REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000481
PARTE ACTORA: JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.567.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464.
PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ, PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad N° V-13.267.663, V-11.593.649 y V-17.306.649.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 9 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA contra los LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ, PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, dictó el siguiente auto:

“…Visto el escrito de fecha 04/05/2017 suscrita por el codemandado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.027, el Tribunal advierte que se pronunciará sobre la falta de cualidad alegada en la sentencia de mérito…”

El 11 de mayo de 2017, el abogado Pedro Luís Caridad Daza, parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; el cual fue oído en un solo efecto por lo que el Tribunal A-quo en fecha 18 de mayo de 2017, y ordenó la remisión de las actas procesales a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 21 de junio de 2017, se le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; el día 7 de julio de 2017 oportunidad procesal para la consignación de escritos contentivos de informes, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes ni por si ni a través de apoderado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, identificado anteriormente, asistido en el presente acto por el abogado Lenin José Colmenárez Leal, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, interpuso demanda contra los ciudadanos Luís Ernesto Peralta Hernández, Pedro Luís Caridad Daza y Carlos Mauricio José Quintero Sigala por cumplimiento de contrato, y en su escrito libelar expuso lo siguiente: Que en fecha 19 de agosto de 2011, bajo el N° 19, Tomo 131 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, suscribió con el ciudadano Luís Ernesto Peralta Hernández un contrato de venta a plazo sobre un apartamento, distinguido con el número 1-3, ubicado en el primer piso del Conjunto Residencial Residencias Plaza Las Trinitarias, situada en la parcela M-21, Bloque A, en el plano de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, de la ciudad Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara; que el inmueble le perteneció al prenombrado vendedor según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 28 de diciembre de 2010, inscrito bajo el N° 2010.2122, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2736, folio real del año 2010; que el precio que pactaron fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) para ser firmado en un plazo de veinte días. Que posteriormente y debido a que los documentos por parte del vendedor no se encontraban disponible a la fecha del vencimiento, ambas partes de mutuo y común acuerdo y de forma verbal decidieron esperar unos meses, ya que ellos tenían una relación de cordialidad; que el ciudadano Luís Ernesto Peralta Hernández le convocó que se reuniesen el día 24 de octubre de 2011 en el referido Registro Público, con el fin de materializar la venta definitiva del inmueble; que la notificación fue contradictoria pues pretendió hacer ver que el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, parte actora, no cumplió con el pago acordado; que el ciudadano Luís Ernesto Peralta Hernández, co-demandado, nunca se presentó en la Oficina del Registro Público y a partir de esa fecha comenzó la negociación para gestionar y obtener el cumplimiento definitivo del contrato que suscribieron. Que como transcurrió tanto tiempo y por las evasivas de parte del ciudadano Luís Ernesto Peralta Hernández, co-demandado, procedió a verificar personalmente en la Oficina del Registro competente sobre el estado jurídico del inmueble y se encontró con (2) operaciones de compra venta realizadas con fecha posterior a la que él suscribiera con el mencionado ciudadano; que en fecha 25 de noviembre de 2011, le realizó una venta al ciudadano Pedro Luís Caridad Daza, identificado con anterioridad, y quedó registrada bajo en N° 2010.2122, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; que luego vendió en fecha 29 de marzo de 2012 al ciudadano Carlos Mauricio José Quintero Sigala, ya identificado, y quedó registrada la venta bajo el N° 2010.2122 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2736 correspondiente al libro de folio real del año 2010, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; que a la fecha ésta convencido de que los co-demandados no obraron de buena fe, ya que se beneficiaron con el tiempo de las cantidades de dinero en efectivo que entregaron al comprar el inmueble descrito; que por la anterior exposición de motivos es que procedió a demandar, a los efectos de que se ejecutare el contrato suscrito de fecha 19 de agosto de 2001, bajo el N° 19, Tomo 131 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, que suscribió con el ciudadano Luís Ernesto Peralta Hernández; que resultó sorpresivo y frustrante tanto para él como para su núcleo familiar cuando se enteraron de la situación de enajenaciones posteriores sobre el inmueble objeto de la demanda; que a sabiendas que el ciudadano Luís Ernesto Peralta Hernández tenía una operación de compra venta con la parte actora, realizó con fechas posteriores enajenaciones sobre el mismo inmueble; que tal situación les ha impedido habitar el inmueble descrito ya que tienen más de (4) años tratando que se cumpla el compromiso que adquirieron al suscribir un contrato de compra venta. Que en razón de lo que expuso sufrieron un daño patrimonial, que estimó a la fecha por la Ley en QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 516.840,00), más lo que se genere hasta que se cancele la obligación; por lo que previó la posibilidad de accionar por el incumplimiento culposo del co-demandado ciudadano Luís Ernesto Peralta Hernández, según lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. Que por lo que expuso es que compareció a demandar a los ciudadanos Luís Ernesto Peralta Hernández, Pedro Luís Caridad Daza y Carlos Mauricio José Quintero Sigala, ya identificados, para que voluntariamente o por orden del Tribunal: 1) Se dejase sin efecto las operaciones que con fecha posterior a la de él, que suscribieron los demandados en la presente acción, 2) Que se cumpliese el contrato de venta de fecha 19 de agosto de 2011 que suscribió con el ciudadano Luís Ernesto Peralta Hernández, sobre el inmueble objeto de la demanda, 3) Solicitó la indemnización por daños y perjuicios provenientes de la conducta que asumió de forma injustificada la parte demandada, que estimó en la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 516.840,00) más las que se fuesen generando hasta la cancelación definitiva, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria; solicitando se calculase la indexación sobre los daños y perjuicios que estimó anteriormente. 4) Se calculase las costas y costos procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias a saber doscientas sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.666,66 U.T.) así como la indemnización de los daños y perjuicios. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de mayo de 2017 el co-demandado Pedro Luís Caridad Daza, consignó escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señaló: Que el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, parte actora aseguró que suscribió un contrato de venta sobre un inmueble, con el co-demandado ciudadano Luís Ernesto Peralta Hernández, plenamente identificados anteriormente; que el último de los nombrados le vendió al co-demandado Pedro Luís Caridad Daza, y que después este último a su vez le vendió al co-demandado Carlos Mauricio José Quintero Sigala, todos plenamente identificados; que el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, aseguró que canceló la cantidad de dinero por dicha compra; que tuvo muchas evasivas por parte del co-demandado Luís Ernesto Peralta Hernández para la venta del inmueble; que todos los co-demandados obraron de mala fe porque se beneficiaron del dinero que la parte actora canceló como inicial. Ante los anteriores dichos de la parte actora, el co-demandado Pedro Luís Caridad Daza como vendedor del inmueble al co-demandado Carlos Mauricio José Quintero Sigala, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa. Agrega que el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, parte actora, suscribió con el co-demandado Luis Ernesto Peralta Hernández un contrato de opción a compra venta a plazo de fecha 19 de agosto de 2011 sobre el inmueble descrito, y que reconoció posteriormente que el co-demandado Luís Ernesto Peralta Hernández, vendió el mismo inmueble a los otros dos (2) co-demandados en la presente causa. Manifiesta que a los co-demandados Pedro Luis Caridad Daza y Carlos Mauricio José Quintero Sigala, los sorprendió la forma que se admitió la presente demanda, contra unos ciudadanos que no tienen vinculación con el contrato notariado que la parte actora demanda su cumplimiento, y de la cual recayese una medida preventiva sobre el inmueble que se vendió, negocio de buena fe que cumplieron con los requisitos registrales que exige la ley. Aduce que la condición de los co-demandados Pedro Luis Caridad Daza y Carlos Mauricio José Quintero Sigala, es oponible a terceros, ya que la parte actora, no puede vincular el contrato a personas distintas de las que señala la opción a compra. Denunció como orden público la falta de cualidad pasiva a los co-demandados Pedro Luis Caridad Daza y Carlos Mauricio José Quintero Sigala, para que no se les obligase a estar en el presente juicio, ya que no están vinculados. Que por lo anteriormente expresado y siendo la única vinculación en la presente demanda, que los co-demandados Pedro Luís Caridad Daza y Carlos Mauricio José Quintero Sigala, nunca suscribieron un contrato notariado, solicita en forma expresa se pronunciare el Tribunal A-quo, sobre la falta de cualidad pasiva de éstos y se ordenase la inadmisibilidad de la presente demanda sólo en lo que ellos respecta. Ante tal requerimiento, el Tribunal A-quo dictó auto que fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica); porque el procedimiento legalmente establecido asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
La anterior acotación resulta pertinente traerla a colación en razón de la petición del recurrente que se resuelva de una vez, su defensa de falta de cualidad pasiva alegada, dada la naturaleza de orden público de la misma.
En el caso bajo estudio, el co-demandado Pedro Luís Caridad Daza en la oportunidad procesal de contestar la demanda incoada en su contra, alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 361
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Ahora bien, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta alzada acerca de la oportunidad procesal decidir la defensa opuesta, es necesario aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente, se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente; si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refiérelos ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. A diferencia de cómo la establecía el antiguo código de formas, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in límine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, pero por infundada.
De tal forma, que alegada la falta de cualidad como defensa perentoria al momento de contestar la demanda, el pronunciamiento sobre la misma se hará como punto previo en la sentencia de mérito, tal como lo señaló la juez a quo; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto, no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Pedro Luís Caridad Daza, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 9 de mayo de 2017, que estableció que el pronunciamiento sobre la defensa alegada se haría al momento de la sentencia de mérito.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes