REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-R-2017-000001.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA SOLEDAD FERRER DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.764.800, con domicilio en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.405.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en la persona de su representante CARLOS JULIO RODRIGUEZ RABÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.539.823.
MOTIVO: RECURSO FUNCIONARIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 28 de Julio del 2017, fue presentado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento (URDD) Civil sede Carora, un libelo de demanda contentivo del juicio se Recurso Funcionarial:
Ahora bien, de una revisión del libelo de demanda se observa que la parte accionante solicita a un Juzgado Contencioso Administrativo, se sirva revocar por contrario imperio una providencia administrativa emanada de la presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y se declare la nulidad para restituirle la situación jurídica infringida, reinsertándola en las condiciones y al estado funcionarial previo a la remoción y desincorporación producida por dicho acto administrativo, en un cargo igual o afín a los de carrera contemplados dentro de la estructura organizacional institucional dentro de la misma circunscripción territorial de adscripción, además de los salarios y demás compensaciones de carácter remunerativo dejados de percibir desde el momento de su ilegal e inconstitucional remoción.
Como ya es sabido en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…’ (Negritas del Tribunal).
Artículo 3.- que establece: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: ‘… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…’.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…’
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia, la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa, en vista de ello y observándose en el caso sub examine, que la presente demanda fue fundamentada en el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Contencioso, y por cuanto la incompetencia por la materia de la demanda puede declararse de oficio en cualquier estado de la causa, es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la materia, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 60 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del presente Recurso, ya que corresponde el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, sede Barquisimeto, para su distribución en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 p.m.). Y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez