REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001449
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ROBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V.-10.496.535.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.766
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.351.735.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.770
TERCERA OPOSITORA: OLIVIA DEL VALLE SEGOVIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.519.004.
ABOGADO DE LA TERCERA OPOSITORA: CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.765.-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
Se inicia el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL, presentado en fecha 17/05/2017, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, Admitida la pretensión en fecha 24/05/2017. Se ordeno la citación de la parte demandada la cual fue lograda personalmente. En fecha 14/08/2017 concurren las partes intervinientes en el presente asunto y suscriben escrito de transacción-.
DEL ACTO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
“Quienes suscriben; el Abogado en libre ejercicio RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.766, y titular de la cédula de identidad N° V-9.118.531, de este domicilio; actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ROBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.496.535, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; en su condición de parte demandante en el ASUNTO KP02-V-2.017-001449 que contiene la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO y que, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara; y suficientemente facultado para la celebración de este acto, por una parte; y por la otra, el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.351.735, con domicilio en esta misma ciudad, y actuando con el carácter de parte demandada; asistido debidamente por el Abogado en libre ejercicio ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.770, titular de la cédula de identidad N° V-4.199.597, domiciliado en esta misma ciudad de Barquisimeto del estado Lara; quien se da por citado para todos y cada uno de los actos del proceso; y como tercera interesada en las resultas del proceso la ciudadana OLIVIA DEL VALLE SEGOVIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.004, de este domicilio, en su condición de cónyuge del ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA, parte demandada; quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado en libre ejercicio, CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.765, quienes a los efectos del presente escrito y en su conjunto se denominarán “LAS PARTES”, ante ante su competente autoridad muy respetuosamente comparecemos a los fines de dar por terminado el presente procedimiento a través de la formula de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, que por medio del presente escrito se explana:
Con el fin de terminar con el presente juicio hemos convenido de mutuo y común acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en celebrar como en efecto formalmente celebramos por este instrumento una TRANSACCIÓN, la cual se regirá por las cláusulas que aquí se expresan; en consecuencia “LAS PARTES” manifiestan su conformidad con las disposiciones legales citadas, las cuales voluntariamente hemos aceptado como fundamento de esta TRANSACCIÓN, siempre con el objetivo de terminar con el presente juicio, así como también el de prevenir cualquier otro reclamo judicial o extrajudicial relacionado con los hechos, objetos y bienes que directa o indirectamente guardan relación con el mismo. Las condiciones bajo las cuales formalizamos el presente acuerdo transaccional son las siguientes:
PRIMERA: Las partes reconocen que los bienes objeto de la presente transacción lo constituyen los siguientes: A.- INMUEBLE: unas bienhechurías situadas en la carrera 13B entre Calles 59 y 60, N° 59-75, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, construidas sobre una parcela de terreno ejido que mide 7.50 metros de frente por 51 metros de fondo, dando así una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (382.05 Mts2), con paredes de bloque frisado, piso de cemento y caico, techo de acerolit con estructura metálica de tubos estructurales de 4” x 4” y tipo canal, parcialmente posee techo de platabanda con piso de caico, posee cerco eléctrico y cerchas de 3” x 1”, puertas de metal y madera, Santamaría; electricidad Embutida, posee los servicios de agua y aseo. Internamente consta de tres (03) habitaciones y dos (02) baños en cerámica con sus respectivas piezas sanitarias, una mezanina, cocina-comedor, porche, área de depósito y demás anexos, construido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 7.50 metros colindante con Terrenos propiedad de María de Rendón. SUR: En línea de 7.50 metros con Calle 13B que es su frente. ESTE: En línea de 51 metros colindante con terrenos propiedad de María de Castillo. OESTE: En línea de 51 metros colindante con terrenos propiedad de Nabor Márquez. B.- MUEBLES: 1) Una (01) SIERRA ESCUADRADORA, elaborada en metal y pintada de color VERDE, marca L´ARTIGIANA sin serial visible. 2) Una (01) SIERRA ESCUADRADORA TIPO ESTANDAR, elaborada en METAL y pintada de color VERDE , sin serial visible. 3) Una (01) SIERRA DE CINTA, elaborada en METAL y pintada de color VERDE, marca SIPA, modelo TL 600, serial 909. 4) Una (01) TRAZADORA, elaborada en METAL y pintada de color VERDE, marca ALFA, modelo RADIAL 900, serial 901. 5) Un (01) TALADRO DE MESA, elaborado en METAL y pintado de color VERDE, marca CHIN, sin serial visible. 6) Un (01) CEPILLO CANTEADOR, elaborado en METAL y pintado de color VERDE, marca GEMIX, sin serial visible. 7) Una (01) LIJADORA DE BANDA, elaborada en METAL pintada de color VERDE, marca KOLOSAL, modelo 3000, Serial 003. 8) Una (01) SIERRA CIRCULAR DE CORTE TRANSVERSAL, elaborada en METAL y pintada de color VERDE, sin serial visible. 9) Un COMPRESOR, elaborado en METAL pintado de color VERDE, marca INACO, serial visible. 10) Una (01) COMBINADA elaborada en METAL pintada de color VERDE, marca SICAR, modelo 2000x400, serial 908. Expresamente reconocen las partes que los bienes aquí descrito son los mismos sobre los cuales recayó la medida cautelar ordenada y practicada por este Tribunal.
