P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2014-001584/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PASTORA YALIS VIRGUEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.837.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEINNY NATALIA ALBARRAN LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 102.282.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN SECTORIA REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA. No constan datos de registro.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2014 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 18 de diciembre de 2014, posteriormente en fecha 08 de enero de 2015, se admitió la presente demanda ordenando la notificación de la parte demanda, por lo que se insto a la parte demandante que consignara las copias respectivas con la finalidad de librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 08 de junio de 2015, este juzgado volvió a instar a la parte demandante para que consignara las copias requeridas con la finalidad de librar las notificaciones, hasta la presente fecha no ha demostrado interés en darle impulso procesar a la presente demanda.
Ahora bien, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en fecha 07 de agosto de 2017, a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de las partes en el juicio principal se realizó el 16 de diciembre de 2014 cuando presento la demanda; no observándose a partir de esa fecha más actuaciones en el expediente, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso y consecución de la presente causa.
Existiendo inactividad de la parte interesada por más de un (01) año, es decir desde la última actuación (16/12/2014) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con la primera parte del artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminada la causa y remitir el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de agosto de 2017.



ABOG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ





EL SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA