REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000698
PARTE SOLICITANTE: ALMERYS MARINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.372.194.
BENEFICIARIOS: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ GONZÁLEZ Y FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 20.921.984 y 19.262.807.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (Constitución de Hogar)

En fecha 4 de abril de 2017, la ciudadana ALMERYS MARINA GONZÁLEZ, parte actora, asistida por los Abogados Maribel Uranga y Alexis Latuff, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.650 y 14.504 respectivamente, interpone solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR de un apartamento distinguido con el N° T-7-A, piso 7, ubicado en la torre 1 del Conjunto Residencial “CANDELECHO” Urbanización El Pedregal.
El 18 de abril de 2017 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:
…OMISSIS…
De la lectura de los criterios jurisprudenciales antes citados, se puede concluir que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, por cuanto el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, por lo que la sentencia emanada de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento traería como consecuencia la nulidad de la misma.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de esta solicitud, el Código Civil en el Artículo 637, es muy claro al indicar que la persona que pretenda constituir un hogar debe presentar su solicitud por escrito ante el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble objeto de la solicitud, al instituir lo siguiente:

Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Del citado artículo, se puede inferir que son los Juzgados de Primera Instancia lo competentes para conocer de las solicitudes de constitución de hogar, y no los Tribunales de Municipio. Así las cosas, se desprenden que la competencia de este órgano jurisdiccional está determinado por la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:

“Artículo 3: Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente citado se puede inferir que si bien es cierto la competencia por la materia de este Juzgado está comprendida para las solicitudes no contenciosa en materia de familia donde no existan hijos, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2003, en el Expediente N° 2003-000025, caso: Carmen Hernández Suárez de Barret, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejo por sentado que la competencia para conocer de estas solicitudes le corresponde a los Juzgados de la jurisdicción civil ordinaria, es decir, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al señalar lo siguiente:
“…De lo precedentemente transcrito, concluye esta Sala que la solicitud es para la constitución de hogar de un inmueble propiedad de la abogada Carmen Hernández Suárez de Barret, cuya constitución es a su favor y el de su familia, cuya naturaleza determina la competencia en materia civil.

Asimismo, la Sala observa de la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

1º. La solicitud versa sobre la constitución de un inmueble propiedad de la abogada Carmen Hernández Suárez de Barret, la cual se regula por las normas establecidas en el Códigos Civil;

2º. Dicha solicitud de constitución de hogar, es a favor de la ciudadana Carmen Hernández Suárez, quien es propietaria del inmueble, y de sus hijas y nietos, ya identificados en autos, pero la mencionada propietaria del inmueble es la que está involucrada directamente en la solicitud; y

3º. Es cierto, que el nieto de la solicitante, Aulio Alejandro Urdaneta Sánchez es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido directamente en el proceso.

Por tanto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de niños y adolescentes, conformada por los tribunales de protección del niño y del adolescente.

En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem. Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, pues ésta se regula por las normativas contempladas en el Código Civil, tal como lo establece el artículo 632 y siguientes, relativos al hogar.

En consecuencia, esta Sala considera que las causas que sean reguladas por la ley sustantiva civil -como el hogar- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales civiles por ser los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del referido niño, la Sala declara competente para el conocimiento de la causa al juzgado de la jurisdicción civil ordinaria, es decir, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”

En consecuencia, de la doctrina y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 637 del Código Civil, se puede evidenciar que las solicitudes de constitución de hogar, son competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido este Tribunal en aras de evitar sentencias que a la postre terminen siendo anuladas por ser estas quebrantadoras del orden público, y siendo el juez quien debe garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE en razón a la materia, para seguir conociendo de la presente causa, y declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.

En fecha 2 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el asunto y en fecha 4 de julio de 2017, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:
El Tribunal a quo declinó la competencia en razón de la materia, alegando que la presente acción no corresponde a una acción de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que en consecuencia el conocimiento de la pretensión acción corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, constata que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán las demandas de jurisdicción voluntaria. Al examinar las actas procesales esta Juzgado observa que estamos frente a un asunto no contencioso de solicitud de una constitución de hogar, es decir de jurisdicción voluntaria, y según la citada Resolución corresponden a los Juzgados de Municipio según las normas atributivas de competencia vigentes. Así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, intentada por la ciudadana ALMERYS MARINA GONZALEZ, por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores con competencia Civil, común a los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la misma. Líbrese oficio.

Planteado así el conflicto negativo de competencia, corresponde a quien juzga determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el fondo de asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de constitución de hogar prevista en el artículo 632 del Código Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que aún cuando al inicio del procedimiento no se prevé la citación de persona alguna, el solo hecho de contemplar la posibilidad de hacer oposición a la pretensión hace que su naturaleza sea contenciosa. Tan cierto es lo anterior que contra la sentencia que se dicte en este proceso se puede interponer y ser admitido el recurso de casación, cuestión que no es posible cuando se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Al mismo tiempo se observa que la pretensión de constituir hogar tiene atribuida una competencia especial contemplada en el artículo 637 del Código Civil, el cual establece que la misma se intentará ante el Juez de Primera Instancia donde esté situado el inmueble, independientemente de la cuantía; resultando oportuno resaltar que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.

En razón de lo expuesto, esta alzada determina en el caso in comento, que en modo alguno, es aplicable lo dispuesto en la referida Resolución Nº 2009-0006, por motivo, que en la presente causa por disposición expresa es aplicable lo dispuesto en el artículo 637 del Código Civil, el cual contempla, la competencia a los efectos del conocimiento de la constitución de hogar, normativa que se aplicará para resolver la presente regulación de competencia.
En consecuencia, quien juzga determina que el tribunal competente en el presente caso, es elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la competencia corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien deberá continuar conociendo de la presente solicitud de Constitución de Hogar intentado por la ciudadana ALMERYS MARINA GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficio Nº 2017/257 al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Seguidamente se remitió el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Oficio N° 2017/258 constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes