REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2016-000152
PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, PEDRO JOSUE MANBEL ESCALONA y ELIO JOSE SILVA FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.958.795, V-15.272.012 y V-10.122.427, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DANIEL EDUARDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.927.
PARTE DEMANDADA: MANUELVIC JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, GIOVERTY JESUS ALVARADO RODRIGUEZ y EUCLIDES DE JESUS COLMENARES PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.353.573, V-10.960.084 y V-9.578.201, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Lourdes Celeste Barrios inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.649
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos MARCIAL ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, PEDRO JOSUE MANBEL ESCALONA y ELIO JOSE SILVA FERNANDEZ, en juicio por RENDICION DE CUENTAS, en contra de los ciudadanos MANUELVIC JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, GIOVERTY JESUS ALVARADO RODRIGUEZ y EUCLIDES DE JESUS COLMENARES PIÑA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 19/10/2016, se le da entrada a la demanda. En fecha 25/10/2016, se admitió la demanda. En fecha 11/11/2016, se libraron compulsas. En fecha 19/12/2016, se agrego oficio. En fecha 19/12/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 15/01/2017, Tribunal en atención al mismo establece: Sobre la reposición solicitada negó la mima de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/02/2017, se realizo corrección de foliatura.
DEMANDA
Narra la parte actora MARCIAL ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, PEDRO JOSUE MANBEL ESCALONA y ELIO JOSE SILVA FERNANDEZ, asistido por el ciudadano DANIEL EDUARDO BORGES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº148.927, acurre para exponer:
La sociedad civil empresa de producción social (EPS) “Metalúrgica Tocuyanos Socialista” fue registrada por ante la oficina de registro público del municipio moran, en fecha 25-10-2011, bajo el numero 2, folio 3 del tomo 10 del protocolo de Transcripción, el cual consigna copia marcada con la letra “B” teniendo como miembro de la junta directiva para ese momento los ciudadanos demandados en su condición de presidente Gioverty Jesús Yepez y según asamblea extraordinaria de fecha 08-07-2015, bajo el numero 44, folios 316 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2015, reza lo siguiente en su punto “Cuarto: En virtud de continuar la empresa desarrollando su dirección y gestión de negocios, debido a la renuncia de los socios, José Gregorio Báez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.408.967. Se hace necesaria su sustitución, como consecuencia se propone modificar sin cambiar su naturaleza, ni los periódicos, ni condiciones que ella se establece, la ultima parte de la clausula Novena en los siguientes términos. Clausula Novena: Instancia de control y evaluación controlar Manuelvic José Alvarado Rodríguez, cedula de identidad Nº V-14.353.573. Queda aprobado el punto por unanimidad y no habiendo mas nada que objetar la plenaria de los miembros autoriza al presidente Gioverty Jesús Yepez en condición de presidente para que proceda al registro legal de la sociedad Civil por ante el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara. Consigna copia del documento marcado con la letra “C”. Las funciones de sus cargos duraría por un periodo de 4 años todo de conformidad con el articulo 14 literal “A” de los estatutos de dicha asociación civil, la cual consigna copia marcada con la letra “B”.
Con los datos que aportan pretenden explicar que si el periodo de la junta directiva es de 4 años, esa gestión se inicio 25-10-2011 y el 25-10-2015 terminaría. Debido a que ya el periodo de la junta directiva había expirado, el día 31-10-2015, siendo el día y la hora convocada y estando el Quórum reglamentario con el 70% de los miembros que conforman dicha asociación civil, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de los estatutos, procedieron a realizar la restructuración de la nueva Junta directiva que comprenderá el periodo 2.015 al 2.019, cumpliendo a lo establecido en el articulo 14 literal (A) de los estatutos del mismo y quedando debidamente registrada bajo el numero 3, folios 24 del tomo 7 del protocolo de transcripción de fecha 01-12-2015, así como se evidencia en el anexo marcado con la letra “D”. La junta directiva periodo 2.011 al 2.015 no quiere de manera alguna, y menos voluntariamente presentar memoria y cuenta a la nueva junta directiva periodo 2015 al 2019, y en vista que la junta directiva saliente no cumplió con sus atribuciones establecidas en el articulo 19 literal “I” de los estatutos de dicha sociedad civil, y lo establecido en el artículo 8 de las faltas graves ordinal 7 del Reglamento Interno de la Sociedad Civil, acudieron ante su competente autoridad para demandar por Juicio de Cuenta, para que dicha junta directiva saliente haga rendición de cuenta de todas sus acciones administrativas, económicas, laborales y sociales, ya que, infructuosos han sido los esfuerzos para que la prenombrada junta Directiva saliente 2011 al 2015 cumpla con sus atribuciones, así poder la nueva junta directiva hacer posesión y con ello empiece a laborar la sociedad civil debido a que esta situación está creando serio daños y perjuicios, porque en la actualidad está paralizada toda actividad en vista de la negativa por parte de la junta directiva quien ha actuado de mala fe en no querer entregar los estados de cuentas, los libros contables, las llaves de las oficinas y entre otros.
Tienen que tener presente que el juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen y verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración. En su ordenamiento jurídico, la institución de la rendición de cuentas se encuentra regulada de forma expresa en las disposiciones establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento se estableció a los fines de la regulación de las tareas, facultades y/u obligaciones de las personas responsables de rendir cuentas, de aquellos actos que impliquen la percepción de rentas, intereses o frutos, como consecuencia de la administración, enajenación o gravamen que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos de la gestión que le hubieren sido encomendadas, en aquellos caso en los cuales dicho administrador, mandatario o gestor se negara a la rendición de forma voluntaria, o que bien fuera insatisfactoria las misma.
Una vez definida la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, es menester señalar que según el artículo 21 del Código Civil.
A la luz de lo expuesto, se arriba a la siguiente conclusión no existe razón legal alguna para que los demandados plenamente identificados se nieguen a presentar memoria y cuenta a la nueva junta directiva de dicha sociedad civil. Por tal motivo y por efecto a lo señalado expresamente en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 del Código Civil es que demanda formalmente como en efecto lo hace hoy a los ciudadanos Gioverty Jesús Yepez y Manuelvic José Alvarado Rodríguez, ya identificados, de conformidad con la Ley. En vista de la presente demanda, se ha dado los supuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar lo establecido en 673 del Código de Procedimiento Civil para demandar como en efecto demanda por Juicio de Cuentas para que convenga o sea condenado por el digno tribunal: Que los ciudadanos Gioverty Jesús Yepez y Manuelvic José Alvarado Rodríguez, miembros de la junta directiva periodo 2011 al 2015, sean intimados por el digno tribunal para que presenten y hagan entrega de memoria y cuenta. Que los ciudadanos Gioverty Jesús Yepez y Manuelvic José Alvarado Rodríguez, identificado en el encabezado, miembros de la junta directiva periodo 2011 al 2015, cumplan con sus obligaciones y atribuciones establecida en los estatutos y reglamento interno de Sociedad Civil Empresa de Producción Social (EPS) Metalúrgica Tocuyanos Socialistas. Entregar a la nueva junta directiva memoria y cuenta, las llaves de la oficina administrativa, los libros contables, los libros de actas y computadoras. Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda. Pide respetuosamente al ciudadano que en caso de que demandados no convengan en los pedimentos formulados anteriormente sean condenados por el tribunal a su digno cargo. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 840.000,00) o lo que es lo mismo (4.745,76 U.T).
Por su parte el accionado luego de interponer cuestiones previas dejó de dar contestación a la demanda, tampoco presentó algún otro escrito.
RENDICIÓN DE CUENTAS
El juicio por rendición de cuentas ha sido descrito como uno de los seis juicios ejecutivos y por tanto, especiales, previstos en el Código de Procedimiento Civil. La norma general se consagra en el artículo 673 ejusdem que señala:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Al examinar este juicio e interpretar su lugar en las garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión de fecha 27/11/2006 (Exp. 06-1259) caso Homero Edmundo Andrade Briceño, lo siguiente:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, al comentar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Tomo V) cita una decisión del año 1976 de la entonces Corte Suprema de Justicia (cfr CSJ, Sent. 16-6-76, Repertorio Forense Nº 3530 pp. 1 ss) y en ella destaca:
A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado de administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentandante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.
(…)
Parece, por lo consiguiente, más cónsono con el texto y el propósito de la norma, que el actor le basta demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que el administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, si en que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.
Los criterios anteriores son compartidor por este tribunal para la solución de la presente controversia y fungen como base para analizar lo que es el punto medular de este juicio, en otras palabras, lo que constituye el principal hecho controvertido, a saber, la responsabilidad de los demandados para que rindan las cuentas por la gestión que como encargados tuvieron dentro de la Sociedad Civil Empresa de Producción Social EPS Metalúrgica Tocuyanos Socialista. Resulta inquietante para el tribunal que la parte demandada luego de darse por citada en la presente demanda, procedió a interponer la prejudicialidad como cuestión previa, debido a la existencia de una demanda por nulidad en contra de la junta directiva demandante. Si bien es cierto el tribunal desechó la prejudicialidad el accionado apeló de la decisión y luego abandonó la causa, así como la que utilizó para invocar la prejudicialidad por nulidad, esta última objeto de perención.
Bajo estos aspectos meramente procesales, los accionados desatendieron el punto medular suficientemente acreditado, a saber, la obligación de rendir las cuentas por la actividad que se desempeñaron. Reafirma el tribunal, esta obligación no se trata simplemente de un deber moral se trata de una obligación que atiende al más elemental sentido de responsabilidad, no es concebible que personas encargadas de un negocio civil pretendan finalizar en su actividad sin cumplir con el deber de explicar lo que ha sido su gestión, menos obstaculizar la necesidad natural que pueden tener los demás socios dentro de una sociedad.
El silencio del accionado conlleva a la aceptación tácita de las denuncias efectuadas, como son la falta de entrega en torno a las llaves de la oficina administrativa, libros contables, libros de actas y computadoras. Entiende quien suscribe que se trata no solo de no rendir las cuentas, sino llevar a cabo vías de hecho contrarios a la ley que deben ser objeto de la correspondiente investigación por parte del Ministerio Público, todo atendiendo a la condición especial de una empresa de producción social. Por las razones expuestas, es menester de quien suscribe, declarar con lugar la demanda y ordenar el pago estimado por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), con reserva a las demás actuaciones que tengan las partes.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por los ciudadanos los ciudadanos MARCIAL ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, PEDRO JOSUE MANBEL ESCALONA y ELIO JOSE SILVA FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos MANUELVIC JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, GIOVERTY JESUS ALVARADO RODRIGUEZ y EUCLIDES DE JESUS COLMENARES PIÑA, plenamente identificados.
SEGUNDO: dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez se declare firme la presente decisión, de ser el caso, la parte demandada deberá consignar ante este Tribunal en cheque de gerencia la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00).
TERCERO: se condena en costas a la parte demandadas pues el vencimiento fue total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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