Se reciben en esta Superioridad el 22 de mayo de 2017, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, en el expediente con motivo de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria, constante de una (01) pieza principal y un (01) disco compacto, por el Recurso de Apelación planteado por la abogada Liliana Escalona, inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.013, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.135.207 y V-16.059.738, respectivamente, parte demandada, en contra de la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, de fecha 30 de marzo de 2017( f. 105).
En fecha 25 de mayo de 2017, se fijó el lapso de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras. (f.106).
En fecha 30 de mayo de 2017, el abogado Jorge Rodríguez, abogado asistente de la parte opositora-apelante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos. (fs. 107 al 113).
En fecha 06 de junio de 2017, el Tribunal admite a sustanciación cuanto ha lugar se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas consignadas por la parte opositora-apelante, en consecuencia en cuanto a las posiciones juradas se ordenó la citación del ciudadano Reinaldo José González Mendoza. (fs. 114 al 117).
En fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal dio por Desistido la prueba y deja sin efecto la evacuación previa diligencia presentada por la parte opositora-apelante. (fs. 118 y 119).
En fecha 07 de junio de 2017, el tribunal estampó auto de vencimiento del lapso de promisión y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ( f.120).
En fecha 12 de junio de 2017, se realizó la Audiencia Oral de Informe de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la mima no acudió ni por si ni por medio de abogado el ciudadano Reinaldo José González Mendoza, así mismo se dejó constancia que la parte demandada-apelante, consignó escrito de informes en constante de seis folios útiles (fs. 121 al 127).
En fecha 06 de julio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral del Dispositivo prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente.

-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Una vez precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que se trata de una Medida cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria (Apelación), en la cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandada:

Alegó la parte apelante, representada por la abogada Liliana Escalona, actuando como apoderada judicial de los ciudadano Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza, lo siguiente:

Primero: Quebrantado del Principio al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa: en cuanto a este punto alegó la parte apelante que el fallo emitido el 30 de marzo de 2017, por el juzgado A Quo, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en el presente asunto y a las excepciones o defensas opuestas por la defensa de los ciudadanos Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza.

Que la sentencia que apelan contiene una serie de vicios y entre ellos se encuentra la Violación del Debido Proceso por los siguientes hechos: Que el accionante hizo solo la solicitud sobre una siembra que no le pertenece (fraude procesal) y así fue demostrado en el proceso probatorio, de lo que se puede observar que el solicitante de la medida no promovió ninguna prueba a su favor en la oportunidad que le correspondía, (parágrafo primero del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil). Ya que las que se podían evacuar fueron promovidas por los accionados, que en la oportunidad procesal correspondiente promovieron: la primera medida de protección que le dio la misma Juez a los ciudadanos Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza, (asunto 15-268-A2) no fue valorado, promovieron informes de las empresas campesinas Agro patria Pedro Camejo, y cinco testimoniales entre los cuales tenemos al Juez de aguas, señor Eduardo Sivira, que afirmo que le reparte el agua a los señores Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza en ese terreno y en esa siembre , además las testimoniales de dos trabajadores que dieron fe que ellos trabajaban en esa siembre para Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza, además de tres vecinos y miembros del consejo comunal que fueron firmes y contestes en afirmar que la siembre es de Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza. Que contradictoriamente esas testimoniales no fueron valoradas en deposiciones. Que contrariamente la parte solicitante de la medida de protección no promovió ninguna prueba que diera la certeza que esa siembre le pertenece y afirmo ante los funcionarios del INTI que esa siembre no era de él y que así mismo promovieron pruebas de informes ante la empresa socialista Agropatria Quibor, que dio fe que le vende los insumos para la siembre de maíz, a la empresa socialista Compañía de mecanizado y transporte Pedro Camejo S.A. que dan fe que ellos fueron los que le prepararon la tierra con el tractor a los campesinos Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza e informes a la cooperativa Agropecuaria de Servicios Múltiples Florencio Jiménez a la empresa Agrocentro que dan fe de que le vendieron la semilla de maíz y los insumos a Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza.

Violación del Debido Proceso y Falsa Aplicación del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: adujeron la parte apelante en su escrito respecto a este punto que la Sala Constitucional en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), ratificada el 29 día del mes de julio de dos mil trece (2013) Expediente N° 13-0516; Señaló las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva 8…) De la referida decisión , se desprende la intención y a la vez la Orden de la Sala Constitucional como máximo garante de los preceptos y garantías constitucionales, a todos los jueces agrarios que dicten medidas de esta índole a que procedan a la apertura Inmediata del iter procedimental en el cual se le garantizara al sujeto pasivo de la medida (contra quien obre la misma) y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la Notificación de la decisión, el acceso al expediente y a la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Igualmente establece dicho criterio jurisprudencial que, debe instaurar el Juez Agrario, a causa del dictamen a l medida autónoma el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la ausencia de un iter procedimental especifico para este tipo de medidas. A tal efecto establece que, la sustanciación debe obligatoriamente comprender los siguientes lapsos y actuaciones procesales: …. Notificación, un lapso probatorio que garantice el derecho a la defensa y una sentencia de mérito. La juez Segunda de Primera Instancia quebranto el principio al debido proceso y el derecho a la defensa, por no atenerse a las normas de derecho en cuanto a la valoración de las pruebas del solicitante, que no fueron ratificadas en el lapso probatorio, apreciándolas en su totalidad sin darnos la oportunidad de repreguntar a los testigos, que no fueron ratificados en el juicio, tampoco se ajustó a lo alegado por las partes y lo probado por ellas en autos.
Por lo que insta a la ciudadana Juez a observar que la parte solicitante solo promovió dos testigos al inicio para solicitarla medida de protección a una siembra de maíz, que no le pertenecía, testigos estos que no fueron ratificados en el juicio contradictorio al momento de promover las pruebas, lo cual nos vulneró el derecho a tener un control de la prueba, siendo que la Juez de la recurrida los valoro como si fueran ratificados , además la Juez de la recurrida no sabe que seis (06) testigos son más que dos (2) testigos. A parte de que se presentaron Eduardo Sivira que como juez de agua dio fe de que estuvieron el día de la inspección del tribunal, que él le daba agua para ese maíz a Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza, así como de los dos trabajadores Leonardo Daza y Rubén Roas que dieron fe de que estuvieron el día de la inspección del Tribunal y que son trabajadores de Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza en ese maíz. Con todas esas testimoniales se demuestra que el maíz era de Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza hasta el punto que los vendieron el producto fueron Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza y en estos momentos tienen una nueva siembra en el mismo sitio.

Vicio de Inmotivación o Falta de Fundamentos: manifestó la parte apelante en su escrito que en cuanto a este vicio la Sala Constitucional en (Crf Sentencia de esa Sala N° 1.115/11) la cual estableció: “Ello se materializa en el caso concreto, en la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares artículo 197.15 eiusdem cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales. Una interpretación en contrario, llevaría al absurdo de permitir que personas formalmente beneficiarias de actos administrativos de naturaleza agraria –vgr. Derecho de garantía de permanencia- puedan sin que existan las condiciones materiales que lo sustente por ejemplo, porque no ejercen un actividad agrícola acorde con el derecho de permanencia otorgado, al haber abandonado las tierras- afectar la producción agrícola, en contra de los postulados que definen la legislación agraria vigente –artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-. En el presente caso fue constatado por la Juez de la recurrida en la inspección del 07 de febrero de 2017 que el maíz le pertenece a los señores Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza que ese día de la inspección estaban Eduardo Sivira que como Juez de agua los trabajadores Leonardo Daza y Rubén Roas, los vecinos Olegario González de 80 años, Marcelo Rodríguez y Solangel Nuñez, que posteriormente fueron a rendir sus testimonios ante el tribunal de la causa y la juez de la recurrida en forma contradictoria solo establece “ Por lo que en virtud de que los mismos fueron contestes y no exististe contradicción en sus deposiciones este Tribunal valora sus testimonios. Así se decide”. Ahora bien ¿donde está la valoración? Cuando decidió lo contrario.

Falta de Valoración de las Pruebas y Contradicción en los Motivos: en cuanto a este vicio manifestaron que el sentenciador no expresó con claridad como deduce de las testimoniales la protección de una siembra de maíz que no le pertenece a los solicitantes. No analiza las testimoniales de la parte demandada, y contrariamente decide “Por lo que en virtud de que los mismos fueron conteste y no existe contradicción en sus deposiciones este Tribunal valora sus testimonios. Así se decide”. ¿Cómo valora si decide lo contrario? No valoró la prueba de informes que demuestra que las empresas socialista Agropatria le suministra la semilla de maíz no valora el informe de la empresa socialista compañía de mecanizado y Transporte Pedro Camejo S.A., que dan fe que ellos fueron los que le prepararon la tierra con el tractor a los campesinos Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza no valora los informes de la Cooperativa Agropecuaria de servicios múltiples Florencio Jiménez de la empresa Agrocentro que dan fe de que le vendieron la semilla de maíz y los insumos a Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza.

Silencio de Pruebas: respecto a este vico adujeron la parte apelante que la presente sentencia establece un silencio absoluto del material probatorio sosteniendo el juez de la recurrida como razonamiento la inobservancia total del material probatorio presentado, es decir la misma inspección evacuada por la misma Juez el 07 de febrero del 2017 donde constató que luego de que ella lego fue que se apareció el solicitante de autos. Estaban presentes el Juez de agua y los trabajadores y vecinos del consejo comunal. A parte fueron promovidos los informes que demuestra que las empresas socialistas Agropatria le suministran la semilla de maíz y la empresa socialista compañía de mecanizado y transporte Pedro Camejo S.A, fue la que le aró y rastreó las tierras en conflicto. Todas estas probanzas no fueron analizadas por el juez de la recurrida, es mas fueron silenciadas ya que solo expone: “Se le da pleno valor probatorio”. Ahora bien, cual valor probatorio”. Ahora bien, el cual valor probatorio les dio al respecto, contrariamente el sentenciador declara en el dispositivo: “Ahora bien explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del análisis realizado por este juzgador a las pruebas aportadas por las partes no desvirtuaron los hechos ya probados, es decir existe productividad (siembra de maíz) y existen riesgo de paralización, ruina y desmejoramiento (existe un conflicto entre las partes por la posesión del lote). Es por lo que este juzgador considera forzoso declarar sin lugar la oposición y se ratifica la medida autónoma de protección a la producción. Así se decide… Es decir no establece cuales fueron la pruebas evacuadas por el solicitante y el porqué llego a esa conclusión sin explicar que hechos se desprenden de tales probanzas y su importancia en el proceso siendo una declaración genérica e impropia que no excusa al sentenciador de examinar y valorar la prueba, con expresión del criterio que para ello empleó. Así mismo alegó que la recurrida no se pronunció respecto a un grupo de testigos promovidos por el demandado, lo cual también incidió en el silencio de pruebas así como en su inmotivación. Al respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación a casos similares lo siguiente: En este mismo orden, es criterio de este sentenciador procediendo en sede constitucional que en los casos en que el juez incumpla con las reglas procesales referidas a la apreciación y carga de la prueba, así como el establecimiento o evaluación de las mismas, constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso, extralimitándose el juez en su función juzgadora con la conducta omisiva encontrada, criterio este que ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-1593, estableció entre otros aspectos, que las pruebas promovidas por las partes, que han sido admitidas y evacuadas oportunamente deben ser valoradas por el juez y la manera como as valore forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, pero cuando el juez no especifica cuáles fueron los motivos por los cuales desecha los testigos, viola el derecho al debido proceso y a la defensa, porque independientemente de que el juez goce de una autonomía para valorar las pruebas, este debía motivar su sentencia y especificar las razones que tomó para desechar las pruebas aportadas, y así se declaran”. En el caso de autos, ha ocurrido la falta de análisis de las pruebas de la sentencia de primera instancia, al no determinar con precisión, los razonamientos que dieron origen a la admisión, desestimación, análisis y ponderación de las pruebas presentadas en juicio, asís como la falta de pronunciamiento respecto a un grupo de testigos promovidos para su defensa durante el juicio de medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria en el cual se le había demandado. Al respecto, la sala (S.S.C del 19.3.2001, caso Salvador Rodríguez Fernández) ha mantenido inveteradamente el criterio de desestimar la acción de amparo constitucional cuando se discute los razonamientos sostenidos por el juez de instancia para la tramitación de las pruebas, bajo compresión de estarse analizando basamentos legales de la causa que escapan del control y protección del amparo constitucional; no obstante, en los supuestos donde se emitan decisiones que obvien la totalidad o parte del acervo probatorio, o existan un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes, hay lugar a la restitución constitucional. Así lo estableció en sentencia (S.S.C. del 26.02.2003, caso: Terminales Maracaibo C.A.), y determino: “Ahora bien, como quiera que esta sala contrató, del contenido de la sentencia impugnada, que en la misma no se analizó íntegramente los dichos de los testigos, sino que se examinaron parcialmente sus declaraciones, para concluir, de acuerdo con las citas tomadas de manera incompleta, que se demostraban hechos distintos a los realmente rendidos, según se evidenció de la confrontación de las actas que contienen los testimonios y el contenido del fallo, es forzoso para esta Sala, concluir que el juez señalado como agraviante actuó fuera de su competencia y con su actuación violó los señalados derechos constitucionales de la empresa accionante, por lo que a tenor de los dispuesto en l artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe prosperar. Así se decide.”

Pruebas de la Parte Apelante -Demandada:
En fecha 30 de mayo de 2017, el abogado Jorge Rodríguez, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
1-.Adujo en el escrito que de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promueve como documento público administrativo copia certificada del auto realizado por el INTI, Lara, correspondiente al expediente N° 13/784/REV/DGP/201771130012735, donde consta que el mismo solicitante de la Medida le indica al funcionario que esas tierras no las trabaja y que el maíz es de los apelantes Ángel Sivira y Audy González, eso para demostrar que se cometió un fraude procesal cuando se solicita una medida de protección de una siembra que le pertenece a otra persona, y eso dio razón para que le revocaran el instrumento. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un organismo, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que existe un conflicto por el lote de terreno descrito en dicha acta entre el solicitante de la medida y los sujetos pasivos de la misma. Así se establece.
2-.que promueve las posiciones juradas del ciudadano Reinaldo José González Mendoza y solicito que se le cite en el caserío Los Ejidos, sector El Hato de Quibor Municipio Jiménez, estado Lara y su parte se obligan a absolver recíprocamente las posiciones juradas. Eso de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, eso para demostrar el fraude procesal y que la Juez de la recurrida fue engañada de buena fe. En lo que respecta a la prueba de posiciones, la parte apelante y promovente desistió de la evacuación de la prueba, tal como se desprende de diligencia presentada ante esta alzada. Así se establece.
3-. Ratificó las pruebas cursantes en autos y muy especialmente las facturas de compra de semillas del maíz, que dice el solicitante que son de él, comprados en Agro Patria, así como las demás facturas y de la persona que mecanizó las tierras, así como las declaraciones del Juez de agua, los trabajadores y los miembros del consejo comunal del lugar que dan fe de que los que trabajan la tierra son los apelantes Ángel Sivira y Audy González. Desglosadas dichas pruebas como sigue:
Factura de Agropatria N° 00062437; Serie. 020; Fecha 02/06/2016; Razón Social: Audy Olegario González Mendoza; Rif: V016059738; Dirección: Los Ejidos CLL PPAL, casa s/n vía El Tocuyo; División: 20-Quibor; Termino: Contado; # de Envío: Cultivo.
Factura de Agropatria N° 00066402; Serie: 020; Fecha: 28/09/2016; Razón Social: Ángel Rafael Sivira; Rif: V018135207; Dirección: caserío Los Ejidos sector El Cerdo casa s/n vía Quibor Municipio Jiménez estado Lara División: 20-Quibor; Término: Contado; # de Envio: Cultivo.
Factura de Agropatria N° 00069801; Serie: 020; Fecha: 28/12/2016, Razón Social: Ángel Rafael Sivira; Rif: V018135207; Dirección: Caserío Los Ejidos sector El Cerdo casa s/n vía Quibor Municipio Jiménez estado Lara; División: 20-Quibor; Termino: Contado, # de Envio: Cultivo.
Factura de Agropatria N° 00009983; Serie: 020; Fecha 06/01/2017; Razón Social: Ángel Rafael Sivira: Rif: V018135207; Dirección: Caserío Los Ejidos sector El Cerdo casa s/n vía Quibor Municipio Jiménez estado Lara; División: 20-Quibor, Termino: Contado; # de Envio: Cultivo.
