En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2009-001506/ MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.643.143.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOMAR SILVA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.428

PARTE DEMANDADA:

(1) PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el N° 48, tomo 49-A.
(2) DELL ACQUA, C.A.: sucursal inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1993, N° 28, tomo 5.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA, C.A.: GERALDINE REVILLA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.894.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA DELL ACQUA, C.A.: RAÚL GIMÉNEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.426.

TERCEROS:

(1) SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 47, tomo 10-A, en fecha 20 de septiembre de 2009
(2) C.A. SEGUROS GUAYANA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1.974, bajo el N° 768, tomo 8, folios vto, del 60 al 65.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A.: ARGENIS ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.913.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2009 (folios 01 al 19 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 24 de septiembre de 2009 (folios 24 y 25 primera pieza).

En fecha 04 de octubre de 2012, la Coordinación del Trabajo acuerda la redistribución de la causa entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, en virtud que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentra sin despacho (folio 148 primera pieza).

El día 23 de octubre de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, la representación judicial de la actora solicita sea notificado el tercero interesado a los fines de darle impulso a la notificación (folio 154 primera pieza).

Cumplida las notificaciones de las demandadas, de los terceros intervinientes y del Procurador General de la República (folios 26 al 191 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 13 de mayo de 2013, la cual se prolongó en una sola oportunidad hasta el día 19 de junio de 2013 no existiendo mediación o acuerdo. En fecha 27 de junio de 2013, la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A, la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A. y la Sociedad Mercantil DELL ´ ACQUA C.A; contestaron la demanda a las pretensiones del actor (folios 186 al 205 de la tercera pieza).

El 28 de junio de 2013 (folio 206 tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 10 de julio de 2013 (folio 209 tercera pieza), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 210 al 214 tercera pieza). En fecha 07 de agosto se dictó auto complementario de admisión de pruebas (folios 217 al 222 tercera pieza).

Transcurrido como fueron durante aproximadamente 4 años, diversos diferimientos, suspensiones y retrasos en el desarrollo de la presente causa, quien juzga, en fecha 29 de marzo de 2017 se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 130 quinta pieza); y en fecha 31 de marzo de 2017 dicta sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 131 al 134 quinta pieza).

Seguidamente, por voluntad oficiosa del Tribunal, se celebraron 2 audiencias extraordinarias a los fines de procurar la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos en la presente causa, procurar el andamiento expedito de la causa y evitar nuevas reposiciones.

En fecha 06 de junio de 2017, se celebra la audiencia de juicio, todas las partes expusieron sus alegatos, finalizadas las exposiciones se inicio el control de las pruebas testimoniales, al finalizar el Tribunal interrogó a las partes sobre el desistimiento de la experticia médico psiquiátrica y psicológica, quienes convinieron con el desistimiento presentado por la actora; se prolongó el acto de juicio para una nueva oportunidad (folios 148 al 153 quinta pieza).

Efectuadas 3 audiencias de prolongación, finalmente el día 7 de los corrientes se dictó el dispositivo oral (folios 173 al 182 quinta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante que en fecha 26 de junio de 2002, ingresó a prestar servicios en el cargo de soldador de segunda en el área de mantenimiento de carrilera dentro del túnel de trasvase frente al portal de salida Sanare-Quibor del Sistema Hidráulico Yacambú.

Manifiesta que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado, con una duración de ocho horas, siendo ésta rotativa; que en fecha 09 de octubre de 2005, egresó de las labores debido a un despido injustificado que el día 07 de octubre de 2005 le hizo llegar por escrito la ciudadana TEOTISTE RIVAS, quien fungía como administradora de la empresa.

Explica que durante la relación de trabajo ejerció labores de Soldador, Nivelación de Carrilera, Cambio y Ajuste de Tornillos, dichas funciones –a su decir-, las realizó en posiciones incomodas, con movimientos repetitivos de cintura, con sobreesfuerzo físico y de flexoextensión de columna vertebral, los cuáles fueron movimientos y levantamientos de carga que se convirtieron desde un principio en riesgos disergonómicos ya que fueron determinantes para el origen de los trastornos músculo esquelético que alega padecer.

Señala que la provisión de protectores era irregular e inadecuada; por lo cual, al ejercer las actividades propias del trabajo carecía de la protección debida, cuya consecuencia –insiste- está sufriendo desde el año 2004.

Acota que el 31 de agosto 2005, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y previa evaluación integral y procedimiento de Ley certificaron la existencia de una enfermedad agravada por el trabajo, en acto administrativo Nº 059/08, agregando que se estableció el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un 50 %.

Por las razones antes explanadas, reclama a las entidades de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA, C.A. y DELL ACQUA, C.A. la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 41 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria, de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares de Venezuela; así como la pensión vitalicia prevista en el artículo 80 eiusdem; que le reembolsen los gastos médicos y farmacéuticos según lo consagrado en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente la indemnización de la responsabilidad civil extracontractual por el lucro cesante y el daño moral que esta enfermedad le ha causado.

A las pretensiones del actor las demandadas en sus escritos de contestación alegan lo siguiente:

Alega en su contestación el tercero SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., que la misma es llamada en tal condición por la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., que el actor LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ trabajó bajo relación de dependencia para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A, la cual a su vez era una subcontratista de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A.

Rechaza y niega en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por cuanto el actor no es, ni ha sido trabajador de la misma, aunado al hecho que la relación existente entre las empresas responde a una relación contractual, siendo la contratista DELL ACQUA C.A. –a su entender- la única responsable de las obligaciones laborales de sus trabajadores.

Por su parte la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA, C.A., manifiesta respecto a la supuesta y negada responsabilidad solidaria, que del cúmulo de pruebas que riela inserta en los autos, se evidencia la relación civil existente entre su representada y la empresa DELL ACQUA C.A, la cual se limita al suministro de personal de la zona con condiciones de salud específicas para ocupar cargos de trabajo en la obra.

Alega que a la empresa DELL ACQUA C.A, corresponde todo lo referente a la materia de seguridad y salud ocupacional, además de asumir el resto de las obligaciones contractuales con el actor, siendo está –según sus dichos- la única y exclusiva responsable por cualquier daño que eventualmente se le haya causado al trabajador en la prestación de sus servicios.

Luego, en forma determinada, la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA, C.A., conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral con el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, así como el cargo desempeñado. Afirma que el actor recibió conforme su liquidación de prestaciones sociales al término de la admitida relación laboral.

Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo, la existencia de un despido injustificado, las actividades o labores indicadas por el actor que correspondían a soldador, nivelación de carrilera y cambio y ajuste de tornillos.

Niega que la empresa DELL ACQUA, C.A. no haya dotado al actor de materiales y equipos adecuados de protección establecidos en la LOPCYMAT, para realizar sus trabajos, así como, que la misma haya sido irregular e inadecuada.

Por su parte, la codemandada DELL ACQUA, C.A. presenta excepción de ilegalidad en contra de la certificación de discapacidad con origen laboral emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de los actos de ese procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Manifiesta que el informe y certificación es un acto administrativo, ya que constituye una declaración unilateral o decisión dirimente de conflictos inter subjetivos, que afecta intereses ó derechos de particulares, por la administración pública del trabajo de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 7 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que dichas actuaciones son irritas por constituirse en omisión y detrimento a su derecho a la defensa.

Por otra parte, conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como también en el cargo desempeñado de SOLDADOR DE SEGUNDA. Igualmente conviene en la liquidación de prestaciones sociales entregada al término de la relación laboral por parte de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido con la jornada laboral delatada en el libelo de demanda; manifiesta que el trabajador no fue despedido, su relación laboral culminó por conclusión de la obra para la cual fue contratado.

Rechaza que el actor haya realizado todas las actividades expresamente identificadas como Soldador, Nivelación de Carrilera y Cambio y Ajustes de Tornillos, dado que las actividades que realizaba eran únicamente las correspondientes a un Soldador de Segunda.

Niega que no haya dotado al actor de los materiales y equipos adecuados de protección establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para realizar sus trabajos, así como que la misma haya sido irregular e inadecuada.

Afirma que dotó de equipos de protección y materiales para la realización de sus labores de manera segura y confiable, al ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Intervención de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A y C.A. SEGUROS GUAYANA,

Según se aprecia al folio 66 de la pieza 1, en el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, la codemandada DELL ACQUA, C.A. llamó como «tercero interesado» en el presente juicio a la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., con fundamento en que ésta era la principal y definitiva beneficiaria de la obra en la cual laboró el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ y en que por tal circunstancia, las resultas de este proceso podía afectar los derechos e intereses de la misma.

Dicha solicitud, fue acordada por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 17 de enero de 2011 (folio 72, pieza 1).

Notificado como fue el tercero SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., así como los Procuradores respectivos, en diligencia presentada el 30 de abril de 2012 (folio 129, pieza 1), éste solicitó la intervención como tercero de la aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, con base en que había celebrado «Contrato de Fianza Laboral» y sus obligaciones laborales estaban garantizadas a través de la descrita compañía. La petición anterior, fue acordada en pronunciamiento del 03 de mayo de 2012 (folio 143, p1).

Celebrada la audiencia preliminar, en acto del 19 de junio de 2013 se dejó constancia de la incomparecencia del tercero C.A. SEGUROS GUAYANA, sin que el Tribunal correspondiente –Juzgado de Mediación- declarara consecuencia legal por dicha falta (folio 194, pieza 1).

Ahora bien, entre otras cosas, en su contestación, la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., pese a negar vinculación directa con el demandante LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, admite que mantiene con la demandada DELL ACQUA, C.A. una relación de carácter mercantil (contratante – contratista) y que es ésta última «la única responsable de las obligaciones laborales de sus trabajadores» a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a ser beneficiaria del servicio.

Luego, del análisis al escrito libelar presentado por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, se constata que éste no indica haber prestados servicios labores para el tercero SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., pues solo vincula al pago de los conceptos pretendidos a las entidades de trabajo DELL ACQUA, C.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A.

Rielan a los folios 199 al 200 de la primera pieza, carta de despido y liquidación de prestaciones sociales emanadas de la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A., de las que se aprecia que el actor prestaba servicios para la misma.

Cursa a folio 21 de la segunda pieza, documental consistente en constancia de trabajo, con la que queda demostrado que el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, laboró para la accionada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A.

Se anexaron a los folios 25 al 27 y 87 al 89 de la segunda pieza, planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativas a inclusión y exclusión de asegurado. Con tales documentales se aprecia que la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A. cumplió con su obligación legal de inscribir al actor en el Sistema Público de Seguridad Social y que fungió como su empleador hasta la terminación del vínculo laboral que existió entre las partes, esto es, hasta el 09 de octubre de 2005.

Riela a los folios 34 al 81 de la segunda pieza, contrato de obra signado «Contrato N° 207-2001» celebrado entre la demandada DELL ACQUA, C.A. y el tercero SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A. Del mismo se evidencia que la vinculación entre dichas sociedades mercantiles era de naturaleza mercantil, fungiendo la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A. como contratante y DELL ACQUA, C.A. como contratista.

Además se aprecia que en las clausulas 14 y 15, se indicó que las responsabilidades en materia laboral eran asumidas en forma exclusiva por DELL ACQUA, C.A.

Analizados con fueron los términos y disposiciones expuestas en el mencionado contrato, en criterio de quien juzga, evidencian que las sociedades mercantiles SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A. y DELL ACQUA, C.A. pactaron condiciones para la correcta ejecución de la obra, que no demuestran inherencia o conexidad alguna.

Asimismo, se resalta que la demandada DELL ACQUA, C.A. ni el accionante demostraron la prestación de servicios personales para el tercero SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., por el contrario, en su contestación, las codemandada admitieron que el actor laboró únicamente para PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A.

Por otra parte, no consta en autos prueba alguna a través de la cual se pueda apreciar que el tercero SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A. se dedica a la misma actividad que la demandada DELL ACQUA, C.A., ni que su actividad económica está en relación intima o se produce por acción de la última, quien le hizo el llamado a esta causa.

Asimismo, en este asunto no se pudo apreciar que DELL ACQUA, C.A. realice habitualmente obras o servicios para el tercero SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro ni que constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por aquella, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Tampoco consta en autos prueba alguna de exclusividad de la contratista para la contratante, ya que ni siquiera cuenta este Juzgador con los documentos constitutivos estatutarios de DELL ACQUA, C.A. y SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., lo cual le permitiría constatar el objeto de cada una de ellas.

Por tales razones, al no demostrarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni otros referidos a la responsabilidad solidaria patronal, considerando que la carga de la prueba sobre tales circunstancias correspondía a la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A. y/o al demandante LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ de conformidad con la sentencia N° 720 de fecha 12/04/2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al constatarse el incumplimiento de tal carga, no verificarse que los derechos del tercero SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., puedan verse afectados en la presente causa ni la existencia de vinculación directa con el actor, resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar la tercería solicitada por DELL ACQUA, C.A. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente sin lugar la tercería presentada por la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A. respecto a la aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA. Así se decide.

2. De la responsabilidad solidaria de las codemandadas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A. y DELL ACQUA, C.A.

En su demanda, el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ alega que prestó servicios para la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A., sobre la que mencionó es «Intermediaria de la empresa DELL´ACQUA, CA., quien contrata trabajadores para la construcción del túnel del trasvase…» y por ende, pretende sean condenadas en forma solidaria al pago de los conceptos demandados por la enfermedad padecida.

PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A. en su escrito de contestación, indicó que existe con la demandada DELL ACQUA, C.A., una relación civil, cuyo objeto es el suministro de personal en buenas condiciones de salud, para ocupar cargos y trabajar en la obra «Construcción del Túnel de Transvase Yacambú Quibor».

Además señaló que se encargaba de suministrar y administrar personal para el ejercicio de labores en beneficio exclusivo de DELL AQUA, C.A., incluyendo al demandante LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, y que le correspondía a esta última «todo lo referente a la materia de seguridad y salud ocupacional, además de asumir el resto de las obligaciones contractuales con el trabajador demandante…».

Por último, afirmó que DELL ACQUA, C.A. es la única y exclusiva responsable por cualquier daño que eventualmente le haya causado al trabajador LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, en la prestación de sus servicios.

Por su parte, la entidad de trabajo DELL ACQUA, C.A. nada alegó en su contestación sobre la pretendida responsabilidad solidaria en los conceptos reclamados por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, motivo por el cual, atendiendo a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierta la vinculación alegada por el actor entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A. y DELL ACQUA, C.A.

La determinación anterior, tiene además su fundamento en los hechos que se aprecian de las documentales cursantes a los folios 28, 29, 90, 91, 92, 94 al 249 de la pieza 2 y 2 al 183 de la pieza 3, consistentes en constancia de examen pre – empleo, notificación de riesgos, descripción de cargo, inducción de riegos y constancia de dotación de materiales de higiene, salud y seguridad laboral, todos emanados de la entidad de trabajo DELL ACQUA, C.A., que demuestran la utilización de los servicios del ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ en beneficio de la descrita codemandada y hace evidente la existencia de la alegada intermediación por parte de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A.

Aunado a lo expuesto, se estima indispensable mencionar que no fue traído a los autos por parte de las codemandadas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A. y DELL ACQUA, C.A., los términos de la contratación celebrada entre las partes, es decir, no fue aportado elemento de convicción alguno a través del cual se pudiera apreciar la naturaleza de la vinculación que existió entre ambas, durante la vigencia de la prestación del servicio del demandante LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ. Dicha omisión, a tenor de lo facultado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es considerada por este Tribunal como una conducta obstaculizadora que le impide conocer la verdad de los hechos sometidos a su conocimiento y por ende, se concluye como cierto que la primera de las sociedad mercantiles antes mencionadas fungió como intermediaria de la accionada DELL ACQUA, C.A., para proveerle personal.

Como corolario de lo indicado y por mando de lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), se declara la responsabilidad solidaria e indistinta de la codemandada DELL ACQUA, C.A., en los montos que se condenen el presente fallo favor del ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, en virtud de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A. Así se decide.

3. De la excepción de ilegalidad planteada por DELL ACQUA, C.A.

Como argumento de defensa y de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la entidad de trabajo DELL ACQUA, C.A. alegó la ilegalidad de la Certificación Médica N° 529/2008 emanada de la DIRESAT – Lara – Trujillo – Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, «así como [de] las documentales administrativas instruidas y levantadas con ocasión a esa investigación, incluida el Acta de evaluación de puesto de trabajo…», pues a su decir, tales actuaciones «adolecen del vicio de inconstitucionalidad previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación directa de la garantía al debido proceso y el derecho constitucional a la defensa…».

Agrega la mencionada demandada, que las actuaciones impugnadas «son el resultado de un procedimiento administrativo que fue instruido sin que se le otorgaran […] los plazos y mecanismos suficientes para ejecutar su derecho a la defensa…».

Indica que el procedimiento se limitó exclusivamente a una vista de inspección de una funcionaria y la escasa participación de los representantes patronales se limitó a responder las preguntas que formuló la empleada encargada con motivo de la inspección, sin que –a su decir- se abrieran instancias de promoción, control y evacuación de medios probatorios.

El planteamiento de excepción de ilegalidad, de acuerdo a lo establecido por la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta la máxima tutela otorgada por el derecho para verificar la legitimidad y legalidad de actos administrativos, a pesar de poseer el carácter de firmes; siendo necesario determinar los lineamientos, para proponer tal mecanismo de defensa por resultar una figura excepcional, resumiéndose en los siguientes:

1. La excepción de ilegalidad, carece de autonomía e independencia, solo puede ser opuesta por vía incidental, siendo imposible alegarla por vía principal.
2. Su procedencia sobreviene de la verificación de la ilegalidad de un acto administrativo de efecto particular, que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa.
3. Debe haberse materializado la caducidad del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 32), así como en las leyes especiales, para intentar el recurso de nulidad.
4. El acto administrativo de efectos particulares contra el cual se propone la excepción de ilegalidad, debe ser tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considere ilegal.
5. Se debe proponer solo en el supuesto de que en un procedimiento judicial, se pretenda ejecutar actuaciones que quedaren firmes en sede administrativa.
6. La excepción de ilegalidad debe ser propuesta en procedimientos, solo con la finalidad del carácter anulativo del acto administrativo de efectos particular.
7. Restrictivamente dicha excepción, no procede cuando el acto administrativo contra el cual se propone, emite un pronunciamiento pasivo o declarativo de la administración pública.

En consideración a lo anterior, se puede traducir lo restrictiva y excluyente que resulta la excepción de ilegalidad, debiendo velar los órganos jurisdiccionales, para la comprobación de la procedencia de la misma, que los hechos por los que se solicite, encuadren en los supuestos antes especificados.

Ahora bien, en el caso de marras, existe un acto administrativo –Certificación- revestido del carácter de firmeza, al no intentarse recurso alguno contra el mismo. En dicho pronunciamiento la DIRESAT Lara – Trujillo – Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece la existencia de una enfermedad gravada con ocasión al trabajo, en la persona del ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, consistente en «Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de la columna vertebral lumbar L1-L2 y L5-S1, así como del disco L4-L5 con signos de radiculopatía a nivel de este último, agravado por el trabajo, (CIE-M511) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada…».

Así, según la naturaleza, características y constitución del mencionado acto administrativo, al ser de carácter declarativo, se hace obvio que en él no se obliga al administrado DELL ACQUA, C.A. a ejecutar ningún acto.

Se trata entonces, de un pronunciamiento pasivo de la Administración Pública, que no admite su impugnación por vía de excepción de ilegalidad, ya que no se configuran en el mismo, dos (2) de los requisitos antes mencionados, exigidos por la jurisprudencia; primero: no constriñe a los afectados a ejecutar ningún acto, segundo: es de carácter declarativo y no ejecutivo. (Ver por todas: Sent. SPA, CSJ, N° 366 del 11/06/1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y Otras, Sent. JS-SPA, TSJ, N° 55 del 12/02/2008).

En razón a lo expuesto, se declara improcedente la argumentación de ilegalidad expuesta por la demandada DELL ACQUA, C.A. Así se decide.

Sobre las documentales que cursan a los folios 20 al 22, 202 al 211 de la pieza 1 y 184 al 188 de la pieza 5, éstas últimas admitidas de conformidad con lo indicado en los artículos 5, 71, 78 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 175, p5), referidas a acto administrativo de Certificación de Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo y ordenes de trabajo 403/06 y 115/05 con sus correspondientes actuaciones, no obstante a lo decidido en el acápite anterior, y sin ánimos de hacer mayores acotaciones al respecto, pues las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales gozan de presunción de legalidad, que en este asunto no ha sido rebatida a través de ninguna actuación jurídica, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1337 del 28/11/2012 (caso: PROPERCA vs. INPSASEL) indicó:

“En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario Julio Abache se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado”.

De la sentencia transcrita, se aprecia claramente que la Sala Social en ese caso en particular, estimó suficiente la inspección que realizó el órgano administrativo de salud laboral y la oportunidad otorgada para consignar pruebas, como actos que consagran las garantías del administrado y su derecho a la defensa.

El criterio anterior, referido a que el procedimiento de investigación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constitutivo de las Certificaciones de Enfermedad o de Accidentes, no es contrario a los postulados contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatados aquí como infringidos, ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por los Tribunales Superiores de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, como por ejemplo se observó por notoriedad judicial a través de la pagina web http://lara.tsj.gob.ve/, en los asuntos KP02-N-2011-000673, KP02-N-2011-000833, KP02-N-2011-001010, KP02-N-2012-000176, KP02-N-2012-000313 y KP02-N-2012-000623, todos contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En el caso sub examine quedó plenamente evidenciado, a través de la declaración de la Experto YOLANDA VERRATTI SOTO y de las documentales que rielan a los folios 204 pieza 1 y 187 pieza 5, que en la investigación desarrollada por el INPSASEL participaron los representantes de las demandadas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A. y DELL ACQUA, C.A., donde consignaron los elementos de convicción que estimaron necesarios para la defensa de sus intereses.

Dicho esto, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes mencionadas, en especial a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 059/08 de fecha 10 de marzo del 2008, de la que se aprecia el carácter ocupacional de la enfermedad que presenta el demandante LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, pues ésta –la enfermedad- fue agravada con ocasión del trabajo prestado para PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A. y DELL ACQUA, C.A. y además le hace padecer «Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de la columna vertebral lumbar L1-L2 y L5-S1, así como del disco L4-L5 con signos de radiculopatía a nivel de este último, agravado por el trabajo, (CIE-M511) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada…».

Carácter ocupacional que queda ratificado con la deposición del Experto YGNACIO VIRGILIO RAMÍREZ BARRADAS, titular de la cédula de identidad V-7.362.225, quien afirmó que las labores cumplidas por el trabajador (factores de riesgos) son causantes directas de la patología identificada y que el 80 % de esas patologías se deben a la actividad laboral.

Queda entonces demostrado de esa manera, la existencia de una enfermedad ocupacional en la persona del ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, atendiendo a lo previsto en los artículos 70 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

4. Procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

4.1. Indemnización por responsabilidad subjetiva (Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

En el escrito libelar, específicamente en el folio 12 de la pieza 1, el accionante reclama la cantidad de Bs. 1.174.146,60 por la indemnización establecida en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo el siguiente fundamento:

Que su patrono no le dotaba debidamente de los materiales y equipos adecuados de protección establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para realizar su trabajo, ya que la provisión de protectores era irregular e inadecuada, por lo que al ejercer sus labores carecía de protección debida.

Que no se protegió ni resguardó su bienestar corporal ante los movimientos repetitivos y la gran exigencia física que implicaba su trabajo.

Dicho lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el accionante se destaca lo siguiente:

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala en que «En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador […] éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador…», según los parámetros que allí se señalan.

En ese sentido, de la norma anterior se verifica que el supuesto de hecho que se requiere para la declaratoria de una indemnización por responsabilidad objetiva está constituido por lo siguiente:

1. La existencia de un accidente o enfermedad ocupacional,
2. Que dicho accidente o enfermedad haya ocurrido por el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y,
3. Que exista relación de causalidad entre el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la enfermedad o accidente cuya indemnización se pretende.

En resumen, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (vid. Sent. N° 2.105 del 19/10/07, S.C.S T.S.J).

Así las cosas, de acuerdo a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 059/08 expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante al folio 20 de la pieza 1, las labores ejecutadas por el demandante constituyen riesgos musculo esqueléticos que fueron determinantes para el agravamiento de la enfermedad allí identificada.

Apreciado lo anterior, se considera que el órgano administrativo (INPSASEL) actuó en forma acertada al calificar el hecho ocurrido como una enfermedad ocupacional, aplicando correctamente el contenido normativo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece;


«Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…».

Establecido como ha sido que la enfermedad del demandante fue agravada en virtud de la actividad ejecutada para las demandadas, corresponde ahora determinar si existe incumplimiento alguno en materia de higiene, salud y seguridad laborales, que influyera directamente en el agravamiento de la patología detectada, más allá de exposición a riegos disergonómicos, por ser ésta una condición inherente a la labor de soldador de II. Así tenemos;

Cursa a los folios 20 al 21 de la primera pieza 1, Certificación de Discapacidad N° 058/08 de fecha 10 de marzo de 2008, ya valorada, de la que se verifica, entre otras cosas, que la actividad del ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, era cumplida en cuadrilla de 8 trabajadores y no en forma individual.

Resultado de Incapacidad Residual N° 0285 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se aprecia que el actor, tiene una incapacidad laboral de 50 %, en virtud de la enfermedad ocupacional padecida.

Riela al folio 201 de la pieza 1, Acta de Reclamo de fecha 15 de marzo de 2006, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo «El Tocuyo». La misma se trató de una reclamación realizada a la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A. para que asumiera gastos médicos del demandante. Siendo que la misma no aporta información a los hechos aquí controvertidos, se desecha del proceso.

Se anexó a los folios 202 al 211 de la pieza 1, actuaciones administrativas constitutivas del expediente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que produjo la Certificación dictada a favor del demandante (Orden de Trabajo N° 403/06). De la misma se aprecia que la entidad de trabajo DELL ACQUA, C.A. aportó documentación referente al cargo, actividades de notificación de riegos y todo lo relacionado al trabajador en fecha 15/12/2005, lo cual se encuentra en el expediente del INPSASEL.

Cursa al folio 212 de la pieza 1, resumen de material médico quirúrgico aportado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, en fecha 30 de noviembre de 2005. Siendo que tal documental no aporta información relevante a los hechos controvertidos, se desecha del proceso.

A los folios 213 al 234, 236 al 249 de la pieza 1, 2 al 16, 18 al 20 de la pieza 2 y 191 de la pieza 5, se aprecian documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en este proceso, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.

Rielan a los folios 235 de la pieza 1, 17 de la pieza 2 y 189, 190, 192, 193 de la pieza 5, documentales consistentes en reposos médicos, titulo de educación segundaria e informes médicos, los cuales se valoran plenamente y demuestran la patología que padece el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, su evolución, el tratamiento actual y la condición de Bachiller en Ciencias.

De las documentales presentadas en los folios 28, 29, 90 y 91 de la segunda pieza, se aprecia que la entidad de trabajo DELL ACQUA, C.A. realizó al demandante examen pre – empleo y le realizó inducción a los riesgos de su puesto de trabajo, informándole de manera amplia y explícita los riegos a los cuales estaría expuesto en sus labores como soldador de segunda. Además de ello se dejó constancia que se explicó las normas de seguridad, cumpliéndose con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Cursa al folio 92 de la segunda pieza, descripción de cargo del puesto de soldador de segunda. De dicha documental se verifican las actividades que fueron desempeñadas por el actor.

Se desecha la inducción de riesgos del folio 93 de la segunda pieza, por cuanto fue impugnada por la parte actora, sin que las demandadas insistieran en la misma, pese habérsele otorgado la oportunidad para ello.

