, incluso antes de salir manoteo al referido Teniente de Fragata murmurando…”
-II-
DEL DERECHO
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las facultades conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese órgano jurisdiccional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: TF. NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.956.331, plaza de la Novena Brigada de Policía Naval “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, quien ha sido presunto participe de los hechos investigados, por lo que se estima que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse. Por lo antes expuesto esta Fiscalía Militar, considera la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: TF. NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.956.331, plaza de la Novena Brigada de Policía Naval “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 Numeral 2º, 515 Numeral 3º y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, Previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario. Asimismo, hago de su conocimiento que el precitado ciudadano se encuentra a orden de este digno ente jurisdiccional en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el Distrito Capital Caracas…” (SIC)

SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 15 de diciembre de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…MAYOR SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional; el ciudadano: Capitán Enrique Simeone en su carácter de Defensor Público Militar; del ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la cedula de identidad V.- 13.956.331, presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 515 numeral 3º y el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo ciudadana Juez Militar”…. Seguidamente la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON en su condición de Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar: Ante lo cual el ciudadano : MAYOR SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional expuso: …”Buenas Tardes ciudadana juez Militar, esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, de acuerdo con los artículos 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la cedula de identidad V.- 13.956.331, presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 515 numeral 3º y el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, solicito se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó a la ciudadana Secretaria Judicial Militar leer al imputado el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar la ciudadana Secretaria Judicial señalo: …”artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral quinto; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar”…finalizada la lectura por parte de la Secretaria Judicial Militar la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala del imputado, ante lo cual expuso: mi nombre es: NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la cedula de identidad V.- 13.956.331, resido en Estado Falcón, el Tocuyo, Sector Francisco Miranda, Casa Sin Número, número de teléfono 0249-798-77-44, casado, tengo dos hijos uno de tres y diez años. Finalizada la identificación del ciudadano imputado, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informo al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien pregunto al ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la cedula de identidad V.- 13.956.331, si deseaba declarar, mediante el cual respondió: …” si deseo declarar…” ante lo cual manifestó: “…Nada justifica los hechos pero el tropa no tuvo una conducta acorde hacia mí. Yo no tuve la intensión de agredirlo, es todo…”. Acto seguido la ciudadana Juez Militar para continuar celebrando la audiencia de presentación de imputado con la presencia de los imputados. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Capitán Enrique Simeone en su carácter de Defensor Público Militar. Quien señaló:…”Buenas Tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadana Secretaria Judicial y ciudadano imputado, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensor Público Militar del ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la cedula de identidad V.- 13.956.331, presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 515 numeral 3º y el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de nuestra norma penal adjetiva y las atribuciones de la Ley Orgánica de la Defensa Publica. Una vez escuchado los alegatos planteados por el ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, y en conversación con mi Defendido, me manifestó que el alistado no tuvo una conducta acorde con el, mi Defendido no tuvo una conducta cónsona pero no tuvo la intención de agredir al alistado, es por lo que solicito una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se realice una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos, y llegar a feliz términos…”. (SIC)
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “…Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: (…) 3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión en ningún caso, de seis (6) años…”. Asimismo, el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y Sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “…Artículo 512. Incurren en delito de insubordinación: (…) 2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior…”. Artículo515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera otros actos del servicio, la pena será: (…) 3. Prisión de uno a dos años, si le falta al respeto en cualquiera otra forma…”.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo, tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los funcionarios adscritos a la Novena Brigada de Policía Naval “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión del delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º e INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y sancionado en el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizado por la incitación a la violencia, el mal ejemplo para los integrantes de la Unidad Militar en que acaeció el hecho; para las personas o instituciones militares pudiendo incidir en la alteración del Orden interno de la Unidad y/o Dependencia Castrense. Es decir, es una forma de participación violenta que raya en lo criminal que consiste en propinar mediante la agresión física daño a la integridad física de otro militar e insubordinarse, no acatar lo dispuesto en la normativa castrense y demás leyes de la república aplicables al presente caso, por tanto, se subsume en la realización de un hecho punible dicha conducta; es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el Ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.956.331, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en el delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º e INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y Sancionado en el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Lo cual constituye un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, lo dispuesto en la normativa castrense inherente a los pilares fundamentales que la rigen, cuyos cimientes son: LA DISCIPLINA, OBEDIENCIA y SUBORDINACION, respectivamente.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra del imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, esta juzgadora considera PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a La solicitud de la Defensa Pública Militar inherente a la Libertad Plena y/o en su defecto, otorgarse una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 3, presentación periódica cada treinta (30) días por parte del imputado de autos, este tribunal castrense considera que dicha petición es IMPROCEDENTE, dado al hecho que si están dados los supuestos de ley para la imposición de la medida excepcional de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajos los argumentos de hecho y de derechos antes descritos en la presente decisión y por el contrario no se cumple con lo previsto en el artículo 242 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la petición de la Defensa Pública Militar. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y de la representación de la Defensa Técnica, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la cedula de identidad V.- 13.956.331, presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 515 numeral 3º y el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, por cuanto sea impuesto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la cedula de identidad V.- 13.956.331, presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 515 numeral 3º y el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Acuérdese librar las respectiva Boleta de Encarcelación”, ofíciese a la ZODI-CAPITAL informando lo acordado en la presente audiencia especial de presentación de detenido, en Centro Nacional de Procesados Militares CENAPROMIL ubicado en Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda, para reciban al imputado: TENIENTE DE FRAGATA NELSON QUEVEDO OJEDA, titular de la cedula de identidad V.- 13.956.331. Asimismo se ordena oficiar al Director del Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de realizarse la evaluación Médica al Precitado imputado para su ingreso en su respectivo sitio de reclusión, al Comandante de la Novena Brigada de Policía Naval “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,

CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ -17 al CENAPROMIL, ZODI y Oficio Nº _________________al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, respectivamente.


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE