REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de agosto de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-004754.

Oferente: ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA “MONSEÑOR OSCAR ARNULFO ROMERO” contituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 05 de diciembre de 1960, bajo el N° 55, Folio 184, Protocolo Primero, Tomo 18, cuya última reforma quedó inscrita en la misma Oficina, en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el N° 4, folio 13, Tomo 69, Protocolo de Transcripción.

Representante legal del Oferente: JOSÉ ALEXIS MORENO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.841.

Abogado Asistente de la Parte Oferente: MIRLA JIMÉNEZ CASTELLANOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.968.

Oferido: OSMIR XAVIER MARTÍNEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 23.813.087.

RECORRIDO DEL PROCESO
El día 08 de agosto de 2017 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, según consta en sello húmedo la presente solicitud, la cual fue recibida por este Juzgado el 09 de agosto de 2017.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto, este Juzgado procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA OFERTA
La parte oferente manifestó en su escrito que el oferido labora para la U.E.C. Fe y Alegría Monseñor Oscar Arnulfo Romero, desde el día 16 de octubre de 2015, pero inexplicablemente y sin razón alguna aparente dejó de asistir a la Institución desde el 30 de junio de 2016, antes de concluir el año escolar 2015-2016, el cual finalizó con el cierre de todas las actividades académicas y administrativas el 31 de julio de 2016, así mismo, dejó de asistir en la misma forma, sin explicación alguna desde el inicio de las actividades escolares en el lapso escolar 2016-2017, a partir del 19 de septiembre de 2016 hasta el 26 de septiembre de 2016, días estos que se celebraron una serie de actividades escolares docentes tales como la planificación escolar, el Consejo de Sección donde se establecieron las pautas de trabajo para el presnete año escolar, a las cuales lógicamente no asistió. Tampoco prestó servicio efectivo de labores los días 03, 05, 06 y 07 de octubre de 2016, sino hasta el día 10 de octubre de 2016 fecha ésta en la que comenzó a laborar hasta la presente fecha.

Así mismo, señaló que en fecha 10 de octubre de 2016 se le hizo entrega de los cheques que se fueron emitiendo en las quincenas correspondientes, por concepto de salarios, beneficio de alimentación, bonificación de fin de año y otras obligaciones laborales pero dicho trabajador se negó rotundamente a recibir al pago sin ningún tipo de explicación.

Por otra parte, identificó cada una de las quincenas y montos ofrecidos a pagar, señaló el oferido tiene una carga horario de dieciocho (18) horas semanales y labora los días lunes y martes de 07:15 a.m. a 12:15 p.m. y de 01:20 a 3:30 p.m..

Finalmente, señaló que en virtud de la reiterada negativa sin motivo del oferido a recibir el pago de sus salarios, realiza la presente oferta por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍAVRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 675.134, 50).

MOTIVACIONES
Doctrinariamente se ha afirmado que cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida.

En la legislación venezolana, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.


En materia del trabajo, la Ley Adjetiva no contempla procedimiento alguno, pero al respeto se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 en la cual asentó:

(…omissis…)

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”


En el caso de marras, el oferente manifiesta que realiza la oferta real por concepto de salarios que el oferido se ha negado a recibir. En atención a lo anterior, este Juzgado estima oportuno traer a colación lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 15 de marzo de 2007, (ratificado en sucesivos fallos de la misma Sala, en fechas 11/06/2014 N° 0753 y 11/02/2015 N° 0001), el cual se transcribe de seguidas:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (negritas de este Juzgado).

Así las cosas, considerando que la relación de trabajo que vincula al oferente y al oferido no ha llegado a su término, tal como fue afirmado al folio 1, conforme a la decisión antes transcrita debe forzosamente declarar INADMISIBLE la oferta real de pago interpuesta por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA “MONSEÑOR OSCAR ARNULFO ROMERO” a favor del ciudadano OSMIR XAVIER MARTÍNEZ GARRIDO, pues proceder a su tramitación implicaría una desnaturalización de la mencionada institución en materia del trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la oferta real de pago interpuesta por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA “MONSEÑOR OSCAR ARNULFO ROMERO” a favor del ciudadano OSMIR XAVIER MARTÍNEZ GARRIDO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez
Abg. Mauro Depool
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 14 de agosto de 2017, siendo las 03:30 se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Mauro Depool
Secretario