Rielan a los folios 94 al 133, 134 al 249 de la segunda pieza y 2 al 183 de la tercera pieza, análisis de riegos y procedimientos seguros de trabajo, constancia de reunión y charla de prevención de accidentes, constancia de dotación de implementos de seguridad.

De las pruebas antes descritas, queda evidenciado que el actor durante la prestación del servicio, contó con inducción periódica, constante y suficiente en materia de higiene y seguridad, que le permitió conocer cada uno de los riesgos a los que estaba expuesto y evitar el aparecimiento de enfermedades o la ocurrencia de accidentes de trabajo.

De igual forma, se estima suficientemente demostrado que el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ contó con la dotación necesaria y continua de implementos de seguridad laboral para la mejor realización de sus laborales, controlando de esta manera la entidad de trabajo DELL ACQUA, C.A. los riesgos a los que estaba expuesto el demandante.

Con las documentales de los folios 184 al 188 de la pieza 5, consistentes en acta de inspección de fecha 15 de diciembre de 2005 (Orden de Trabajo N° 115-05), queda evidenciado que el actor LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, estaba suficientemente dotado de equipos de seguridad laboral, además contaba en la prestación de sus servicios, con área de baños, comedor y agua potable.

En la mencionada inspección, se dejó constancia que la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A. consignó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

i. Descripción de cargo de soldador de segunda,
ii. Notificación e inducción de riegos del demandante,
iii. Normas básicas de seguridad y
iv. Normas y procedimientos para inducción de los riegos.

También se pudo apreciar en el referido acto, que la labor del actor (traslado de equipo y herramientas de trabajo) se efectuaba en una cuadrilla compuesta por 8 personas y no de forma individual.

Testimoniales.

En la audiencia de juicio celebrada el 06 de junio de 2017, rindió declaración la ciudadana YADIRA JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-8.545.511, quien manifestó, entre otras cosas, haber sido Gerente de Salud Ocupacional y Recursos Humanos de la codemandada DELL ACQUA, C.A, circunstancias que a tenor de lo indicado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le concede el carácter de representante del patrono, motivo por el cual este Juzgador, facultado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma análoga, desecha su testimonio de este proceso, al apreciar que no brinda garantía de imparcialidad ni objetividad.

En cuanto a lo manifestado por el ciudadano EDGAR ROAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-12.593.192., su declaración, adminiculada con las documentales antes valoradas (notificaciones de riegos, constancias de inducción y charlas, dotación de equipos), demuestran la existencia de una Coordinación de Higiene y Seguridad en el seno de la accionada DELL ACQUA, C.A., así como la formación y educación sobre riesgos que de forma periódica recibía el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ.

Por su parte, la Experto YOLANDA VERRATTI SOTO, titular de la cédula de identidad V-7.005.489, dejó constancia que el actor en la prestación de sus servicios estuvo bajo riegos que produjeron el trastorno musculo esquelético que padece. De igual forma, queda demostrado que las actividades de investigación del INPSASEL contaron con la presencia de los representantes de las entidades de trabajo y que las actividades del demandante se efectuaron en turnos rotativos, en una jornada de 8 horas diarias y formando parte de una cuadrilla de 8 personas.

Como corolario a la valoración de todas las pruebas de autos, se establece que no se logró probar incumplimiento alguno en materia de higiene y seguridad laboral, como causante directo del agravamiento de la enfermedad sufrida por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ. Por el contrario, si quedó suficientemente demostrada la dotación permanente de implementos de seguridad en el trabajo y la inducción periódica sobre los riegos asociados al trabajo del demandante.

Llegado a este punto y definido como ha sido la enfermedad ocupacional y los requisitos de procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgador concluye que la pretensión específica bajo análisis no resulta procedente, pues no se cumplieron los parámetros concurrentes de la norma para su configuración. Así se establece.

4.2. Pensión vitalicia.

En la demanda, la pretensión de pago de este concepto fue efectuada con base en lo previsto en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contiene la definición legal de la discapacidad parcial permanente, como «la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo». Además, preceptúa las prestaciones dinerarias que se especifican en los dos numerales de la disposición in commento, correspondiendo, para el caso de una disminución de la capacidad mayor al veinticinco por ciento e inferior al sesenta y siete por ciento (25 % - 67 %), a una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales (ex numeral 2).

No obstante, cabe destacar que la disposición antes citada, se encuentra ubicada en Título VII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (De las prestaciones, programas, servicios y de su financiamiento), Capítulo I (De las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laborales), Sección Primera (Prestaciones dinerarias). En este orden de ideas, el artículo 78 del referido cuerpo normativo, versa sobre las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, estableciendo de forma clara y expresa, que: «Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen».

Por lo tanto, visto que la prestación dineraria demandada corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Tesorería de Seguridad Social, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, no resulta procedente exigir al patrono el pago de la misma. Más aun cuando quedó demostrado en el presente asunto (folios 25 al 27 y 87 al 89 de la segunda pieza), que la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A. inscribió oportunamente al demandante LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ en el Sistema Público de Seguridad Social.

Adicionalmente, del artículo 55, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el mismo consagra el derecho del empleador, de lograr que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se subrogue a las obligaciones derivadas de su responsabilidad objetiva, ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, cuando no hubiese negligencia o dolo por parte de él. Como se aprecia, al consagrar un derecho del patrono, la norma citada no comprende una pretendida subrogación respecto de la prestación dineraria prevista en el artículo 80 eiusdem, porque ésta, como se indicó en los párrafos precedentes, corresponde a la Administración Pública, y no al empleador. En consecuencia, el pedimento bajo análisis resulta improcedente. Así se declara.

4.3. Lucro cesante y daño emergente (gastos médicos).

Pretende el demandante la indemnización del daño emergente, por los gastos médicos ya realizados, estimados en Bs. 4.800,00, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, pretende la indemnización por el lucro cesante, tomando en cuenta su vida útil restante (34 años) y el porcentaje de discapacidad (50 %), que calcula en el monto de Bs. 26.327,56.

El trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el daño emergente y el lucro cesante, entendiendo que ambos forman parte del daño material, refiriéndose el primero, a la pérdida inmediata en el patrimonio en virtud de los gastos médicos que el infortunio le hubiere ocasionado, y el segundo, a la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.

Ahora, la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En este sentido, en el caso bajo estudio no quedó demostrada en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, en general, ni el hecho ilícito, en particular, presupuesto sine qua non –como se indicó en el párrafo precedente– del surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual. En el caso concreto quedó establecido que el actor padece de «Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de la columna vertebral lumbar L1-L2 y L5-S1, así como del disco L4-L5 con signos de radiculopatía a nivel de este último, agravado por el trabajo, (CIE-M511) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada…»; afectación que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 10 de marzo de 2008. Además, el análisis probatorio no demostró que el daño sufrido por el demandante es consecuencia de la actitud culposa o dolosa del empleador.

A mayor abundamiento, en cuanto al daño emergente pretendido importa resaltar que el actor no demostró que hubiese experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos que la enfermedad le hubiere ocasionado, siendo preciso agregar, como se sostuvo en la decisión N° 255 del 9 de mayo de 2013 (caso: María Elena Inestroza González contra Criadores Avícolas del Zulia, C.A.), que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de modo que, «ante la factible continuidad de tratamientos médicos derivados de la misma enfermedad, nada obsta para que pueda valerse de los servicios de salud social que dicho ente ofrece».

Aunado a lo expuesto, el postulado básico del invocado artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), reconoce únicamente la satisfacción de gastos «de entierro» por parte del empleador, en casos de muerte del trabajador, circunstancia que enhorabuena, no se configuró en este asunto.

Adicionalmente, acerca del lucro cesante, se añade que la discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), si bien tiene carácter permanente, también es parcial y no absoluta, de lo cual se desprende que el demandante puede realizar una labor distinta a la habitual, de tal forma que no está impedido de continuar percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales.

Por lo tanto, las indemnizaciones del lucro cesante y el daño emergente resultan improcedentes. Así se declara.

4.4. Daño moral.

En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva por la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo, vulnerando su facultad humana; que ocasiona a futuro una perdida en su patrimonio económico, por las limitaciones que implica.

Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón a la enfermedad ocupacional ha de ser indemnizada con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que se consideran para la cuantificación del daño moral y forman parte de la motivación que acompaña el monto aquí condenado, tenemos:

• La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una disminución de sus capacidades en un 50 % según se apreció de la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la existencia de incumplimientos, por el contrario, existió formación constante y continua en materia de higiene y seguridad.
• La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
• Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de soldador de segunda, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
• Capacidad económica de la parte accionada: Del contrato celebrado entre el tercero SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A. y la demandada DELL ACQUA, C.A., se constata que la suma de la obra a ejecutar fue alta, por lo que tiene activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
• Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además notificó y brindó formación sobre los riesgos en el puesto de trabajo.
• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar a favor de la víctima.
• Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que las empresas demandadas son sólidas y solventes económicamente.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.

Finalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia N° 444 de la Sala de Casación Social, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR, la tercería solicitada por DELL ACQUA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., al pago de las costas generadas por la tercería pretendida.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de DELL ACQUA, C.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA, C.A.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del proceso, por no existir vencimiento total, como lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República (sede Centroccidental) y a la Procuraduría General del estado Lara, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Ext. N° 6.220 del 15/03/2016).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de agosto de 2017.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA