REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000595
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA, MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLOS y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.336.881, V-9.556.168, V-9.611.616, V-9.611.715, V-13.408.061 y V-16.090.656 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO E DELFS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.914.
PARTE DEMANDADA: GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.540.258.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, Abg., inscrito en el I.P.S.A. Nº 90.495.
MOTIVO:
PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por los ciudadanos CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA, MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLOS y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO contra la ciudadana GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ, todos identificados.
ACTUACIONES
En fecha 21/06/2016 se recibió la presente demanda. En fecha 27/06/2017 se le dio entrad. En fecha 30/06/2016 se admitió. En fecha 18/07/2016 se ordenó la notificación del Síndico. En fecha 16 y 18/10/2016, se di pro citada la demandada y se notificó al síndico. En fecha 16/10/2017 la parte demandada dio contestación. En fecha 10/02/2017 se agregaron las pruebas promovidas. En fecha 22/02/2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22/05/2017 fueron presentados informes.
DEMANDA
Asegura la demandante que en fecha 30/05/1960 el difunto RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA, dio en venta a sus hijos GLADYS DOMITILA GONZÁLEZ DE LINAREZ, CARLOS RAMÓN REA y TIBULO ANTONIA REA los derechos que posee sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio San José, carrera 4, entre prolongaciones de las calles 30 y 31 Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 30/05/1960, bajo el N° 99, Folios 106 vto al 107 y amparado por data de posesión N° 158, folio 154 del libro 37 del Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 17, letra G del catastro de ejidos. Que luego el ciudadano GREGORIO PASTOR REA adquiere todos los derechos que tenían y poseían los hermanos CARLOS RAMÓN REA y TIBULO ANTONIA REA, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto enf echa 02/03/1999, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 31 de los libros de autenticaciones y el otro documento de fecha 12/11/1998 bajo el N° 19, Tomo 159.
Que el ciudadano GREGORIO PASTOR REA, con la compra, quedó en comunidad con la demandada: bienhechurías ubicada en el Barrio San José, carrera 4 entre prolongación de las calles 30 y 31, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno ejido el cual tiene 289,05 Mts2 y están comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: el línea de 10 mts con la carrera 047 que es su frente; SUR: en línea de 9,70 metros con ejidos ocupados; ESTE: en 26,30 Mts con terrenos ocupados por Ramón González; OESTE: en 26,30 Mts con terrenos ocupados por María Zavarce. Que el ciudadano GREGORIO PASTOR REA fallece en fecha 04/11/2011 correspondiendo hacer la declaración sucesora, lo cual se hizo según Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 08/05/2014 N° 30642, expediente N° 0452-2011
Señaló las cuotas en las que a su entender debe ser adjudicada cada porción a los comuneros, estableciendo TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) para la demandada y la ciudadana CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA, mientras que a los demás intervinientes la cantidad de SEIS COMA SEIS POR CIENTO (6,6). Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)
El demandado alegó la falta de cualidad porque los demandantes no presentan prueba fehaciente de la propiedad que aseguran detentar, ni siquiera presentan la declaración de únicos y universales herederos. Asegura que para solicitar la partición de un inmueble se requiere tener el instrumento de propiedad registrado y protocolizado. Negó y rechazó la demanda en todas sus partes, impugnó las actuaciones administrativas.
Pruebas promovidas por el demandante
1. Acta de Defunción del ciudadano GREGORIO PASTOR REA, la cual acompaña marcada con letra “M”, riela al folio 22; Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO PASTOR REA y CARMEN ESPERANZA GRANADILLO, Acta de Nacimiento de la ciudadana MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JOSE REA GRANADILLO, Acta de Nacimiento de la ciudadana MARY CARMEN REA GRANADILLO, Acta de Nacimiento de la ciudadana INES MILEIRA REA GRANADILLO, Acta de Nacimiento de la ciudadana MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO; se valora como prueba de la filiación entre los demandantes y su cualidad para sostener la presente causa.
2. Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 1960, anotado bajo el número 99, folios 106 vto. al 107, de los Libros de Autenticaciones, dicho documento acompañado con la letra “A”, riela a los folios 5 y 6; Data de Posesión número 158, folio 15 del libro 37 del Registro de Datas de Posesión y bajo el numero 17, letra “G” del Catastro de Ejidos, Data de Posesión, dicho documento acompaña con la letra “B y C”, rielan a los folios 08, 09 y 10; Documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 02 de Marzo de 1999, quedando anotado bajo el número 41, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones y el otro documento de fecha 12 de Noviembre de 1998, quedando anotado bajo el número 19, Tomo 159 de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaria, dichos documentos acompaña con la letra “K y L”, rielan a los folios 18, 19, 20 y 21; Declaración Sucesoral, donde se incluyeron estos derecho adquiridos por de cujus, según se evidencia de Planilla de Declaración Sucesoral, de fecha 08 de Mayo del 2014, N° 00030642, expediente N° 0452-2011; dicha declaración la acompaño marcado con la letra “S” y que riela a los folios 30, 31, 33 y 34; se valora como prueba de la existencia del bien objeto de la controversia y la propiedad a favor del causante.
3. Boletín de Notificación Catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre de la Sucesión Gregorio Pastor Rea; Recibos o Depósitos Tributarios Municipal, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre de la Sucesión Gregorio Pastor Rea, contentivo del pago del impuesto de Propiedad Inmobiliaria del Inmueble objeto de esta demanda, desde el año 1999 hasta 2015, dicho recibos los acompaña marcado con las letras “F” y “J” y riela a los folios 13, 14, 15, 16 y 17; se valoran como prueba de la identidad del bien e indicio del cuidado brindado por la sucesión.
4. Prueba de informe, promovida y evacuada en el juicio de Partición anterior a este juicio y que curso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, Constancia acompañada con letra “D” y riela en el folio 11; no se valora pues no consta en autos sus resultas.
Por la demandada
TESTIMONIALES:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS y NORYS MARIA VASQUEZ VALDERRAMA; no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal.
Solicitó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual no se valora pues no consta en autos sus resultas.
Titulo Supletorio otorgado a su representada por ante el Juzgado Tercero Ejecutor y del Municipio Iribarren del Estado Lara; no se valora pues el contenido de la declaración no fue ratificado en juicio.
INSPECCIÓN JUDICIAL; se valora en su contenido como prueba de la ocupación por la accionada.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Teniendo lo anterior como base, el tribunal entiende que el punto medular de discusión por el demandado radica en la supuesta falta de incorporación de un documento registrado para acreditar la propiedad sobre el inmueble. El tribunal advierte que ciertamente la mejor prueba en materia de inmuebles viene dado por el documento protocolizado ante registro público, porque tales documentos son oponibles a terceros, no obstante, ello no puede ser razón para desconocer la eficacia del documento suscrito entre partes. Efectivamente, de las pruebas analizadas se percibe que ante un funcionario público se inició una comunidad entre los ciudadanos GLADYS DOMITILA GONZÁLEZ DE LINAREZ, CARLOS RAMÓN REA y TIBULO ANTONIA REA, posteriormente la primera quedó en comunidad con el ciudadano GREGORIO PASTOR REA, quien compró a los otros dos. Finalmente, con la muerte de GREGORIO PASTOR REA, quedaron como sus sucesores los demandantes. Las actas de nacimiento evidencian la filiación que existe entre los actores con el ciudadano GREGORIO PASTOR REA, lo que evidencia la cualidad para sostener la causa.
Por otro lado, en bueno recordar que la filiación se verifica con las actas civiles, no con la declaración sucesoral o la declaración de únicos y universales herederos; si bien estos últimos son útiles no destruye el carácter de fe pública que emana de tales actas, presunciones que el mismo legislador ha conferido. Por lo tanto, el tribunal debe tener por herederos a los demandantes y con ello el interés procesal para accionar.
La defensa del demandado en torno a la prescripción adquisitiva y la construcción de bienhechurías por la demandada no pueden ser apreciadas por la insuficiencia de pruebas, toda vez que en el lapso probatorio no se acreditaron los elementos de la posesión legítima ni en la contestación los hechos por lo cual debería declararse. Finalmente, el título supletorio no fue valorado por la insuficiencia de la ratificación en juicio, tales conclusiones ponen de manifiesto que la partición del bien descrito es procedente en derecho y el mismo se aplicará en la forma que el juzgado lo expondrá a continuación:
La comunidad se originó en una cuota correspondiente al TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) para cada comunero, posteriormente con la venta al causante en fechas 1998-1999, este último quedó con SESENTA Y SEIS COMO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%), mientras que la demandada el otro TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%). El causante estaba casado desde el año 1.965 con la ciudadana CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA por lo que el bien le pertenecía a la comunidad, teniendo esta derecho a la mitad del SESENTA Y SEIS COMO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%), es decir, un TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33), más una cuota como heredera igual a la de los otros cinco (05) hijos de CINCO COMA QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (5,555%). En resumen, la cuota que corresponde a cada heredero es la siguiente: la demandada GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ tiene derecho al TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), la ciudadana CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA la cantidad de TREINTA Y OCHO COMA OCHICIENTOS OCHENTA Y CINCO (38,885%), mientras que los ciudadanos MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLOS y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO tienen un derecho correspondiente al CINCO COMA QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (5,555%) sobre el valor del inmueble.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA, MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLOS y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO contra la ciudadana GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ, todos identificados.
SEGUNDO: se ordena la partición de las bienhechurías ubicadas en el Barrio San José, carrera 4 entre prolongación de las calles 30 y 31, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno ejido el cual tiene 289,05 Mts2 y están comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: el línea de 10 mts con la carrera 047 que es su frente; SUR: en línea de 9,70 metros con ejidos ocupados; ESTE: en 26,30 Mts con terrenos ocupados por Ramón González; OESTE: en 26,30 Mts con terrenos ocupados por María Zavarce. Las cuotas que corresponden a cada intervinientes son las siguientes: la demandada GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ tiene derecho al TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), la ciudadana CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA la cantidad de TREINTA Y OCHO COMA OCHICIENTOS OCHENTA Y CINCO (38,885%), mientras que los ciudadanos MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLOS y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO tienen un derecho correspondiente al CINCO COMA QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (5,555%) sobre el valor del inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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