REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-F-2014-000003.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO AQUILINO PINTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.932.164, domiciliado, en el Caserío Cerro Quemado, Carretera Vieja, Vía Carora Barquisimeto, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIAL CONSTITUIDO: Abogados en ejercicio ROCIO LARAMY FIGUEROA MARQUEZ, BETZABETH VILLANUEVA y ROSANNA INDAVE NIEVES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.340, 205.072 y 126.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AIDA COROMOTO CHIRINOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.284, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Del folio 01 al 03, riela el escrito de demanda y sus anexos presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Carora en fecha 11 de Febrero del 2014. En fecha 10 de Abril de 2014, se admitió la presenta demanda, acordándose la citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio. Mediante diligencia de fecha 28 de Abril del 2014, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. Mediante diligencia de fecha 12 de Junio del 2014, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna recibo de citación sin firma correspondiente a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 19 de Junio del 2014, la Apoderada Judicial de la parte Accionada solicita la citación por carteles de la parte demandada. Mediante auto de fecha 27 de Junio del 2014, se acuerda la citación por carteles de la parte demandada. Mediante diligencia la parte demandante consigna la publicación de los carteles de citación. Mediante nota de secretaria se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Mediante diligencia la parte demandada solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada. Mediante auto el tribunal designó defensor judicial a quien se acordó notificar. Mediante escrito de fecha 11 de Marzo del 2015, la parte accionante solicita se le designe nuevo defensor a la parte demandada. Mediante auto de fecha 16 de Marzo del 2015 se designo defensor a la Abg. Nayleth Falcón. En fecha 30 de Marzo del 2015, el Alguacil Rubén Uchelo, consigna boleta de notificación del defensor judicial debidamente firmada. Mediante acta de fecha 06 de Abril del 2015, se dejó constancia que compareció la defensora judicial designada, acepto el cargo recaído en su persona, y prestó juramento de ley. Mediante acta de fecha 23 de Septiembre del 2015, se dejó constancia de la ocurrencia del primer acto conciliatorio. Mediante acta de fecha 10 de Noviembre del 2015, se dejó constancia de la ocurrencia del segundó acto conciliatorio. Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre del 2015, la defensora judicial dio contestación a la demanda. Mediante auto se dejó constancia que en fecha 15 de Diciembre del 2015, se recibió escrito de prueba de la parte Actora. En fecha 11 de Enero del 2016, se aboca la Juez Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta, al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. Mediante diligencia de fecha 26 de Enero del 2016, el Alguacil consigna boleta de notificación de la parte Actora debidamente firmada. Mediante diligencia de fecha 26 de Enero del 2016, el Alguacil consigna boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por su defensora judicial. Mediante nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 02 de Febrero del 2016, venció el lapso de promoción de pruebas. Mediante nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 10 de Febrero del 2016, venció el lapso de oposición a las pruebas. Mediante auto de fecha 12 de Febrero del 2016, se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Mediante acta de fecha 17 de Febrero del 2016, se declaró desierto a los testigos Eudys Dorantes Sánchez, Zaida Medina Oropeza, Eliseo Perozo Aranguren y Miguel Ángel Suarez Mendoza, no comparecieron. Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero del 2016, la parte demandante solicita nueva oportunidad para los testigos. Mediante auto de fecha 25 de Febrero del 2016, el Tribunal acuerda nueva oportunidad a los testigos. Mediante acta de fecha 01 de Marzo del 2016, se declaró nuevamente desierto a los testigos. Mediante escrito de fecha 08 de Marzo del 2016, la parte Actora solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, la cual se acuerda. Mediante auto de fecha 10 de Marzo del 2016, se fijó nueva oportunidad a los testigos. Mediante acta de fecha 17 de Marzo del 2016 se dejó constancia que comparecieron los testigos Eudys Junior Dorantes Sánchez, Eliseo Perozo Aranguren, Miguel Suarez Mendoza, a rendir declaración y se declaró desierto a la testigo Zaida Medina Oropeza. Mediante Acta de fecha 31 de Marzo del 2017, comparecieron a rendir declaración. Mediante nota de secretaria de fecha 11 de Abril del 2016, se dejó constancia que en fecha 07/04/2016, venció el lapso de evacuar pruebas. Mediante auto de fecha 30 de Mayo del 2016, se deja constancia que la causa entra a sentencia advirtiéndosele a las partes que en la presente causa se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su libelo de demanda indica lo siguiente: Que en fecha 26 de Marzo del 1987, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, con la ciudadana AIDA COROMOTO CHIRINOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.767.284, dicha acta de matrimonio quedo inserta bajo el N° 05 folio 22 frente, de la cual se anexa signada con la letra “A” establecieron su domicilio conyugal en Casero Cerro Quemado, Carretera Vieja Vía Carora Barquisimeto, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, de dicha unión procrearon bienes y cuatro hijos que llevan por nombres YOCXI PINTO CHIRINOS, RAMON PINTO CHIRINOS, YOCXELYN PINTO CHIRINOS y JONNATHAN PINTO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.299.793, V- 20.499.843, V- 20.499.844 y V- 23.812.963, respectivamente, de igual forma alega que los primeros días de matrimonios transcurrió en forma feliz entre ambos, pero comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la personalidad desarrollada en esas oportunidades por mi cónyuge, indica que hace más de siete años se presento una fuerte discusión en la que su cónyuge procedió a abandonar desde ese momento el domicilio conyugal que habían mantenidos en común, sin que hasta la presente fecha hayan cambiados las circunstancias. En virtud de haberse Producido una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza desde el mes de Febrero de 2005, hasta la presente fecha, es decir, por más de siete (7) años. Por todo lo expuesto es que demanda a su cónyuge por Divorcio conforme a las causal 2 del Artículo 185 del Código Civil.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, la defensora judicial de la demandada de autos explano lo siguiente, niega rechaza y contradice todos los puntos de hecho y de derecho de la presente demanda e igualmente niega rechaza y contradice que se hayan separado en fecha Febrero del 2005, y que su representada haya abandonado voluntariamente el hogar e hace hincapié en la aceptación del divorcio. En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio de los establecidos en el ordenamiento Jurídico Venezolano, es decir, fue contumaz.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad establecida en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enervar la verdad de su pretensión el demandante de autos promovió los siguientes medios probatorios:
° Acta de Matrimonio cursante al folio N° 4 del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio G/D Pedro León Torres de esta ciudad de Carora, de donde se evidencia efectivamente el vinculo conyugal convenido entre los ciudadanos PEDRO AQUILINO PINTO ROJAS Y AIDA COROMOTO CHIRINOS MENDOZA, y actas de nacimiento de los ciudadanos YOCXI COROMOTO PINTO CHIRINOS, RAMON ALEJANDRO PINTO CHIRINOS, YOCXELYN CAROLINA PINTO CHIRINOS y JONNATAHAN JESUS PINTO CHIRINOS, las cuales cursan del folio N° 14, al folio N° 17 del presente expediente. Ahora bien, tratándose estas documentales de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto. Estos documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos PEDRO AQUILINO PINTO ROJAS Y AIDA COROMOTO CHIRINOS MENDOZA, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 26 de Marzo de 1987, 2) Que los ciudadanos YOCXI COROMOTO PINTO CHIRINOS, RAMON ALEJANDRO PINTO CHIRINOS, YOCXELYN CAROLINA PINTO CHIRINOS y JONNATHAN JESUS PINTO CHIRINOS, son hijos de los ciudadanos Pedro Pinto Rojas y Aida Chirinos Mendoza, y que a la fecha de la presente demanda los hijos son mayores de edad.
Las pruebas antes descritas solo permiten establecer la existencia del vínculo del cual se pretende la disolución, y la existencia de cuatro hijos en común, y por cuanto los mismo no fueron tachados, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
*Promovió la testimonial de los ciudadanos EUDYS JUNIOR DORANTES SANCHEZ, ELISEO JOSUE PEROZO ARANGUREN, ZAIDA YAMILETH MEDINA OROPEZA y MIGUEL ANGEL SUAREZ MENDOZA, todos identificados en autos, siendo evacuadas la de los ciudadanos EUDYS JUNIOR DORANTES SANCHEZ, ELISEO JOSUE PEROZO ARANGUREN y MIGUEL ANGEL SUAREZ MENDOZA.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:
1.- Ciudadano EUDYS JUNIOR DORANTES SANCHEZ, identificado en autos, quien rindió declaración en su debida oportunidad, y dijo conocer a los ciudadanos Pedro Aquilino Pinto Rojas y Aida Coromoto Chirinos Mendoza, y que sabe que la ciudadana Aida Chirinos abandono el hogar desde hace más de siete años, debido a que vive desde hace veinticinco años con una hija de los mencionado ciudadanos, visto que el testigo es presencial, ya que conoce de los hechos, sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, y fue concordante en su declaración, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Ciudadano ELISEO JOSUE PEROZO ARANGUREN y MIGUEL ANGEL SUAREZ MENDOZA, identificados en autos, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad, y dijeron conocer a los ciudadanos Pedro Aquilino Pinto Rojas y Aida Coromoto Chirinos Mendoza, que los mismos están casados, que de dicho matrimonio procrearon cuatro hijos, que sabe que la ciudadana Aida Chirinos abandono el hogar desde hace más de siete años, que todo ello lo saben porque son vecinos desde hace más de veinte años de los mencionados ciudadanos, y por ello frecuentaban la casa donde vivían, dichos testigos son conteste en sus dichos y presenciales ya que conoce de los hechos, sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, y fue concordante en su declaración, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, después de analizar el acervo probatorio queda por examinar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Pedro Aquilino Pinto Rojas, contra la ciudadana Aida Coromoto Chirinos Rojas, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de Abandono Voluntario, previstas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente. “El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
a)La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar la causal invocada; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“El concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
b)Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
c)Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
d)Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
e)Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518.
Visto que el demandante trajo a los autos suficientes medios de convicción que enervaran la convicción de esta Jurisdiccente sobre la veracidad de sus dichos a lo largo de la presente litis, es por lo que se declarara CON LUGAR la demanda y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente en las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Divorcio opuesta por el ciudadano PEDRO AQUILINO PINTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.932.164, contra la ciudadana AIDA COROMOTO CHIRINOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.767.284 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre los mencionados ciudadanos, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 1987, anotado bajo el Nº 05, folio 22 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
SEGUNDO: Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (14/08/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el N° 05/2017, de las Sentencias Definitivas de Divorcio, y se publicó siendo las Diez y Veinticinco horas de la mañana (10:25 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez