REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2011-003292
PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PEREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PEREZ y BELKIS VIOLETA PEREZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.867.759, 13.867.758, 18.922.195, 16.736.194 y 4.415.744 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos del causante ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.605.190 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102.
PARTE DEMANDADA: MARIFLOR GOMEZ DE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.770, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANYULY P. SIERRA R. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.766 y de este domicilio.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por los ciudadanos JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PEREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PEREZ y BELKIS VIOLETA PEREZ DE VARGAS, en su carácter de Herederos del causante ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, contra la ciudadana MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL.
ACTUACIONES
Conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por los ciudadanos JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PEREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PEREZ y BELKIS VIOLETA PEREZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.867.759, 13.867.758, 18.922.195, 16.736.194 y 4.415.744 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos del causante ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.605.190 y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 92.011 y 79.441 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana MARIFLOR GOMEZ DE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.770, y de este domicilio. En fecha 14/10/2011 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. En fecha 18/10/2011 el Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 46). En fecha 19/10/2011 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda. En fecha 26/10/2011 el Tribunal dictó auto acordando depositar cheque en la cuenta corriente del Tribunal. En fecha 01/11/2011 el Tribunal ordeno desglosar del expediente la diligencia de fecha 28/10/2011. En fecha 31/10/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó la citación personal. En fecha 08/11/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó corrección de la nacionalidad de la demandada ciudadana Maryflor Gómez, asimismo se libró comisión para el Juzgado del Municipio Moran. En fecha 11/11/2011 el Tribunal mediante auto subsanó error en el auto de admisión y libro Oficio Nº 1267. En fecha 28/11/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó copia certificadas y solicita la devolución del poder en original. En fecha 30/11/2011 el Tribunal mediante auto acordó la devolución del documento en original solicitado. En fecha 26/01/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se deje sin efecto la comisión del 15/11/2011. En fecha 30/01/2012 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en consecuencia se hizo entrega a la parte actora de compulsa de citación. En fecha 08/02/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se sirva librar cartel de citación. En fecha 10/02/2012 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto no existe ninguna diligencia del Alguacil de este despacho. En fecha 27/02/2012 el Alguacil de el Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada. En fecha 28/02/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se sirva librar cartel de citación. En fecha 29/02/2012 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/03/2012 mediante diligencia la parte actora consignó Carteles publicados en los Diarios El Impulso y El Informador. En fecha 14/03/2012 la Secretaria del Tribunal complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel. En fecha 02/04/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem. En fecha 11/04/2012 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado. En fecha 12/04/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó Acta de Defunción y obituario de muerte del ciudadano BALOY VARGAS. En fecha 18/04/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem. En fecha 23/04/2012 el Tribunal mediante auto acordó notificar a los herederos de la parte actora. En fecha 10/08/2012 comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PEREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PEREZ y BELKIS VIOLETA PEREZ DE VARGAS y otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados LEOPOLDO SILVA y JHOEL ORTEGA. En fecha 17/10/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. En fecha 13/11/2012 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 21/11/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio. En fecha 27/11/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se dicte sentencia. En fecha 03/12/2012 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado. En fecha 07/12/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó la corrección de los Oficios Nos. 907 y 908. En fecha 14/12/2012 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado. En fecha 12/03/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó la perención de la instancia. En fecha 01/04/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes. En fecha 08/04/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó la corrección de los Oficios Nº 907 y 908 (Folio 168). En fecha 11/04/2013 el Tribunal mediante auto negó la solicitud de la publicación de los edictos y la perención de la instancia solicitada, por ser improcedente en la presente causa. En fecha 17/04/2013 se recibió escrito presentado por la parte actora solicitando se dicte Sentencia. En fecha 25/04/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones. En fecha 02/05/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de observaciones. En fecha 09/05/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia. En fecha 04/06/2013 el Tribunal dio por recibido Oficio N° 88.695 emanado de la Institución Financiera Banco Mercantil, C.A. En fecha 08/07/2013 el Tribunal mediante auto acordó diferir la presente sentencia para el DECIMO OCTAVO día de despacho siguiente. En fecha 25/09/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia. En fecha 19/12/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a el Tribunal se sirva a dictar sentencia. En fecha 21/01/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 21/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó abocamiento (Folio 201). En fecha 23/01/2014 el Tribunal mediante auto advirtió que en fecha 21/01/2014 la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 202). En fecha 24/03/2014 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte actora, de igual manera consignó boleta de notificación firmada por la demandada. En fecha 27/03/2014 el Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera. En fecha 18/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a dictar sentencia. En fecha 27/06/2014 El Tribunal mediante auto estimó que lo mas ajustado a derecho es la espera de la consignación de las resultas expedidas por el GERENTE DEL BANCO DEL CARIBE, y que una vez consten en autos las mismas será decidida la presente causa. En fecha 30/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia. En fecha 03/07/2014 mediante diligencia la parte demandada ratificó escrito de fecha 12/03/2013, asimismo consignó copias simples de poder autenticado. En fecha 04/07/2014 el Tribunal mediante auto acordó ratificar el Oficio Nº 908 de fecha 23/11/2012. En fecha 08/08/2014 el Tribunal dio por recibida correspondencia emanada de BANCARIBE (Folios 231 al 233). En fecha 23/09/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia. En fecha 07/10/2014, el Alguacil del referido Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Abogada de la parte demandada. En fecha 08/10/2014, la parte demandada mediante diligencia apelo sobre la sentencia antes mencionada. En fecha 16/10/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó apelación en un solo efecto. En fecha 12/02/2015, se recibieron las actuaciones proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en relación al recurso interpuesto por la demandada. En la misma fecha se ordenó la apertura de una tercera pieza. En fecha 13/04/2015, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dando cumplimento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a librar los edictos a los herederos desconocidos. En fecha 19/06/2015, se libro boleta de notificación a los demandantes a lo fines de notificarle sobre la renuncia de poder que presento el abogado. En fecha 29/06/2015, se recibió por parte de los demandantes poder apud acta. En fecha el Tribunal libró comisión. En fecha 10/02/2016, la Juez del mencionado Tribunal presento Acta de Inhibición. En fecha 15/02/2016, el Tribunal remitió el expediente a la URDD CIVIL a lo fines de su distribución. Las actuaciones antes mencionada fueron las realizada por el el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Posteriormente en fecha 07/02/2016 el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada a la presente demanda. En fecha 14/03/2016, se agrego oficio Nro. 067-16. En fecha 14/03/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 30/03/2016, se libró cartel de citación. En fecha 09/05/2016, se agrego oficio nro. 404-2016 y se realizó corrección de foliatura. En fecha 25/07/2016, se libró despacho con oficio Nro 0900-777. En fecha 09/12/2016, se recibió diligencia de la parte demandada en donde manifestó darse por citada. En fecha 15/12/2016, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 09/01/2017, se agrego oficio 429-16. En fecha 09/01/2017, se realizo corrección de foliatura. En fecha 26/01/2017, se admitió la reconvención presentada por la parte demandada. En fecha 03/02/2017, se recibió escrito de contestación de la reconvención. En fecha 16/02/2017, se recibieron escrito de pruebas presentada por la parte demandada. En fecha 17/02/2017, se recibieron escritos de pruebas presentada por la parte actora. En fecha 23/02/2017, se agregaron pruebas. En fecha 03/03/2017, se deja sin efecto el auto de fecha 23/02/2017. En fecha 13/03/2017, se admitieron pruebas. En fecha 06/03/2017, se escucharon las testimoniales de la ciudadana Carmen Gutiérrez. En fecha 25/03/2017, se escucho apelación en un solo efecto. En fecha 27/03/2017, se libró despacho de pruebas y se remitió al juzgado con oficio nro. 0900-405. En fecha 06/04/2017, se certificaron copias solicitada por la parte actora. En fecha 10/05/2017, se agrego oficio nro 217-17. En fecha 15/05/2017, Vencido el Lapso de Evacuación de Pruebas, el Tribunal fijara el Acto de Informes una vez conste en autos las resultas de la pruebas promovidas. En fecha 06/06/2017, se ordeno la apertura de una cuarta pieza. En fecha 13/06/2017, se fija el termino para informe. En fecha 17/07/2017, se recibió escrito de informe de la parte demandante. Asimismo se recibió escrito de informe por parte de la demandada. En fecha 18/07/2017, se fijo lapso de observación de informe. En fecha 18/07/2017, se realizo corrección de foliatura. En fecha 31/07/2017, se agregó oficio nro 2017/243. En fecha 01/08/2017, se recibió escrito de observación de informe presentado por la parte actora. En fecha 02/08/2017, se fijo para sentencia.
DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por los ciudadanos JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PEREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PEREZ y BELKIS VIOLETA PEREZ DE VARGAS, antes identificados, en su carácter de Herederos del causante ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, antes identificado, contra la ciudadana MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL, antes identificada. Asimismo alegó que en fecha 10/07/2009 celebró un Contrato de Opción de Compra, con la ciudadana MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL, plenamente identificada con anterioridad, donde ofertó en venta un inmueble en construcción de su única y exclusiva propiedad, constituido por UNA (01) CASA DE DOS PISOS y consta de las siguientes áreas: 4 HABITACIONES, LA PRINCIPAL CON BAÑO Y VESTIER, 2 BAÑOS ADICIONALES, RECIBO, COMEDOR Y COCINA, con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (218,00 MTS2), construida sobre un lote de terreno, distinguida con el Nº 4 y ubicado en el PARCELAMIENTO DON CHALDES, AVENIDA LISANDRO ALVARADO, ENTRE CALLES 10 Y 12, DE LA CIUDAD DEL TOCUYO, MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO FALCÓN con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184,00 Mts.2); y con los linderos que señaló en el documento que acompañó en el presente libelo el cual fue consignado e identificado con la letra “B”. La parcela dada en venta se encuentra ubicada dentro de una extensión mayor de terreno que tiene un área de MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.419,29 Mts2) cuyos linderos se encuentran especificados en el documento protocolizado que fue consignado e identificado con la letra “C”. señalo la parte actora que así como lo establecía el contrato en la clausula “…SEGUNDA la cual establecía: Conforme a este documento LA OFERENTE da en Opción a Compra a EL OFERIDO el inmueble identificado en la CLAUSULA PRIMERA de este contrato por el precio total de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 380.000.00)…” que su representado se comprometió a pagar a la vendedora ciudadana MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL, ya identificada de la siguiente forma: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), correspondiente a la cuota inicial, la cual fue pagada el mismo día de la firma del contrato, y que la oferente reconoció haber recibido al momento de la firma, evidenciándose de cheque Nº 98309976, Cuenta Corriente Nº 0105-0238-13-1238019692 debidamente pagado por el librado (Banco Mercantil) y emitido en la ciudad de El Tocuyo, con la misma fecha del día de la firma del contrato por esa cantidad a la orden de dicha ciudadana y cuyo titular era el ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, anteriormente identificado. El saldo restante, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000.00), deberían ser pagados por en doce cuotas mensuales de la siguiente manera: Cuota 1: El día 10/08/2009, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en esta fecha. Cuota 2: El día 10/09/2009, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 18/09/2009 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producido marcado con la letra “D”. Cuota 3: El día 10/10/2009, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 19/10/2009 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producidos en copia simple y recibo original marcado con la letra “E y E1”. Cuota 4: El día 10/11/2009, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES(Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 21/11/2009 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producidos en copia simple y recibo original marcado con la letra “F”. Cuota 5: El día 10/12/2009, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 26/12/2009 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producidos marcado con la letra “G”. Cuota 6: El día 10/01/20109 por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 18/01/2010 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producidos marcado con la letra “H”. Cuota 7: El día 10/02/2010 por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 02/03/2010 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producido marcado con la letra “I”. Cuota 8: El día 10/03/2010 por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 24/03/2010 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producido marcado con la letra “J”. Cuota 9: El día 10/04/2010 por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 29/04/2010 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producidos marcado con la letra “K”. Cuota 11: El día 20/07/2010 por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 20/07/2010 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producidos marcado con la letra “L”. Cuota 10 y Abono a Cuota 12: Se pagó el total de la cuota Nº 10 y se abonó parte de la cuota 12 del día 12/11/2010, por un monto de bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000.00), las cuales fueron debidamente pagadas por el comprador, en fecha 12/11/2010 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producidos marcado con la letra “M”. Seguidamente manifestó que al momento de efectuar el pago de la cuota 10 y el abono debidamente aceptado por la vendedora de la cuota 12, el demandante le pregunto a la vendedora cuando terminaría la construcción del inmueble y cuando le entregaría los documentos necesarios para hacer la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Subalterno de la Oficina Inmobiliaria del Tocuyo, contestándole esta que no se preocupara que eso se estaba tramitando, y en vista de ello, se trasladó hasta la Oficina de Catastro Municipal a los fines de verificar si existía tramitación alguna con referencia de la cedula de habitabilidad del parcelamiento, en donde se encuentra la casa dada en venta a su poderdante, siendo negativa la respuesta de manera verbal por parte de este organismo y señalando que no se estaba tramitando ningún documento referente a ese parcelamiento. Que al momento de pagar el saldo restante de la cuota 12 por la cantidad CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.500.00) la ciudadana MARY FLOR GÓMEZ DE ESPINEL, se negó a recibir el ultimo pago pactado por las partes alegando que no tenia nada que conversar con el demandante y que hablara con su abogado, a los minutos de esta conversación fue llamado por la abogada Carmen Gutiérrez inscrita en el I.P.S.A Nº 108.649, abogada esta quien fue la que redactó el contrato de venta a plazos y le manifestó que se reunieran en su oficina en esta ciudad de Barquisimeto. Mencionó que de las tantas reuniones que sostuvo con la abogada para obtener algún acuerdo satisfactorio para ambas partes, al preguntarle su representado a la ciudadana MARY FLOR GÓMEZ DE ESPINEL, le había manifestado que este le traspasaría la casa cuando ella la terminara, y que el contrato que el había firmado no le exigía a ella una fecha para la terminación de la misma, y que por el contrario que ella para recibir el saldo restante de la cuota 12, por un monto de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.500.00) tenia que pagar primero los intereses pactados en la Cláusula Sexta del contrato, ya que si no, no le recibiría el saldo restante de la cuota, entregándole la abogada Carmen Gutiérrez, en la ultima reunión por ellos sostenida, el día 13/06/2011, una impresión en original de un correo recibido por ella de parte de la vendedora ciudadana MARY FLOR GÓMEZ DE ESPINEL, acompañado al presente escrito marcado con la letra “N”, en donde se le indicaba a su representado que debía pagar unos montos por concepto de intereses más capital que ascendían a Bs. 507.500.00, ya que el se había obligado a pagar los intereses al 1% diarios por cada día de atraso según lo pactado por las partes a la firma del contrato, pretendiendo la parte demandada que su representado pague unos intereses la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.00), incurriendo así en la presunta comisión del delito de Usura, tipificado en nuestro ordenamiento jurídico. Que su representado busco la manera de hablar nuevamente con la demandada en vista de que se conocían desde hace tiempo y esta se negó a recibirlo alegándole que se comunicara y entendiera con su abogada, antes mencionada. Llamo a colación el articulo 1.474 del Código Civil de Venezuela, consignando cheque de gerencia en nombre de su representado a la orden de la demandada, librado contra el Banco Banesco, Agencia Calle 19, Cheque Nº 32637159, Cuenta Corriente Nº 01310326112120210001, de fecha 13/10/2011, por el saldo restante del precio de venta del Inmueble, la cantidad CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, mas los intereses calculados a la rata legal del 12% los cuales hasta la presente fecha ascienden a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.343.12) calculados hasta el día 14/10/2011, cantidades estas, que suman un total de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 113.843.12), que acompañaron marcado con la letra “O”. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.116, 1.133, 1.335, 1.474, 1.487, 1.503 y 1.922 establecidos en el Código Civil Venezolano. Estimó la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 397.500,00), la cual equivale a CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON VEINTESEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 5.230.26). Por todo lo narrado procedió a demandar a los ciudadanos MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL por Cumplimiento de Contrato, para que cumpla con la entrega y trasmisión de la propiedad plenamente identificado. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Lisandro Alvarado entre calle 10 y 12, parcela Nº 1, Parcelamiento Don Chaldes, El Tocuyo, Estado Lara.
CONTESTACION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los Abg. FRANYULY P SIERRA R, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 108.766, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Declaró como falso que la demandada haya incumplido el contrato de opción a compra contraída con el demandante, por cuanto según la accionada fue el actor quien incumplió con los pagos en las fechas pactadas en el contrato de opción a compra celebrado por las partes Asimismo manifestó como falso el hecho de no haber tramitado la cedula de habitabilidad del parcelamiento en el cual se encuentra el inmueble objeto del contrato de opción a compra contraída con la parte actora. Alegó como falso el hecho en donde el demandante manifestó que el accionado se negara a conversar con el demandante, e igualmente señaló como falso haberse negado a recibir los pagos correspondientes a la fecha, alegando que por el contrario quien dejó de pagar había sido el demandante y que un año después pretendió que la demandada le aceptara el pago de un contrato vencido. Por ultimó impugnó y desconoció la impresión de correo de fecha 13/06/2011, mediante el cual la parte accionante pretendió hacer ver que la demandada supuestamente coaccionaba al demandante a pagar intereses moratorios y acusando a la misma de haber incurrido en delito de usura
RECONVENCION
Narra el reconviniente que en fecha 10/07/2009, suscribió un contrato de opción a compra con el ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Nro. 2.605.190, en el referido contrato la reconviniente ofertaba un inmueble plenamente identificados en autos, cuyo precio convenido fue por un total de Bolívares TRECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) monto que aceptaron y convinieron las partes expresamente en el referido contrato. Alego que para el momento de la suscripción del contrato se estableció como precio de la opción a compra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00), los cuales fueron pagados en ese acto como inicial del precio del inmueble en fecha 10/07/2009, el monto restante fue pactado para ser pagado en doce cuotas tal como fue demostrado en el cuadro consignado por el reconviniente, en donde según el accionante se evidencia que a medida en que fueron transcurridos los días y los meses y por ende el pago de las cuotas pactadas, la parte reconvenida comenzó a dejar de pagar en las fechas y días indicados, incurriendo de manera sucesiva en el incumplimiento al pago, abusando en todo momento de la buena fe y confianza de la parte reconviniente. Manifestó la accionante que la parte reconvenida por mas de cuatro meses, luego que se vencieran las cuotas Nos 10, 11 y 12, respectivamente siendo esta ultima cuota el giro especial pactado en el contrato por un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000.00), alego que en materia de pago quien paga mal no paga. Señaló que debido al incumplimiento por la parte reconvenida le solicitó a la Abogada quien redacto el referido contrato a lo fines de solventar el incumplimiento, hecho al cual el reconvenido se negó y manifestó que no iba a pagar hasta que no se entregara su vivienda, actuando en desapego a lo establecido en el contrato, es allí cuando la parte reconviniente decidió ejercer su pleno derecho de resolución de contrato establecido en la clausula sexta del respectivo contrato de opción a compra, situación que el reconvenido tampoco acepto. Fundamento la presente reconvención en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Hizo mención a la Jurisprudencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/07/2015.. Por todo lo narrado procedió a demandar a los ciudadanos BELKIS VIOLETA PEREZ DE VARGAS, JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PEREZ, LUÍS FERNANDO VARGAS PEREZ y LUÍS EDUARDO VARGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades bajo los Nros. 4.415.744, 13.867.759, 16.736.194, 18.922.195 y 13.867.758 respectivamente; en su condición de únicos y universales herederos del decujus el ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES. Por Resolución de contrato de opción a compra. Solicitó medida de secuestro sobre el mencionado bien inmueble. Estimo la reconvención por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000.00), equivalente a 451.977.40 Unidades Tributarias
CONTESTACION DE LA RECONVERCION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. LUDY PEREZ DE GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.102 actuando como apoderada judicial de los reconvenidos, procedió a dar contestación a la reconvención de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el derecho. Manifestó como cierto que la demandada reconviniente firmo un contrato de opción a compra con el causante en donde le ofertó en venta un inmueble en construcción de su única y exclusiva propiedad, constituido por UNA (01) CASA DE DOS PISOS y consta de las siguientes áreas: 4 HABITACIONES, LA PRINCIPAL CON BAÑO Y VESTIER, 2 BAÑOS ADICIONALES, RECIBO, COMEDOR Y COCINA, con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (218,00 MTS2), construida sobre un lote de terreno, distinguida con el Nº 4 y ubicado en el PARCELAMIENTO DON CHALDES, AVENIDA LISANDRO ALVARADO, ENTRE CALLES 10 Y 12, DE LA CIUDAD DEL TOCUYO, MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO FALCÓN con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184,00 Mts.2); y con los linderos que señaló en el documento que acompañó en el presente libelo el cual fue consignado e identificado con la letra “B”. La parcela dada en venta se encuentra ubicada dentro de una extensión mayor de terreno que tiene un área de MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.419,29 Mts2). Señalo que el contrato firmado por ambas partes fue un documento de Compra Venta y no un contrato de opción a compra como lo denominaron. Asimismo señaló que en le mencionado contrato no se estableció fecha de culminación de la obra y menos aun fecha de entrega del inmueble objeto de la venta, lo cual colocó a mi causante en un estado absoluto de incertidumbre jurídica debido que se tenia que cancelar el precio del inmueble sin saber en que fecha le seria entregado y otorgado el documento de compra venta.
PRUEBAS
Por el demandado
Promueve y ratifica Contrato de Opción a Compra de inmueble, (original inserto al folio Nº 22); se valora como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de las obligaciones válidamente suscrita entre las partes.
Exhibición de Documentos; las que no se valoran pues no constan en autos sus resultas.
Promueve y reproduce Cédula de Habitabilidad Nº IMM-365-2011, perteneciente al Conjunto Residencial Don Chaldes, de fecha 01/08/2.011, otorgada por la Alcaldía del Municipio Moran, Tocuyo del Estado Lara; Promueve y reproduce Permiso de Construcción de Vivienda Unifamiliar Don Chaldes, Nº IMM-2019-2008, de fecha 13/02/2.008, otorgada por la Alcaldía del Municipio Moran, Tocuyo del Estado Lara. se valora como documento público administrativo y prueba del permiso aprobado.
Promueve y reproduce Documentos de Compra – Venta, suscritos: 1.- Entre Maryflor Gómez de Espinel, y el ciudadano Alexis José González Cordero, de fecha 12/09/2.011, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, inserto bajo el Nº 2011.157, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 358.11.4.1.618, del año 2.011; 2.- Entre Maryflor Gómez de Espinel, y la ciudadana Ysaida Isabel Mendoza, de fecha 06/09/2.011, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, inserto bajo el Nº 2011.152, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 358.11.4.1.614, del año 2.011; 3.- Entre Maryflor Gómez de Espinel, y la ciudadana Alexmar Teresa Gonzáles Cordero, de fecha 06/09/2.011, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, inserto bajo el Nº 2011.153, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 358.11.4.1.615, del año 2.011; se valoran como indicio de los contratos cumplidos.
Inspección Judicial.- Se valora como prueba de la posesión y las condiciones del inmueble objeto del contrato, así como la identificación del mismo.
Testimonial.- promovió la declaración de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIÉRREZ ESCALONA; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Por el demandante
Documental.- Reproduce copia del documento de Contrato de Opción a Compra, que corre inserto al folio 22, de la primera pieza, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”; instrumento valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
Documental.- Reproduce copia del documento de Compra, que corre inserto a los folios 22 al 31, de la primera pieza, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C”; se valora prueba de la propiedad a favor de la demandada.
Documental.- Reproduce las documentales anexas al libelo marcadas con las letras “D”, “E”, “E1”,“F”,“G”,”H”,”I”,”J”,”K”,”L” y “M”, que corre inserto a los folios 32 al 42, de la primera pieza, se valoran como prueba de los pagos contenidos, pues siendo instrumentos privados agregados junto al libelo debieron ser impugnados en la contestación, al no ser en esa etapa se tiene por consumado su valor procesal, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civi.
Documental.- Promueve y anexa en Diez (10) folios útiles, copia certificada del documento de Parcelamiento, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el Nº 20, folio Nº 73, Tomo 8 del Protocolo de Trascripción de fecha 27/07/2.011, se valora en su contenido como instrumento público.
Documental. Reproduce las documentales que cursan a los folios Nos, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51 y 52; instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
Informes.- solicitó oficiar a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara; se valora en su contenido como instrumento público administrativo y prueba de los permisos obtenidos.
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez nacido el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.
Dicho lo anterior, la parte actora solicita el cumplimiento de contrato porque a pesar de haber cancelado gran parte del precio pactado el demandado se niega a la suscripción del instrumento definitivo amparado en que fue al actor quien incumplió. Ambas partes se culpan por el retardo, el demandante asegura que el accionado demoró en los permisos correspondientes y pretendió aumentar el canon de arrendamientos, mientras que el demandado asegura que los permisos los obtuvo oportunamente y fue el actor quien se negó al pago.
Al estar reconocido el contrato entre las partes, el Tribunal examina que el precio de la venta se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), de los cuales CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) fueron cancelados en el acto y DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000,00) que serían cancelados entre la fecha 10/08/2009 y la fecha 10/07/2010. Ahora bien, tal como reconoce la demandada en su contestación, el actor canceló el monto por DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000,00), siendo el último de ellos en fecha 12/11/2010, es decir, cerca de cuatro meses posterior al término pactado en el contrato. El accionado asegura que el saldo no eran DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000,00), sino uno mayor, pues existía una cláusula que contemplaba un aumento del DIEZ POR CIENTO (10%) y otra por intereses de mora al trescientos sesenta y cinco por ciento (365%) anual.
El tribunal no puede obviar que el actor, efectivamente, canceló en una fecha posterior a la pactada en el contrato, aun así no puede quien suscribe dar por consumado el incumplimiento definitivo por el actor, debido a la conducta desplegada por el accionado en la suscripción del contrato y durante su ejecución. Primero, el tribunal no encuentra en el contenido del contrato la fecha en la cual el demandado debía entregar el inmueble a construir, por ello es imposible determinar contractualmente la fecha inequívoca de entrega, aún así entre los folios 625 y siguientes se evidencian las ventas de los otros inmuebles a construir entre las fechas 12/11/2011 y 06/09/2011 (aun cuando la cédula de habitabilidad se expidió a inicios del mismo año), lo cual es relevante porque la presente demanda fue presentada en fecha 14/10/2011, casi un mes después de las anteriores. Así que la obra se terminó un año después, aproximadamente, posterior al pago del demandante.
Con respecto a las condiciones suscritas, el juzgado verifica que el contrato en su cláusula séptima contiene una variación del precio contraria a las primeras cláusulas. Efectivamente, en las cláusulas dos, tres y cuatro se señalan condiciones en torno al precio de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), y se describen con cuotas que abarcan desde la fecha 10/08/2009 a la fecha 10/07/2010, por lo tanto, resulta contraria a la buena fe de los contratos pretender un aumento a partir de la fecha 01/02/2010, contrariando las expectativas tan reiteradas y señaladas al inicio del contrato. Por otra parte, así la demandada pueda aspirar ese pago, DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (17.500,00), de ninguna manera el juzgado puede justificarlo para su toma, descontarlo del capital cancelado y justificar así un incumplimiento definitivo en las obligaciones principales que pueda dar lugar a la resolución.
Este mismo espíritu, de desproporcionalidad y carente de buena fe, se percibe con los intereses pretendidos. La parte demandada solicita el pago por atraso en las cuotas correspondiente al uno por ciento (1%) diario, lo cual equivale al trescientos sesenta y cinco por ciento (35%) anual. Es bueno destacar que en el contexto de una obligación de carácter civil, los intereses siempre deberán ser cercanos a los convencionales, como muestra de ello los artículos 1.746 y siguientes del Código Civil establecen tres por ciento (3%) y doce por ciento (12%) como intereses para los prestamos de dinero, igual si el mismo es garantizado con hipoteca. Entiende el tribunal que tratándose de una obligación civil y teniéndose como referencia el contrato para la compra de un inmueble usado para habitación, el interés pactado de ninguna manera puede ser superior a los señalados para el contrato de préstamo. Este razonamiento lleva a la misma conclusión anterior, en el sentido de que si bien el actor deberá cancelar tales intereses, de ninguna manera puede considerarse tal deuda como muestra del incumplimiento definitivo.
Finalmente, las pruebas analizadas y el correo electrónico cursante al folio 43 de fecha 13/11/2011 que se valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, evidencia que el demandado pretendía el pago de los intereses desproporcionados y que la negativa del actor a cancelarlos fue el móvil para negarse a la suscripción del instrumento definitivo. Dicho lo anterior conviene recordar que tal como lo señala el autor Eloy Maduro Luyando, al hablar del incumplimiento de las obligaciones (Tomo I p. 121), el incumplimiento parcial produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar su gravedad y consecuencias, igualmente, si ambas partes han incumplido establecer cuál ha sido más determinante. Considera quien suscribe, que en virtud de las condiciones pactadas y tratándose de un inmueble para uso de habitación, el incumplimiento del accionado ha sido más determinante en la relación contractual y aun cuando el contrato deberá ejecutarse, la parte demandada honrará las cantidades que se expondrán en la parte dispositiva de esta sentencia, lo cual lleva a declarar parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCILMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PEREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PEREZ y BELKIS VIOLETA PEREZ DE VARGAS contra la ciudadana MARIFLOR GOMEZ DE ESPINEL, todos identificados y se declara SIN LUGAR, la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIFLOR GOMEZ DE ESPINEL en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PEREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PEREZ y BELKIS VIOLETA PEREZ DE VARGAS, todos identificados.
SEGUNDO: se ordena dar cumplimiento al contrato de fecha 10/07/2009 entre los demandantes y la ciudadana MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL, plenamente identificada con anterioridad, donde ofertó en venta un inmueble en construcción de su única y exclusiva propiedad, identificado con el número 4 constituido por UNA (01) CASA DE DOS PISOS y consta de las siguientes áreas: 4 HABITACIONES, LA PRINCIPAL CON BAÑO Y VESTIER, 2 BAÑOS ADICIONALES, RECIBO, COMEDOR Y COCINA, con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (218,00 MTS2), construida sobre un lote de terreno, distinguida con el Nº 4 y ubicado en el PARCELAMIENTO DON CHALDES, AVENIDA LISANDRO ALVARADO, ENTRE CALLES 10 Y 12, DE LA CIUDAD DEL TOCUYO, MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO FALCÓN con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184,00 Mts.2). La parte demandante deberá cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (17.500,00), más los intereses causados al TRES POR CIENTO (3%) según los días de atraso en las doce cuotas relacionados en el cuadro reconocido por las partes al folio 598 vto. Para este cumplimiento se oficiará lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, según documento de parcelamiento bajo el N° 20, Folio 73, Tomo 8, protocolo de transcripción de fecha 27/07/2011.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada sobre la RECONVENCIÓN y sobre la demanda principal no existe condenatoria en costas pues el vencimiento ha sido parcial y no total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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