Factura de Agropatria N° 00068101; Serie: 020; Fecha 02/11/2016; Razón Social: Ángel Rafael Sivira: Rif: V018135207; Dirección: Caserío Los Ejidos sector El Cerdo casa s/n vía Quibor Municipio Jiménez estado Lara; División: 20-Quibor, Termino: Contado; # de Envio: Cultivo.
Factura de Agropatria N° 00065713; Serie: 020; Fecha 07/09/2016; Razón Social: Ángel Rafael Sivira: Rif: V018135207; Dirección: Caserío Los Ejidos sector El Cerdo casa s/n vía Quibor Municipio Jiménez estado Lara; División: 20-Quibor, Termino: Contado; # de Envio: Cultivo.
Factura de Agropatria N° 00085715; Serie: 020; Fecha 07/09/2016; Razón Social: Ángel Rafael Sivira: Rif: V018135207; Dirección: Caserío Los Ejidos sector El Cerdo casa s/n vía Quibor Municipio Jiménez estado Lara; División: 20-Quibor, Termino: Contado; # de Envio: Cultivo.
Factura de Agropatria N° 00067522; Serie: 020; Fecha206/10/2016; Razón Social: Ángel Rafael Sivira: Rif: V018135207; Dirección: Caserío Los Ejidos sector El Cerdo casa s/n vía Quibor Municipio Jiménez estado Lara; División: 20-Quibor, Termino: Contado; # de Envio: Cultivo.
Factura de Agropatria N° 00086567; Serie: 020; Fecha no se lee; Razón Social: Ángel Rafael Sivira: Rif: V018135207; Dirección: Caserío Los Ejidos sector El Cerdo casa s/n vía Quibor Municipio Jiménez estado Lara; División: 20-Quibor, Término: Contado; # de Envio: Cultivo.
Factura de Agropatria N° 00086869; Serie: 020; Fecha 04/10/2016; Razón Social: Audy Olegario González Mendoza: Rif: V016059738; Dirección: Los Ejidos CLL PPAL, casa s/n vía El Tocuyo; División: 20-Quibor, Termino: Contado; # de Envio: Cultivo.
Factura de Agrocentro 2000 C.A.; a nombre de: Sivira Ángel Rafael; N° de factura: 0000034289; de fecha: 03/10/2016; Rif: V181352074; forma de pago: Contado.
Factura de Agrocentro 2000 C.A.; a nombre de: Sivira Ángel Rafael; N° de factura: 0000034370; de fecha: 27/10/2016; Rif: V181352074; forma de pago: Contado.
Factura de Agrocentro 2000 C.A.; a nombre de: Sivira Ángel Rafael; N° de factura: 0000034331; de fecha: 14/10/2016; Rif: V181352074; forma de pago: Contado.
Factura de Asociación Cooperativa Agropecuaria Servicios Múltiples Florencio Jiménez, RL (ACOOPAGROSFJ); N° 00209727; razón social: Ángel Sivira; Rif: V-18135207.
Empresa Socialista Pedro Camejo, N° 04434; de fecha: 03/11/2016, C.I: V-16059738; condición: Contado.
Las facturas promovidas por la parte apelante, al ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, carecen de valor probatorio. Así se estable.
Testimoniales
OLEGARIO GONZÁLEZ SIVIRA, quien compareció a rendir declaración en el acto y oportunidad procesal, quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo ser y llamarse como anteriormente de identifico. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado Jorge Rodríguez de la siguiente manera: primera pregunta: ¿señor Olegario, de quien es el maíz que está sembrado allá en la tierras, que desde hace muchos años está sembrado por usted? El Testigo Respondió: Reinaldo Mendoza, de Aura y de Ángel. Es todo. Segunda pregunta: ¿Usted estuvo presente cuando la juez hizo la inspección allá el 07 de febrero a las dos de la tarde? El Testigo Respondió: Si señor. Es todo. Tercera Pregunta: ¿ese maíz que inspeccionó la juez es de quien? El Testigo Respondió: Ese es de Ángel y de Audy. Es todo. De la declaración antes transcrita se desprende que el testigo es conteste al afirmar que la siembra de maíz protegida en la medida objeto hoy de apelación, fue realizada por los demandado de autos , razón por la cual al ser un testigo hábil en derecho que no incurrió en contradicciones durante su testimonio este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar por cierto los hechos alegados por los demandados apelantes. Así se establece.
MARCELO RODRÍGUEZ, quien compareció a rendir declaración en el acto y oportunidad procesal, quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo llamarse como anteriormente se identificó. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado Jorge Rodríguez de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿ diga el testigo, si estuvo presente el día 07 de febrero a las dos de la tarde en el sector Los Ejidos del Municipio Jiménez, en la inspección realizada por la ciudadana juez? El Testigo Respondió, Si, estuve presente. Es todo. Segunda Pregunta: ¿Ese maíz que estaba inspeccionando la ciudadana juez le pertenece a quien? El Testigo Respondió: A Audy González y Ángel Sivira. Es todo. Tercera Pregunta: ¿Porque usted dice que le pertenece a Audy y al señor Ángel? El Testigo Respondió: Porque constante paso por ahí y los veo a ellos que están trabajando esos terrenos. Es todo. Cuarta Pregunta: ¿Usted conoce al señor Reinaldo González? El Testigo Respondió: Si lo conozco. Es todo. Quinta Pregunta: ¿Al señor Reinaldo González, usted lo ha visto en alguna oportunidad trabajando esas tierras? El Testigo Respondió: nunca los he visto trabajando esas tierras, nunca lo he visto que ha estado en esas tierras porque los únicos que están ocupando esos terrenos son Audy Olegario González y Ángel Rafael Sivira. Es todo. De la declaración antes transcrita se desprende que el testigo es conteste al afirmar que la siembra de maíz protegida en la medida objeto hoy de apelación, fue realizada por los demandado de autos, razón por la cual al ser un testigo hábil en derecho que no incurrió en contradicciones durante su testimonio este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar por cierto los hechos alegados por los demandados apelantes. Así se establece.
SOLANGEL NUÑEZ, quien compareció a rendir declaración en el acto y oportunidad procesal, quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo llamarse como anteriormente se identifico. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado Jorge Rodríguez de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿El día 07 de febrero, usted estuvo presente en la inspección que hizo este Tribunal, ahí en el sector Los Ejidos? El Testigo Respondió, Si, estuve presente. Es todo. Segunda Pregunta: A qué hora estuvo presente usted ahí? El Testigo Respondió A eso de dos y media a las tres de la tarde. Es todo. Tercera Pregunta: ¿Ese maíz que estaba inspeccionando el Tribunal, ese maíz le pertenece a quien? El Testigo Respondió: A Audy y a Ángel, que son los que trabajan allí. Es todo. Cuarta Pregunta: ¿Y porque a usted le consta que es de Audy y de Ángel ese maíz El Testigo Respondió: Porque yo los he visto siempre trabajando ahí, ellos son los que siempre pasan para allá, con los implementos de trabajo, con las escardillas, todo y los he visto hasta sembrando el maíz, aparte de eso también tienen parchitas que siembran también. Es todo. De la declaración antes transcrita se desprende que el testigo es conteste al afirmar que la siembra de maíz protegida en la medida objeto hoy de apelación, fue realizada por los demandado de autos, razón por la cual al ser un testigo hábil en derecho que no incurrió en contradicciones durante su testimonio este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar por cierto los hechos alegados por los demandados apelantes. Así se establece.
LEONARDO DAZA, quien compareció a rendir declaración en el acto y oportunidad procesal, quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo llamarse como anteriormente se identifico. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado Jorge Rodríguez de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Usted estuvo presente El día 07 de febrero, como a las dos de la tarde, ahí en el sector Los Ejidos? El Testigo Respondió: Si estuve. Es todo. Segunda Pregunta: ¿Ese maíz que estuvo inspeccionando el Tribunal y la ciudadana Juez, ese maíz le pertenece a quien, según su conocimiento? El Testigo Respondió: es de Audy González y de Ángel Sivira, yo los he visto trabajando a ellos nada más. Es todo. Tercera Pregunta: ¿Usted a trabajado en ese maíz? El Testigo Respondió: Si. Es todo. Cuarta Pregunta: ¿Para quién trabaja ahí? El Testigo Respondió: Para Ángel Sivira y Audy González. Es todo. Quinta Pregunta: ¿Que trabajo hace usted en ese maíz? El Testigo Respondió: Asistir, regar, arrancar monte. Es todo. De la declaración antes transcrita se desprende que el testigo es conteste al afirmar que la siembra de maíz protegida en la medida objeto hoy de apelación, fue realizada por los demandado de autos , razón por la cual al ser un testigo hábil en derecho que no incurrió en contradicciones durante su testimonio este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar por cierto los hechos alegados por los demandados apelantes. Así se establece.
EDUARDO SIVIRA, quien compareció a rendir declaración en el acto y oportunidad procesal, quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo llamarse como anteriormente se identifico. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado Jorge Rodríguez de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Señor Eduardo, usted conoce a Audy Olegario González y Ángel Rafael Sivira? El Testigo Respondió: Si lo conozco. Es todo. Segunda Pregunta: ¿ Qué función tiene ahí en ese sector de Los Ejidos, en relación a los productores? El Testigo Respondió: Soy el presidente de la Asociación de riego. Es todo. Tercera Pregunta: ¿Eso es lo mismo que se llama por ahí Juez de Aguas? El Testigo Respondió: Si Juez de Agua y presidente de la Asociación. Es todo. Cuarta Pregunta: ¿Usted estuvo presente el día martes 07 de febrero del 2017, como a las dos de la tarde, ahí en el sector Los Ejidos? El Testigo Respondió: Si, si estaba. Es todo. Sexta Pregunta: ¿De quién es ese maíz? El Testigo Respondió: De Audy González y Ángel Sivira. Es todo. Séptima Pregunta: ¿Usted en ese sector específicamente, a quien le ha hecho reparto del agua? El Testigo Respondió: A Audy González y Ángel Sivira. Es todo. Octava Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene usted como repartidor de agua? El Testigo Respondió Como dos años. Es todo. Novena Pregunta: ¿En alguna oportunidad le repartió agua al señor Reinaldo González? El Testigo Respondió: No. Es todo. Decima Pregunta: ¿Y porque él nunca le ha exigido que le pase agua? El Testigo Respondió: No. Es todo. Décima Primera Pregunta: ¿Alguna vez usted lo ha visto sembrando en ese sector? El Testigo Respondió: Tampoco. Es todo. Decima primera pregunta: ¿Nunca le ha repartido agua? El Testigo Respondió: No nunca. Es todo. De la declaración antes transcrita se desprende que el testigo es conteste al afirmar que la siembra de maíz protegida en la medida objeto hoy de apelación, fue realizada por los demandado de autos , razón por la cual al ser un testigo hábil en derecho que no incurrió en contradicciones durante su testimonio este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar por cierto los hechos alegados por los demandados apelantes. Así se establece.
RUBEN ROAS, quien compareció a rendir declaración en el acto y oportunidad procesal, quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley quien dijo ser y llamarse como anteriormente se identifico. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado JRGE Rodríguez De la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Usted conoce a los ciudadanos Audy González y Ángel Sivira? El Testigo Respondió: Si, los conozco. Es todo. Segunda Pregunta: ¿Cuál es su función ahí en ese sector? El Testigo Respondió: Obrero. Es todo. Tercera Pregunta ¿Usted estuvo presente el día martes 07 de febrero de 2017, a las dos de la tarde, ahí en el sector Los Ejidos? El Testigo Respondió: Si es todo. Cuarta Pregunta: ¿Ese maíz que inspecciono la Juez, ese maíz es de quien? El Testigo Respondió: es de Audy González y Ángel Sivira. Es todo. Quinta Pregunta: ¿Por qué a usted le consta que ese maíz es de Audy Gonzales y Ángel Sivira? El Testigo Respondió: Porque yo soy obrero ahí. Es todo. Sexta Pregunta: ¿Usted ha trabajado en alguna oportunidad en ese maíz? El Testigo Respondió: Si. Es todo. Séptima Pregunta: ¿Qué función hace usted en ese maíz? El Testigo Respondió: Regar, arrancar monte, todo eso. Es todo. De la declaración antes transcrita se desprende que el testigo es conteste al afirmar que la siembra de maíz protegida en la medida objeto hoy de apelación, fue realizada por los demandado de autos, razón por la cual al ser un testigo hábil en derecho que no incurrió en contradicciones durante su testimonio este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar por cierto los hechos alegados por los demandados apelantes. Así se establece.
Pruebas Aportadas por el Solicitante.
Durante la inspección judicial realizada por el a quo para proveer respecto a la medida, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Enrique Jiménez y Félix Torrealba, los cuales rindieron su testimonio en la fecha y hora acordada por el tribunal, sin embargo dichas testimoniales no fueron ratificadas en el lapso de oposición para que la parte oponente tuviera el control de la prueba y por ende su derecho a repreguntar, ni tampoco promovió prueba alguna en el mencionado lapso, no logrando demostrar el hecho factico aducido. Así se estable.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir

Una vez determinado lo anterior pasa esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los motivos de hecho y de derecho, en lo que se fundamentará su decisión de la siguiente manera:
Se constata que la Medida de Protección está basada en el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…”.

Del contenido de las anteriores disposiciones se puede verificar la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en proteger la Seguridad Agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 y 306 de la Constitución Nacional y que de dichos artículos resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá decretarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
También se verifica que este tipo de medidas cuenta con especiales características tales como: 1) son autónomas, es decir pueden surgir, ser tramitadas y decididas sin una acción o demanda; 2) tienen por objeto garantizar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y, 3) que su incumplimiento conllevaría un desacato al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria.
En afinidad con lo expresado y para mayor abundamiento e ilustración es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 368 del 29 de marzo de 2012, Expediente Nº 11-0513, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y OTROS), que estableció:

“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.
Siguiendo con la misma tesis del Poder Cautelar del Juez Agrario se puede apreciar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 420 del 14 de mayo del 2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 12-1166, puntualizó así:

“…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En ese sentido, el referido artículo señala: “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012). El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
No cabe la menor duda que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal hace un profundo y prolijo análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos concluir que el Poder Cautelar del Juez Agrario es amplio y lo puede impulsar de oficio.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, se considera necesario verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (FUMUS BONI IURIS) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, si la medida objeto de apelación cumple con los requisitos legales para su procedencia
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las testimoniales promovidas por los solicitantes de la medida de protección no fueron ratificadas en el lapso de oposición, así como tampoco fueron promovidas otras pruebas que sustentaran sus dichos y desvirtuaran la oposición efectuada por los apelantes, tampoco en esta alzada aportaron material probatorio alguno.
Pues bien, del análisis probatorio realizado por esta alzada se puede constatar, que la medida de protección solicitada no cumple con el primero de los requisitos establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia invocada como lo es el FUMUS BONI IURIS o apariencia de buen derecho, para ser beneficiado con la misma, puesto que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte apelante en su oposición adminiculadas con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas en la primera instancia, se desprende que quienes realizan la actividad agrícola en el lote de terreno objeto de la medida, son los demandados. Así se establece.
En relación al PERICULUM IN DAMNI, es lógico deducir que al no estar siendo desarrollada la actividad agrícola constatada en el lote de terreno objeto de la medida por los solicitantes, no existen actos atribuidos a los demandados y apelantes se configuren como una amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola y por consiguiente no se encuentra afectada la Seguridad Agroalimentaria del país, razón por la cual se declara no satisfecho el segundo de los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de la cautela, razón por la cual deberá declarar forzosamente quien hoy juzga, con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Ángel Rafael Sivira y Audy Olegario González Mendoza y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VI-
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la Abogada LILIANA ESCALONA, contra la sentencia de fecha (30) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR, la oposición a la Medida Autónoma de Protección a la producción agrícola que se desarrolla en el fundo denominado La Rinconada, el cual tiene un área aproximada de Nueve Mil Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados (9.186 Mts2), y se encuentra ubicado en el Sector Los Ejidos Parroquia Cabo Dorante, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terrenos ocupados por Eladio Mendoza, SUR: Terrenos baldíos; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por NOEL MENDOZA. Así se decide. TERCERO: SE REVOCA la Medida de Producción a la Protección sobre terrenos antes identificados. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