REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2013-000303.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante ciudadano OSCAR GIMENEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2.378, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FERNANDEZ RODRIGUEZ C.A.
Parte Demandada: ciudadano FERNANDO ALBES GONCALVES DO NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.663.240 y a la Empresa ESTACION DE SERVICIO LA GRANDE.-
Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.
Inicio
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En su escrito libelar la demandante alego lo siguiente: que su representada es propietaria de Cuatro Mil Quinientas (4.500) acciones de la empresa Estación de Servicio la Grande C.A., registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 1990, bajo el N°19, TOMO 5-a, con posterior envió al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el cual consiga en copia certificada marcada con letra y numero (B-2 al B-4) ambos inclusive, la adquisición de dichas acciones consta en acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 19 de Febrero de 2003, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado LARA, EN FECHA 02 DE Julio de 2003, bajo el N° 41, tomo 26-A; la cual consigna en copia certificada marcadas (B-5 al B-9 INCLUSIVE).
Consta en el documento constitutivo Estatutario de la empresa Estación de Servicio la Grande C.A., en su clausula Séptima que el Presidente es el órgano de Ejecución de la Junta Directiva y como tal administra y dispone los negocios y bienes de la compañía. A titulo enunciativo se le señala entre otras las siguientes atribuciones 1°) Representar a la compañía ante cualquier organismo público o privado 2°) Celebrar toda clases de contrato 3°) firmar todas las correspondencias de la compañía y certificar las actas de la Junta Directiva. Así mismo consta de la Clausula Decima Primera: que la asamblea General Ordinaria se reunirá en el mes de Enero de cada año, a esta asamblea se someterá las consideraciónes del balance correspondiente al ejercicio económico del año precedente. Designara la Junta Directiva, el Director Judicial y el Comisario cuando fuere necesario, e igualmente de la clausula Decima Tercera: que las Asambleas Generales Ordinaria o Extraordinarias, se convocaran por la prensa en un periódico de Circulación Nacional requisito este que podrá obviarse si en ellas se haya presente el total del capital social.
De igual forma indica en su clausula Decima Octava: que en todo lo no previsto en ese documentó, se regirá por el Código de Comercio. Así mismo alega que en fecha 19/08/2012 salió publicada una convocatoria en el diario el universal la cual consigna marcada (B-11), la asamblea se celebro el 23/08/2012 a las ocho de la mañana, en vista de que no existió quórum para entrar a discutir los puntos de la convocatoria se declaro desierta la asamblea, consigno copia simple marcada con la letra (C). posteriormente en fecha 06/10/2012, se publico en el diario el universal de la Ciudad de Caracas una segunda convocatoria para la celebración de una asamblea ordinaria, la cual consigna marcada (B-34) dicha asamblea fue celebrada el 22/10/2012 indica que de la convocatoria a esa asamblea se cometieron una serie de irregularidades al convocar la misma violentando lo establecido en los estatutos de la compañía así como lo previsto en el Artículo 277 del Código Comercio Venezolano, las irregularidades son las siguientes: se convoco a una asamblea ordinaria de accionista a celebrarse el 22/10/2012 y de acuerdo a la clausula Decima Primera, la asamblea ordinaria se reunirá en el mes de Enero de cada año a esa asamblea se le someterá la consideración del balance correspondiente al ejercicio económico del año precedente. Designara la Junta Directiva, el Director Judicial y el comisario cuando fuere necesario, por ello indica que se violento lo dispuesto en los estatuto de la compañía ya que se convoco a una asamblea ordinaria siendo lo correcto que se convocara a una asamblea extraordinaria, es decir por cuanto la convocatoria fue mal realizada debe anularse la asamblea ordinaria de accionista celebrada el 22/10/2012, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 0971172012, bajo el N° 27, tomo 141-A, e igualmente en la segunda convocatoria se fijo como dirección para la celebración de la asamblea la siguiente: Carretera Centro Occidental Barquisimeto Carora kilometro 07, sector el Chirico, el lugar de la reunión es impreciso, pues no fija la dirección del local u oficina donde se realizara dicha asamblea así como tampoco establece municipio o parroquia a la cual pertenece la mencionada dirección y en el aumento de capital no indican el monto aumentar. Por ello debe anularse tanto la asamblea como el acta de accionista ya mencionada.
Así mismo en fecha 15/11/2012, se publico en el diario el universal de la ciudad de caracas el cual se condigna al expediente marcado (B-12), dicha asamblea se celebro el 30/113/2012, siendo las ocho de la mañana, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/01/2013, bajo el N° 20, tomo 3-A, que se anexa marcada (B-17 al B_21) ambos inclusive, como consecuencia de la nulidad de la asamblea de accionista celebrada el 22/10/2012, así como la nulidad absoluta del acta de asamblea ordinaria de accionista también debe anularse la asamblea extraordinaria de celebrada en fecha 30/11/2012, en fecha 09/01/2013 se publico en el diario el Universal de la Ciudad de Caracas una convocatoria para una asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 05/02/2013 la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 20/03/2013 bajo el N° 36-A la cual anexa marcada (B-23 al B-26 ambas inclusive)en dicha convocatoria ocurren las misma irregularidades a la anterior, por ello solicita la nulidad de la misma, en fecha 30/03/2013,tambien se realiza una convocatoria para asamblea extraordinaria de accionista en el diario el universal de la ciudad de caracas, dicha asamblea se celebro el 17/04/2013, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06/08/2013, bajo el N° 20, Tomo 119-A, anexa marcada (B-28 al B-32 ambos inclusive) en dicha convocatoria ocurre las mismas irregularidades que en la anterior, por ello debe anularse dicha asamblea.
Por todo lo antes expuesto es que demanda a la empresa Estación de Servicio la Grande C.A, y al ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimiento, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.663.240, para que convenga o en su defecto sea declarada la nulidad de las actas antes mencionada.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda lo realizo de la siguiente manera rechazo y contradijo la demanda de nulidad incoada en su contra por no ajustarse a la realidad de los hechos invocados por la parte demandante en relación con el contenido de las convocatorias publicadas en el diario el impulso de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de las Asambleas de accionista de la empresa Estación de Servicio la Grande C.A, en cuanto a la indicación de los puntos o materia a discutir en dicha asamblea por cuanto las convocatorias cumplen con todos los requisitos legales para su validez, específicamente en cuanto a la supuesta no indicación del lugar donde se celebraría la asamblea, en este sentido destaco que la dirección indicada en las convocatorias es la sede social de la Empresa Estación de Servicio la Grande C.A, circunstancia plenamente conocida por el ciudadano Humberto Agustín Fernández Rodríguez C.A, siendo tan cierta dicha circunstancia que el día fijado para la celebración de una Asamblea de accionista de la empresa Barón el Grande C.A, de la cual es accionista la Empresa Corporación Campanario C.A, que es representante el aludido ciudadano, el estuvo presente en el área de estacionamiento de la sede de la empresa Estación de Servicio la Grande C.A, donde es accionista la empresa Corporación Rodríguez Fernández C.A, donde el mismo ciudadano Humberto Agustín Fernández Rodríguez, es su representante permaneciendo dentro del vehiculó en que se desplazaba el cual desconoce si es de su propiedad o no desde hace aproximadamente media hora antes de la hora fijada para la celebración de la asamblea, observando desde el vehiculó donde se encontraba el acceso a las oficinas administrativas de la empresa Barón el Grande C.A, que son las mismas de la empresa Estación de Servicio la Grande C.A, por ello el ciudadano Humberto Agustín Fernández Rodríguez, representante de la empresa Corporación Fernández Rodríguez C.A, conoce muy bien el sitio donde se encuentra la sede de la empresa Estación de Servicio la Grande C.A, la cual es la dirección indicada en las convocatorias publicadas en el diario El Universal de la Ciudad de Caracas, por cuanto el mismo acudido en diversas oportunidades a dicha sede, antes y luego de surgidas las diferencias entre los accionista de la empresa; por lo que es inverosímil y alejado de la realidad que pretenda sostener que la dirección indicada en la convocatoria le impidiera tener la certeza del lugar donde se celebrarían las asambleas cuya nulidad demanda.
Así mismo indica que las convocatorias publicadas en el diario el universal de la ciudad de Caracas en fechas 09/08/2012, 06/10/2012, 15/11/2012, 19/01/2013 y 30/03/2013 de las asambleas de accionistas de la empresa Estación de Servicio la Grande C.A, se indica la misma dirección que aparece en el Registro de Información Fiscal de la Empresa; adicionalmente esa dirección es la dirección exacta de la sede de la empresa Estación de Servicio la Grande C.A, lo cual es un hecho público y notorio conocido por todas las personas que circulan por la carretera Centro Occidental, tramo Barquisimeto – Carora por lo que resulta injustificable el alegato del accionante.
En bases a las consideraciones antes expuestas indican que los alegatos de la demandante de pretender que la convocatoria publicada en el diario el universal de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en fechas 06/10/2016 de la asamblea de accionista de la Empresa Estación de Servicio la Grande C.A., celebrada en fecha 22/10/2012, se encuentra viciada de nulidad por cuanto por error voluntario en dicha convocatoria se coloco que la asamblea cuya convocatoria se realizaba era una asamblea ordinaria y no una extraordinaria; es totalmente contrario a los principios jurídicos por cuanto se basa en una circunstancia no trascendente sobre el fondo de los asuntos que fueron objetos de la convocatoria y discutidos en la asamblea de accionista y su aceptación implicaría declarar una nulidad en base a un error no trascendente, lo cual es contrario al principio de prohibir los formalismo inútiles, es por ello que solicita se desestime la demanda en la definitiva.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, promovió las documentales que cursan al folio 46 al 79 del presente expediente, ahora bien ya que los mismos constas de los estatutos de la compañía, actas de asambleas realizadas las publicaciones realizadas en la presa para las convocatorias a las asambleas celebradas los registro de las actas de asambleas ya que dichas documentales fueron traídas al proceso junto con el libelo de la demanda, estando insertas a los folios 46 al 75, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como prueba de la Constitución de la compañía, su personalidad jurídica, normas que la rigen y de sus integrantes, de haberse realizado las Asambleas General Extraordinaria de conformidad con los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
1) Planilla de determinación y pago de impuesto sobre actividades económicas marcada con la letra “A”
2)Recibo de pago de impuesto municipal marcada con la letra “B”
3)Comunicación identificada con las siglas DM-N° 00157 emanada del despacho del ministro del poder popular para el ecosocialismo y aguas marcada con la letra “C”
4)Ficha técnica de chequeo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcada con la letra “D”
En relación a las mencionadas documentales las cuales cursan anexa a la segunda pieza del presente expediente del folio 327 al folio 334 ambos folios inclusive y ya que las mismas emanan de terceras personas que no forman parte en el juicio y para que pudiesen tener valor probatorio alguno debían ser ratificada por esos terceros hecho que no ocurrió en autos en virtud de ello se desecha dicha pruebas conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de Informe dirigidos:
1)Instituto autónomo de servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT) del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que la Estación de Servicio la Grande queda ubicada en la Autopista Centro Occidental Sector el Chirico. Así se decide
2)Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del mismo se desprende que la Estación de Servicio la Grande se encuentra ubicada en la carretera centro occidental kilometro 07, sector el chirico Carora del Estado Lara, se le da valor probatorio, así se decide
3)Oficina Regional del Estado Lara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del mismo se desprende que la Estación de Servicio la Grande se encuentra ubicada en la autopista centro occidental kilometro 07, sector el Chirico Municipio Torres del Estado Lara, se le da valor probatorio, ya que si bien es cierto el ante a quien fue emitido el oficio indica que debió ser enviado a la sede de dicha oficina en la ciudad de Carora del Estado Lara porque allí es que se encuentra inscrita la mencionada empresa no es menos cierto que indica la dirección donde se encuentra la misma, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
4)Oficina regional Estados Lara- Barinas, Ministerio del Poder Popular de Petróleo. El mencionado fue devuelto del ente al cual se le emitió sin respuesta alguno, en virtud de ello se desecha dicha prueba, así se decide
Prueba testimonial promovió los siguientes testigos
1)Carlos Alberto Nelo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.942.662, de este Domicilio.
2)María Alejandra Montes de Oca, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.777.355, de este domicilio.
3)Oscar José Meléndez Torres, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.777.355, de este domicilio.
4)Jesús José Martínez González, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.805.708, de este domicilio.
5)Pedro Antonio Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.382.654, de este domicilio.
6)En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los testigos arribas identificados, los cuales rindieron declaración en su debida oportunidad, y dijeron conocer a los ciudadanos Fernández Albes Goncalves Do Nacimiento y Humberto Agustín Fernández Rodríguez, que sabían que trabajaban junto, que si sabían que la estación de Servicio la Grande y la empresa Transporte el Barón se encuentran ubicada en la carretera centro occidental Carora kilometro 7 sector Chirico y que si les constaba que el día 15 de Enero del 2015 el ciudadano Humberto Agustín Fernández Rodríguez, estuvo en el estacionamiento de en una silverado, visto que si bien es cierto que los testigos son presenciales no es menos cierto que al momento de contestar sus respuestas tanto a las pregunta como a las repreguntas fueron ambiguas, basabas en un sí, y porque si, aunque fueron concordante en que respondía si sin fundamentar él porque sabía todo lo dicho, es decir la repuestas dada no llevan a esta jurisdiccente a la verdad de los hechos, porque no expresaron realmente porque le constaba lo declarado por ello se desecha dichas pruebas.. Así se decide
En este orden de ideas, la suscrita Juez de mérito procede analizar la situación planteadas en estrados, en este estado, hay que dejar asentado de forma inequívoca que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.
En el caso de autos las partes tenían la carga probatoria de demostrar los hechos alegados por ellas, por ello fueron analizadas y valoradas el material probatorio aportado a los autos Valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos por ambas partes, este juzgado pasa a emitir decisión de fondo, revisando a lo cual se procede de seguidas ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, todo de conformidad con nuestro texto adjetivo civil en su artículo 12.
PRIMERO: De la Indeterminación de los puntos a tratar en las convocatorias.
El artículo 277 del Código de Comercio, consagra los requisitos formales objetivos y esenciales que se deben observar al convocar asambleas sean ordinarias o extraordinarias, en este sentido, dicha norma establece;
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
En este sentido, riela a los folios 56 convocatoria de asamblea extraordinaria a celebrarse el 23/08/2012 a las (8:00am) en la carretera centro occidental Barquisimeto Carora kilometro 07, sector el chirico, con el objeto de tratar los siguientes puntos:
•Elección de nueva junta directiva y comisario de la empresa de conformidad con lo establecido en la clausula sexta de los estatutos sociales y en consecuencia modificación de la clausula decima novena de los estatutos
•Aumento de capital social de la empresa en consecuencia modificación de la clausula cuarta de los estatutos
•Aprobación de los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1990, 1991 y 1992
•Autorización de una persona a los fines de que expida copia certificada del acta que se levante y a otras personas para que realicen las diligencias de inscripción en el registro mercantil de dicha copia certificada.
Riela al folio 67 de la primera pieza del expediente convocatoria publicado a efecto de convocar a una asamblea extraordinaria a celebrarse el 30/11/2012 en la carretera centro occidental Barquisimeto-Carora kilometro 07, sector el chirico a fin de discutir lo siguientes punto:
•Deliberación y decisión sobre la conveniencia de ratificar lo acordado en la asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 22/08/2012 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 09/11/2012, anotado bajo el N°27, tomo 141-A.
•Autorización de una persona a los fines de que expida copia certificada del acta que se levante y realice las diligencia de inscripción en el Registro Mercantil de dicha copia certificada
Riela al folio 72 de la primera pieza del expediente convocatoria publicada en el diario convocando asamblea extraordinaria a realizarse 05/02/2013 a las (8:00 am) en la carretera centro occidental Barquisimeto-Carora kilometro 7 sector el chirico a tratar los siguientes puntos:
•Aclaratoria en la denominación de la empresa que aparece asentado en las actas de las asambleas celebradas en fechas 23/08/2012, 22/10/2012 y 30/11/2012 por haber colocado estación de servicio
•Aprobación de los estatutos financieros correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1993, 1994 y 1995
•Autorización de una persona a los fines de que expida copia certificadas del acta que se levante y a otras personas persona para que realice las diligencias de inscripción en el registro mercantil de dicha copia.
Riela al folio 78 de la primera pieza del expediente convocatoria publicada en el diario para convocar a la asamblea extraordinaria a celebrase el 17/04/2013 a las (8:00am) en la carretera centro occidental Barquisimeto – Carora kilometro 07 sector chirico a tratar los siguientes puntos:
•Constancia de pago del capital suscrito y no pagado por el accionista Fernando Albes Goncalvez.
•Elección del nuevo comisario de la empresa.
•Aprobación de los estados financieros correspondiente a los ejercicios económico económicos de los años 1996,1997 y 1998
•Autorización de una persona a los fines de que expida copia certificada del acta que se levanta y a otra persona para que realice las diligencias de inscripción en el Registro Mercantil de dicha copia.
Riela al folio 79 de la primera pieza del presente expediente convocatoria publicado convocando a la asamblea ordinaria de accionista a celebrarse el 22/10/2012 a las (8:00 am) en la carretera centro occidental Barquisimeto – Carora kilometro 07 sector el chirico a los fines de tratar los siguientes puntos:
•Elección de nueva junta directiva y comisario de la empresa de conformidad con lo establecido en la clausula decima novena de los estatutos sociales y en consecuencia, modificación de la clausula decima novena de los estatutos.
•Aumento del capital social de la empresa y en consecuencia modificación de la clausula cuarta de los estatutos.
•Aprobación de los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1990, 1991 y 1992.
•Autorización de una persona a los fines de que expida copia certificada del acta que se levante y realice las diligencias de inscripción en el registro mercantil de dicha copia certificada
De la revisión exhaustiva realizada a las convocatorias antes descrita se evidencia que efectivamente las misma cumplieron con la norma adjetiva del Código de Comercio es decir dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, ya que indicaron fecha objeto hora y dirección de la asamblea convocada, ahora si bien es cierto que de la convocatoria realizada para la asamblea de fecha 22/10/2012 se coloco asamblea ordinaria cuando es sabido que según los estatutos de la Estación de Servicio la Grande c.a, solo se puede realizar asamblea ordinaria en el mes de Enero de cada año no es menos cierto que el acta que registraron con ocasión a esa asamblea celebrada el 22/10/2012, se coloco asamblea extraordinaria tal como consta al folio 57 del presente expediente y los puntos discutidos en la misma fue los indicado en la convocatoria en la que por error material se coloco asamblea ordinaria el cual dicho error no justifica la anulación solicitada, ya que se dio cumplimiento a los tramite establecido para la convocatoria, el quórum de instalación y deliberación de la misma , ya que con el error material que se cometió en la convocatoria no se desvirtúa la verdadera naturaleza de la asamblea que emana de los tema tratados y no del nombre que se le asigno a la asamblea. Ahora bien por todo lo antes expuesto esta Jurisdiccente se ve forzada a declarar sin lugar la presente demanda, y así lo establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Corporación Fernández Rodríguez C.A, contra el ciudadano Fernando Albes Goncalvez Do Santos y la Estación de Servicio La Grande C.A.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte perdidosa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Diecisiete (07/08/2017). Años: 207º y 158º.
La Juez Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Castillo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 47/2017, se publicó siendo las TRES Y CINCO de la tarde (03:05 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.

La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Castillo