SEGUNDA: La parte demandada y la tercera interesada reconocen y así lo aceptan el derecho de propiedad que sobre los bienes Inmueble y muebles suficientemente descritos ut supra, tiene la parte demandante ciudadano Carlos Roberto Márquez Méndez sólo por lo que respecta al cincuenta por ciento de los mismos, es decir, el 50% corresponde al demandante y el otro 50% corresponde en partes iguales al demandado y a la tercera interesada. Asimismo reconocen y acepta el origen y tiempo de la posesión que sobre dichos bienes mantuvo el demandante en los términos que fueron expuestos en el capitulo II del escrito de demanda. Por su parte el demandante acepta y reconoce el derecho de propiedad que sobre el 50 % de los referidos bienes tienen el demandado y la tercera interesada, provenientes del titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07/06/2012, según se evidencia del asunto signado KP02-S-2010-002141, por lo que respecta a las bienhechurías y de las facturas que cursan a los autos por lo que respecta a las maquinarias.
TERCERA: En razón del mutuo reconocimiento del derecho de propiedad efectuado por las partes conforme a la cláusula anterior, ha de entenderse que nace entre estos la constitución de una comunidad sobre los bienes, que se han descritos en el particular primero, la cual se regirá de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Civil, contenidas en los artículos 759 al 770, ambos inclusive, y que las partes manifiestan conocer.
CUARTA: Es obligación asumida por las partes, en efectuar la liquidación y partición de esta comunidad de bienes constituida en los términos aquí expuestos, para lo cual convienen expresamente en la designación por parte del tribunal de un experto avaluador a los fines de determinar el precio por el cual se efectuara la liquidación la comunidad, estableciéndose un plazo prudencial de tres (03) meses contados a partir de la homologación del presente acuerdo transaccional para proceder a la liquidación de la comunidad, plazo dentro del cual podrán las partes agotar en principio todos los medios alternativos de resolución de conflictos, pudiendo una partes adquirir los derechos de la otra o ser vendidos en su totalidad a un tercero. Este plazo se establece con la finalidad de obtener el valor por el cual se cotizan en el mercado los bienes señalados, y una vez como sea aplicado a dicho valor la depreciación debido al desgaste por el uso y el tiempo de funcionamiento, obtener el valor final por el cual se efectuará la liquidación de la comunidad de bienes, teniendo siempre en cuanta las normas de información financiera para procesos de transición de normas de contabilidad VEN NIFF para los procesos revalorización de los activos, las cuales serán aplicada con preferencia a otras. Queda expresamente establecido que transcurrido el plazo aquí indicado sin que se haya procedido a la partición amistosa de la misma, quedaran las partes libres para solicitar la ejecución forzosa del acuerdo a los términos previsto en la Cláusula Séptima del presente escrito transaccional.
QUINTA: Las partes acuerdan, que durante el plazo antes indicado, el demandado y la tercera interesada ejercerán el derecho de posesión sobre bienes a que se contrae la presente Transacción, pudiendo hacer uso de ellos, y obtener sus frutos, debiendo cuidar de los mismos como un buen padre de familia. Vencido dicho lapso sin que se haya procedido a la liquidación de la comunidad las partes acuerdan que el derecho sobre el uso, goce y disfrute sobre los bienes de la comunidad serán ejercidos conjuntamente por todos los copropietarios, no pudiendo ninguno de ellas realizar actos para impedir o menoscabar la posesión que por este documento acuerdan compartir en comunidad.
SEXTA: Como quiera ciudadana Jueza, que sobre los bienes ya referidos, se decretó y ejecutó una medida preventiva de secuestro, muy respetuosamente solicitamos que la misma sea levantada así como sus efectos.
SÉPTIMA: Ambas partes declaran que es convenio expreso y mutuo de que, si algo quedare pendiente, se considera incluido dentro de la presente transacción, y que nada tienen que reclamarse mutuamente ni por este ni por ningún otro concepto en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta; la cual consideramos ambas partes como cosa juzgada y en caso de incumplimiento de cualesquiera de las condiciones establecidas, se procederá a la ejecución forzosa de la transacción.
OCTAVA: Del mismo modo la porte actora se obliga a presentar por ante la Jurisdicción Penal, el desistimiento de la denuncia que fuera formulada en contra de la parte demandada, reconociendo de este modo la inexistencia de la comisión de algún tipo de delito.
NOVENA: Los honorarios correspondientes de los abogados quienes actúan en el proceso, serán cancelados por sus respectivos representados, y cualquier otro gasto en que incurran, excepto los que se generen por concepto del avalúo de los bienes objetos de la presente transacción, los cuales serán cancelado en partes iguales por los comuneros y de aquellos que se ocasionen como consecuencia del incumplimiento del presente acuerdo. .
DÉCIMA: Finalmente solicitamos al Tribunal, proceda a homologar la presente transacción e impartir el carácter de cosa juzgada. Así mismo, solicitamos nos sean expedidas copias certificadas de la presente Transacción, conjuntamente con el auto que homologue la misma, dictado por el Tribunal. Justicia, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Agosto de 2.017.
D E C I S I O N
En razón a la TRANSACCION, de fecha 14 de agosto de 2017 realizado por ambas partes en Audiencia Conciliatoria celebrada por ante este Juzgado, en el presente juicio por Querella Interdictal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte SU HOMOLOGACIÓN. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Se acuerda de designación de un experto para realizar la correspondiente división de los bienes descritos en el presente juicio.
Se acuerda la suspensión de la Medida Decretada por este Tribunal.-
Se da por terminado el presente juicio. Archívese el expediente en su oportunidad. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años. 207º y 158º
La Juez., La Secretaria.,
(fdo) (fdo)
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
Seguidamente se certificaron copias.-
EBCM/BE/ La Suscrita Secretaria del Tribunal certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha ut supra.-.
La Secretaria
Abg. Bianca Escalona
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