REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-F-2016-000015.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARILEIDA CHIQUINQUIRA MELENDEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.924.218.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano DYLAN JESUS MELENDEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.764.550, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 192.978.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAN ALFREDO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.491, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 ordinal 2º y 3° del Código Civil venezolano vigente)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se recibe en fecha 02 de Agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de Demanda relativa a Juicio de Divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil. En fecha 05 de Agosto del 2016, se admitió la presenta demanda, acordándose la citación de la parte demandada para el primer Acto Conciliatorio. Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre del 2016, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar debido a que el ciudadano William Alfredo Castillo, luego de leer se negó a firmar y a recibir la boleta. Mediante auto de fecha 27 de Octubre del 2016, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Mediante nota de secretaria de fecha 07 de Noviembre del 2016, la Secretaria del Tribunal Abg. Karla Segueri Álvarez, deja constancia de haber fijado la boleta en el morada del demandado. Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2016, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo deja constancia de haber sido cumplida la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Mediante acta de fecha 11 de Enero del 2017, se deja constancia qué tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Mediante acta de fecha 10 de Marzo del 2017, se dejó constancia que tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio, y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, se insto para el acto de contestación de la demanda. Mediante acta de fecha 16 de Marzo del 2017, se dejó constancia que compareció la parte accionante e insistió en continuar con la demanda. Mediante escrito de fecha 17 de Marzo del 2017, la parte accionante promueve pruebas. Mediante auto de fecha 20 de Marzo del 2017, se le hace saber a la parte demandante que el escrito de prueba consignado por ella es extemporáneo por anticipado. Mediante escrito de fecha 29 de Marzo del 2017, la parte accionante ratifica su escrito de pruebas. Mediante nota de secretaria de fecha 30 de Marzo del 2017, se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Abril del 2017, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. Mediante nota de secretaria de fecha 21 de Abril del 2017, se dejó constancia que venció el lapso para convenir o hacer oposición a las pruebas. Mediante auto de fecha 25 de Abril del 2017, se admitieron las pruebas de la accionante salvo su apreciación en la definitiva. Mediante acta de fecha 28 de Abril del 2017, rindieron declaración los testigos Carmen Lucia Pérez, Teresa Ávila Rodríguez, y Lissette Figueroa Chávez, y se declaró desierto al testigo Luis Mosquera Sánchez. Mediante nota de secretaria de fecha 13 de Junio del 2017, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. Mediante nota de secretaria de fecha 12 de Julio del 2017, se dejó constancia que venció el lapso de presentar informe, se deja constancia que la causa entra a sentencia advirtiéndosele a las partes que en la presente causa se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su libelo de demanda indica lo siguiente: Que en fecha 10 de Mayo de 1982 contrajo Matrimonio con el ciudadano William Alfredo Castillo Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 5.321.491, tal como se evidencia de acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres bajo el N° 202, la cual anexa al libelo marcada con la letra “A”, durante dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres Williams Rafael, Wilmarys Vanessa y Wilfredo José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.017.539, V- 17.941.606 y V- 19.300.880, respectivamente, según se desprende de actas de nacimientos Nros. 938, 471, 237 frente, 1446 y 168 vto, respectivamente, expedidas la primera de ellas por el perfecto del Distrito Torres y por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, anexas marcadas al libelo con las letras “B, C y D” e indicó que no se adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, indica que al comienzo, su matrimonio era armonioso existía amor comprensión y mucho respeto, compañía mutua, pero al pasar del tiempo cada uno de esos elementos fueron desapareciendo deteriorándose en forma progresiva, cuando en forma reiterada su esposo comenzaba discusiones sin motivos para ello, que obviamente desmejoraba el ambiente del hogar, a tal punto que el 20 de Febrero del 2003, en forma voluntaria inicio sus incumplimientos a sus deberes conyugales, falta de fidelidad y socorro mutuo, entre otros, a pesar de venir cumpliendo con sus deberes de esposa, era evidente la pérdida del amor y el cariño que lo motivo a casarse y materializar el incumplimiento de los deberes contenidos en los Artículos 137 y 139 del Código Civil, obviando con esta conducta todas las diligencias efectuadas por ella a fin de rescatar el ambiente conyugal, es por todo lo antes expuesto que solicita la disolución del vinculo conyugal convenido basándose en las causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a traer a los autos alegatos que contradijeran lo dicho por la parte accionante. Así mismo en la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada fue contumaz no trajo a los autos ningún medio probatorio que contradijeran los hechos explanados en el escrito libelar.
Mostrando un desinterés en el proceso a pesar de encontrarse citado y estar en el entendido del desarrollo del litigio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad establecida en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enervar la verdad de su pretensión el demandante de autos promovió los siguientes medios probatorios:
° Acta de Matrimonio cursante al folio N° 5 del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres, de esta ciudad, de donde se evidencia efectivamente el vinculo conyugal convenido entre los ciudadanos MARILEIDA CHIQUINQUIRA MELENDEZ DE CASTILLO y WILLIAN ALFREDO CASTILLO FIGUEROA y actas de nacimiento de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL CASTILLO MELENDEZ, WUILFREDO JOSE CASTILLO MELENDEZ y WILMARYS VANESSA CASTILLO MELENDEZ, las cuales cursan en los folios Nros. 07, 09 y 11 del presente expediente. Ahora bien, tratándose estas documentales de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto. Estos documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos Marileida Chiquinquirá Meléndez de Castillo y William Alfredo Castillo Figueroa, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel G/D Pedro León Torres, en fecha 10 de Mayo de 1982, 2) Que los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL CASTILLO MELENDEZ, WUILFREDO JOSE CASTILLO MELENDEZ y WILMARYS VANESSA CASTILLO MELENDEZ, son hijos de los aludidos ciudadanos y que a la fecha de la presente demanda los hijos son mayores de edad, Así se establece.
Las pruebas antes descritas solo permiten establecer la existencia del vínculo del cual se pretende la disolución, y la existencia de 3 hijos en común, y por cuanto dichas documentales no fueron tachados, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
* Promovió la testimonial de las ciudadanas CARMEN LUCIA PEREZ, TERESA DE JESUS AVILA RODRIGUEZ y LISSETTE CECILIA FIGUEROA CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.931.439, V- 634.676 y V- 13.777.011, respectivamente siendo evacuadas, no compareció a rendir declaración el testigo Luis Alberto Mosquera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.803.471.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:
1.- Ciudadanos CARMEN LUCIA PEREZ, TERESA DE JESUS AVILA RODRIGUEZ y LISSETTE CECILIA FIGUEROA CHAVEZ, identificados en autos, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad, y dijeron conocer a los ciudadanos Marileida Chiquinquirá Meléndez de Castillo y William Alfredo Castillo Figueroa, y que sabe que los mencionados ciudadanos están casados desde hace muchos años, que el ciudadano William Alfredo Castillo Figueroa abandonó a la ciudadana Marileida Meléndez de Castillo, desde hace Siete años y hasta la presente fecha no han vuelto, que la ciudadana Marileida Meléndez de Castillo, vive sola con sus tres hijos, que todo les constas porque son vecinos ya que viven en la misma comunidad y lo conocen desde hace 27 Años aproximadamente, visto que los testigos son presenciales ya que conoce de los hechos, sobre los cuales declararon por medio de la vista y el oído, y fueron concordantes en su declaración, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Como ya es sabido el Divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. Actualmente ya no son taxativas la mencionadas causales ya que los cónyuges puedes intentar la demanda de divorcio basándose en cualquier otra causal que ellos consideren que hayan imposible la vida en común, es decir, además de las establecida en el articulo arriba transcrito las partes pueden alegar otras causales distintas
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Es indiscutible que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Ahora bien, después de analizar el acervo probatorio y visto la falta de desinterés procesal presentado por el legitimado pasivo en la presente demanda, a pesar de estar en conocimiento que se estaba dilucidando el presente litigio, este Juzgado visto lo concerniente al divorcio en nuestro ordenamiento jurídico queda por examinar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez de Castillo, contra el ciudadano Willian Alfredo Castillo Figueroa, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente Juicio. En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y los Excesos, Sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
a)La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar la causal invocada; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ahora visto que la demandante trajo a los autos suficientes medios de convicción que enervaran la convicción de esta Jurisdiccente sobre la veracidad de sus dichos a lo largo de la presente Litis en relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, ahora en cuanto al ordinal tercero del citado artículo Los excesos, Sevicias e injurias graves, el legislador ha dicho que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer, debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injurias grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, y en el caso de autos la parte demandante no llevo a la convicción del Juez de que efectivamente se había configurado la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, ya que no quedo evidenciado en autos que efectivamente el ciudadano Willian Alfredo Castillo Figueroa, haya cometido contra la ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez de Castillo, supra identificada, exceso, sevicia e injurias grave, en virtud de ello, es por lo que se desecha la causal 3era del artículo 185 Ejusdem en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sede Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio opuesta por la ciudadana MARILEIDA CHIQUINQUIRA MELENDEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.924.218, contra el ciudadano WILLIAN ALFREDO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.321.491, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre los mencionados ciudadanos, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres bajo el Nro. 202 en fecha 10 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
SEGUNDO: Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Dos (02) día del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (02/08/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el N° 03/2017, de las Sentencias Definitivas de Divorcio, y se publicó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez