REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2013-001171
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.056.115.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 126.154.
PARTE DEMANDADA: NAYLET REBECA QUERO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.319.374.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA NAYDALI JAIMES QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.204.
MOTIVO: HOMOLOGACION EN JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD

Se inicia el presente procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD, de fecha 09-08-2017, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, presentado por el abogado en ejercicio EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, procediendo en este acto en su condición de apoderado del ciudadano GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUAREZ, en contra de la ciudadana NAYLET REBECA QUERO ORELLANA, todos arriba identificados.
En fecha 12-11-2013, se admitió la presente demanda. En fecha 10-12-2013, se libraron las respectivas compulsas. En fecha 16-01-2014, el alguacil consignó recibo de compulsas debidamente sin firmar por los demandados. Igualmente, en fecha 09-08-2017, las partes intervinientes celebraron una transacción en los siguientes términos:
Nosotros, GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.056.115; y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el Ciudadano EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.400.004; inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.154 y de este domicilio; y por la otra parte la ciudadana NAYLET REBECA QUERO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de identidad NºV- 7.319.374, y de este domicilio; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio la Ciudadana NAYDALI JAIMES QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.777.167; inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.262 y de este domicilio; presente en este organismo para consignar este convenio suscrito por ambas partes. Igualmente solicitamos la homologación del mismo, de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal fomentada durante el matrimonio que los unió, demanda intentada por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUAREZ, que lleva este Digno Tribunal, bajo la nomenclatura, ASUNTO: KP02-F-2013-001171 inserta en el precitado asunto lo hacemos de la siguiente manera, exponemos: PRIMERO: Las partes declaran que han acordada suscribir el presente acuerdo transaccional con el fin de culminar el presente litigio pendiente por motivo de PARTICION DE BIENES CONYUGALES que cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y precaver cualquier otro litigio, otorgando ambas partes reciprocas concesiones y manifestando su voluntad plena libre de coacción y apremio, que el bien inmueble objeto del presente litigio será dividido en dos partes iguales de 50% para cada una de las partes. SEGUNDO: Ambas partes solicitan al Tribunal que se suspenda el presente procedimiento, el cual se encuentra en etapa de ejecución forzosa y se revoque cualquier medida cautelar decretada por este Tribunal sobre el objeto en litigio, y así poder materializar cualquier venta o enajenación futura del bien inmueble, ya que ambas partes se encuentran de acuerdo en finiquitar armoniosamente el presente asunto. TERCERO: Ambas partes se obligan a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS. 6.400.000,00) equivalentes al 2% del justiprecio del único bien inmueble objeto de partición, por concepto de honorarios profesionales del auxiliar de justicia en su condición de partidor judicial designado por el Tribunal, ciudadano Julio Enrique Ramírez Rojas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.534.544 y cuyo informe de partición de fecha 28-09-2016 y que se encuentra agregado a los autos formando parte del expediente, que sirvió de base para el fundamento de la sentencia definitiva dictada en el presente causa, monto de dinero que será pagado una vez se venda el inmueble objeto del presente juicio. Así mismo, ambas partes acuerdan que los montos a pagar por honorarios profesionales de los abogados que los representan serán pagados por cada uno de ellos, es decir, cada una de las partes sufragara los honorarios profesionales de su abogado. Así mismo, ambas partes manifiestan que con el pago de casa uno de los conceptos anteriormente indicados ninguna de las partes le deberá a la otra, monto alguno en ocasión al presente juicio por partición, ya que los costos y costas procesales están transadas ni tampoco se adeudara monto alguno por cualquier otro derecho que pudieran pretender las partes por la comunidad de gananciales surgida entre las partes. CUARTA: Una vez verificada la negociación y protocolizada la venta del único bien inmueble objeto de la presente partición, cualquiera de las partes queda autorizada para notificar a este tribunal, a los efectos que proceda a dar por concluido el presente juicio y se ordene el cierre y archivo del expediente y en consecuencia la remisión al Archivo Regional. QUINTA: Las partes manifiestan que con la presente transacción culminan cualquier liquidación y partición de los bienes y derechos adquiridos durante la comunidad conyugal que los unió, así como dan por concluido el presente juicio, desistiendo de cualquier reclamo, derecho o acción generada relacionada con la partición del bien objeto del litigio, ni por costos ni costas procesales. SEXTA: Finalmente, ambas partes solicitan a la ciudadana Juez que de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se homologue el presente acuerdo y le otorgue autoridad y fuerza de cosa juzgada y se revoque cualquier medida cautelar nominada e innominada que se encuentre decretada y que recaiga sobre el bien inmueble, tomando en consideración que el presente acuerdo es producto de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, los cuales pueden invocarse en cualquier estado y grado de la causa. Finalmente solicitamos sendas copias certificadas de la presente transacción, así como la homologación del presente acuerdo, así como la devolución de los originales o copias certificadas consignadas por las partes.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES , actúa en su carácter de Apoderado del ciudadano GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUAREZ, plenamente identificados en autos, y la parte demandada la ciudadana NAYLET REBECA QUERO ORELLANA, quienes poseen facultad según se desprende de los Documentos Poder que rielan en el presente expediente, en consecuencia, se encuentran habilitados para celebrar la transacción efectuada en fecha 09-08-2017, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido n el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 09 de Agosto del 2017, por el abogado EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, en su carácter de Apoderado del ciudadano GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUAREZ, plenamente identificados en autos, y por la abogada NAYDALI JAIMES QUERO, en nombre propio y como representantes de la ciudadana NAYLET REBECA QUERO ORELLANA. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la presente Homologación de Transacción, una vez conste en autos los fotostatos de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Agosto de Dos Mil diecisiete.-
La Secretaria.,


Abg. Bianca Escalona.

EBCM/BE/Gley
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2013-001171
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.056.115.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 126.154.
PARTE DEMANDADA: NAYLET REBECA QUERO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.319.374.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA NAYDALI JAIMES QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.204.
MOTIVO: HOMOLOGACION EN JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD

Se inicia el presente procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD, de fecha 09-08-2017, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, presentado por el abogado en ejercicio EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, procediendo en este acto en su condición de apoderado del ciudadano GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUAREZ, en contra de la ciudadana NAYLET REBECA QUERO ORELLANA, todos arriba identificados.
En fecha 12-11-2013, se admitió la presente demanda. En fecha 10-12-2013, se libraron las respectivas compulsas. En fecha 16-01-2014, el alguacil consignó recibo de compulsas debidamente sin firmar por los demandados. Igualmente, en fecha 09-08-2017, las partes intervinientes celebraron una transacción en los siguientes términos:
Nosotros, GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.056.115; y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el Ciudadano EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.400.004; inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.154 y de este domicilio; y por la otra parte la ciudadana NAYLET REBECA QUERO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de identidad NºV- 7.319.374, y de este domicilio; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio la Ciudadana NAYDALI JAIMES QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.777.167; inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.262 y de este domicilio; presente en este organismo para consignar este convenio suscrito por ambas partes. Igualmente solicitamos la homologación del mismo, de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal fomentada durante el matrimonio que los unió, demanda intentada por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUAREZ, que lleva este Digno Tribunal, bajo la nomenclatura, ASUNTO: KP02-F-2013-001171 inserta en el precitado asunto lo hacemos de la siguiente manera, exponemos: PRIMERO: Las partes declaran que han acordada suscribir el presente acuerdo transaccional con el fin de culminar el presente litigio pendiente por motivo de PARTICION DE BIENES CONYUGALES que cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y precaver cualquier otro litigio, otorgando ambas partes reciprocas concesiones y manifestando su voluntad plena libre de coacción y apremio, que el bien inmueble objeto del presente litigio será dividido en dos partes iguales de 50% para cada una de las partes. SEGUNDO: Ambas partes solicitan al Tribunal que se suspenda el presente procedimiento, el cual se encuentra en etapa de ejecución forzosa y se revoque cualquier medida cautelar decretada por este Tribunal sobre el objeto en litigio, y así poder materializar cualquier venta o enajenación futura del bien inmueble, ya que ambas partes se encuentran de acuerdo en finiquitar armoniosamente el presente asunto. TERCERO: Ambas partes se obligan a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS. 6.400.000,00) equivalentes al 2% del justiprecio del único bien inmueble objeto de partición, por concepto de honorarios profesionales del auxiliar de justicia en su condición de partidor judicial designado por el Tribunal, ciudadano Julio Enrique Ramírez Rojas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.534.544 y cuyo informe de partición de fecha 28-09-2016 y que se encuentra agregado a los autos formando parte del expediente, que sirvió de base para el fundamento de la sentencia definitiva dictada en el presente causa, monto de dinero que será pagado una vez se venda el inmueble objeto del presente juicio. Así mismo, ambas partes acuerdan que los montos a pagar por honorarios profesionales de los abogados que los representan serán pagados por cada uno de ellos, es decir, cada una de las partes sufragara los honorarios profesionales de su abogado. Así mismo, ambas partes manifiestan que con el pago de casa uno de los conceptos anteriormente indicados ninguna de las partes le deberá a la otra, monto alguno en ocasión al presente juicio por partición, ya que los costos y costas procesales están transadas ni tampoco se adeudara monto alguno por cualquier otro derecho que pudieran pretender las partes por la comunidad de gananciales surgida entre las partes. CUARTA: Una vez verificada la negociación y protocolizada la venta del único bien inmueble objeto de la presente partición, cualquiera de las partes queda autorizada para notificar a este tribunal, a los efectos que proceda a dar por concluido el presente juicio y se ordene el cierre y archivo del expediente y en consecuencia la remisión al Archivo Regional. QUINTA: Las partes manifiestan que con la presente transacción culminan cualquier liquidación y partición de los bienes y derechos adquiridos durante la comunidad conyugal que los unió, así como dan por concluido el presente juicio, desistiendo de cualquier reclamo, derecho o acción generada relacionada con la partición del bien objeto del litigio, ni por costos ni costas procesales. SEXTA: Finalmente, ambas partes solicitan a la ciudadana Juez que de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se homologue el presente acuerdo y le otorgue autoridad y fuerza de cosa juzgada y se revoque cualquier medida cautelar nominada e innominada que se encuentre decretada y que recaiga sobre el bien inmueble, tomando en consideración que el presente acuerdo es producto de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, los cuales pueden invocarse en cualquier estado y grado de la causa. Finalmente solicitamos sendas copias certificadas de la presente transacción, así como la homologación del presente acuerdo, así como la devolución de los originales o copias certificadas consignadas por las partes.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES , actúa en su carácter de Apoderado del ciudadano GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUAREZ, plenamente identificados en autos, y la parte demandada la ciudadana NAYLET REBECA QUERO ORELLANA, quienes poseen facultad según se desprende de los Documentos Poder que rielan en el presente expediente, en consecuencia, se encuentran habilitados para celebrar la transacción efectuada en fecha 09-08-2017, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido n el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 09 de Agosto del 2017, por el abogado EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, en su carácter de Apoderado del ciudadano GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUAREZ, plenamente identificados en autos, y por la abogada NAYDALI JAIMES QUERO, en nombre propio y como representantes de la ciudadana NAYLET REBECA QUERO ORELLANA. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la presente Homologación de Transacción, una vez conste en autos los fotostatos de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Agosto de Dos Mil diecisiete.-
La Secretaria.,


Abg. Bianca Escalona.

EBCM/BE/Gley