REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000328
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.090.084.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTOBAL RONDON Y YULY HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.267 y 24.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA MORALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.588.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE Y YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.104 y 90.172, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

En fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PÉREZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, todos identificados.
SEGUNDO: una vez sea declarada firme esta decisión, deberá dentro de los diez (10) días calendarios siguientes cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) y una vez finalizado el lapso anterior la parte demandada deberá dentro de los (10) días calendarios siguientes presentar ante este tribunal los recaudos correspondientes así como la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario el juzgado oficiará al Registro Público correspondiente con copia certificada de esta decisión para que la misma sirva como instrumento traslativo de propiedad..
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 29 de marzo de 2017, la Abogada ALICIA VERÓNICA COLMENARES, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 3 de abril del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 24 de abril de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 23 de mayo de 2017 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 6 de junio de 2017, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PÉREZ, en los siguientes términos: Indicó la parte actora que en fecha 15 de diciembre de 2014, celebró un contrato de opción a compra con la parte demandada, autenticado por ante la Notaria Pública del Tocuyo del estado Lara, anotado bajo el N° 15, tomo 30, folios 59 al 63, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, señaló que de acuerdo con la clausula primera del aludido contrato, la parte demandada se obliga a vender y la actora a adquirir, un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Los Dos Caminos de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, la cual habita con su familia en la actualidad,edificada sobre un terreno ejido con una superficie de quinientos noventa y siete metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (597,12 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con la calle 4 y mide diecinueve metros cuadrados con 20 centímetros cuadrados(19,20Mts.2). Sur: Colinda con casa de Herodías Rodríguez y mide diecinueve metros cuadrados con 20 centímetros cuadrados (19,20Mts.2). Este: Colinda con casa de Juan Rodríguez y mide treinta un metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (31,10 Mts.2). Oeste: Colinda con la casa de Vidalina Brito. Indicó que la referida casa le pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 2004, inserto bajo el N° 8, folios42 al 48, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2004.Señaló que según lo establecido en la clausula segunda, los contratantes fijaron como precio del inmueble la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs 490.000,00), que serian cancelados por la parte actora de la siguiente forma: La suma de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputo al precio de la venta y la cual recibió conforme la parte demandada, y la cantidad restante de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs 410.000,00), debían ser cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcada dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, así mismo, de conformidad con lo establecido en la clausula tercera del mencionado contrato, la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, libre de gravámenes de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales, señalo que según lo establecido en la clausula cuarta, se estableció como vigencia del contrato, noventa (90) días continuos, mas una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento antes mencionado en fecha 15 de diciembre de 2015, es decir que el plazo original del contrato y su prorroga vencían en fecha 14 de abril de 2015, igualmente en la referida clausula, la parte demandada se obligo a entregar, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, con la salvedad que si la vendedora no suministraba la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serian imputables a la parte actora, en el contenido de la clausula quinta se estableció que en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas estipuladas en el contrato por parte de el comprador, o en el caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado, por causas imputables al comprador este daría derecho al vendedor de retener hasta el 10% de la cantidad entregada en arras, es decir, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de clausula penal y la vendedora tendría derecho de rescindir unilateralmente y de pleno derecho el contrato de opción a compra venta, debiendo reintegrar al comprador, la suma restante, luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la clausula penal, en caso de no efectuarse la venta por causade la vendedora, esta devolverá al comprador la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, mas el 10% por concepto de de clausula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que el comprador pueda ejercer para hacer cumplir el contrato. Según lo establecido en la clausula sexta de no protocolizarse el documento dentro de los lapsos establecidos en el contrato, incluyendo la prorroga, por razones de fuerza mayor o causas extrañas no imputable a ninguna de las partes, podrán ambas partes de mutuo acuerdo resolver el contrato sin que haya lugar a la aplicación de la clausula penal y la vendedora devolverá al comprador la totalidad de la suma recibida, en relación a la clausula séptima, se estipulo que una vez vencido el lapso establecido en la clausula cuarta, la vendedora o el comprador deberán manifestar a su interés expreso de disolver el negocio en forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial. Señaló que de las clausulas anteriormente descritas, se desprende que el contrato celebrado entre las partes, constituye un verdadero contrato de compra venta, indistintamente a la denominación dada por las partes, dado que el mismo reúne los requisitos necesarios para que se configure el contrato de compra venta, como lo son el consentimiento y objeto, contenido en la clausula primera y el precio contenido en la clausula segunda, señaló que en la actualidad se encuentra en posesión del inmueble mencionado, por voluntad de ambas partes, por lo que se materializo la entrega de la cosa. Arguyó que en relación a la duración del contrato, en la clausula cuarta se estableció que la vigencia del mismo era de 90 días continuos mas una prorroga de 30 días también continuos, que comenzarían a contarse a partir de la firma del documento contentivo del contrato antes mencionado, los cuales comenzaron a computarse desde la fecha de autenticación del documento, es decir en fecha 15 de diciembre de 2014, venciendo la prorroga en fecha 14 de abril de 2015, señaló que para la fecha del vencimiento de dicha prorroga, la parte demandada no había hecho entrega a la parte actora de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, por lo que opero la prorroga establecida en la clausula séptima, la cual dispone que una vez vencido el plazo contenido en la clausula cuarta, cualquiera de las partes deberían manifestar su interés expreso de disolver el negocio en forma escrita, y en el caso que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial, en ese mismo orden de ideas indicó que al no materializarse dicha manifestación de voluntad de forma escrita a la fecha a la fecha del vencimiento de la prorroga, ni haberse reintegrado el dinero dado a la parte demandada, por lo tanto la negociación conservo su vigencia por 90 días más, los cuales vencían el 13 de julio de 2015, arguyó que durante la vigencia del contrato realizo todas las gestiones tendiente a que la parte demandada hiciera entrega de toda la documentación para la protocolización del documento definitivo, las cuales fueron infructuosas, sin embargo señaló que con el objeto de dar cumplimento a la clausula tercera, a pesar de que este pago debía ser realizado al momento de la protocolización, procedió en fecha 6 de julio de 2015, a interponer oferta real de pago y deposito por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara, por la suma del saldo restante del precio de la venta, es decir por cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), la cual fue rechazada por la parte demandada y posteriormente declarada sin lugar por el mencionado tribunal, indicó que con esta acción demostró su voluntad de mantener el negocio incólume, y por el contrario se demuestra la mala fe de la parte demandada ya que al tener conocimiento de la oferta real, envío un telegrama extemporáneo, para manifestar su voluntad de rescindir el contrato de opción a compra, señalando que no se cumplió con el pago del dinero restante, omitiendo en dicha comunicación el reintegro del dinero entregado por la parte actora, al momento de la celebración del contrato. Señaló estar dispuesto a cumplir con la obligación de pagar el precio, por lo que pone a disposición del tribunal la suma ya mencionada, para lo cual solicitó le sea suministrada por auto expreso la cuenta corriente o de ahorro a la cual debe consignar dicha suma. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.259, 1.260 y 1.263 del Código Civil. Adicionalmente solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-En el cumplimiento de contrato de compra venta, y como consecuencia de ello haga entrega de todos y cada uno de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta; y en caso que no cumpla con el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que ha de recaer, surta los efectos y sirva de título de propiedad del inmueble; para la cual solicitó que en la oportunidad legal, el tribunal oficie al Registro Inmobiliario de el Tocuyo, Estado Lara, ordenando la protocolización de la misma. 2-Decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el cuerpo de este escrito. 3-Las costas que se originen con motivo de la realización del presente proceso, las cuales deberá calcular el tribunal prudencialmente. Estimó la presente demanda por la suma de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00).

En fecha 10 de agosto de 2016, estando en la oportunidad de contestar la demanda, la Abogada NIEVES KARINA RODRÍGUEZ CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, la vigencia del contrato de opción a compra, ya que este perdió en su totalidad la esencia, porque para el momento donde las partes decidieron acordar una opción a compra de un bien inmueble propiedad de la parte demandada, el mismo no cumplió ni con las condiciones allí señaladas, ni el tiempo para el cual fue pactado, indicó que ambas partes se encontraban bajo un contrato de arrendamiento por el inmueble ya mencionado desde la fecha 1 de octubre de 2013, siendo este prolongado hasta la actualidad, como se evidencia en el contrato privado. Señaló que según acuerdo entre las partes para ese entonces de la opción a compra, decidieron que el contrato de arrendamiento se extendería hasta el momento que se protocolizara la venta definitiva del inmueble y por lo tanto la parte actora debía incluso cumplir con la cancelación del canon de arrendamiento hasta la fecha del pago definitivo del inmueble, cosa que nunca ocurrió. Negó, rechazó y contradijo, que cuando se fijo el precio total del inmueble para ser pagado en una fecha establecida, no se cumplió con el pago que señalaba como arras o inicial, pues la parte actora quedo en cancelarlo al día siguiente de la firma del documento, en efectivo y nunca lo hizo, mientras que el segundo pago sería mediante un crédito hipotecario enmarcado el Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, tal como fue establecido en las clausulas segunda y novena del mencionado contrato, crédito que nunca fue concedido a la parte actora, por lo que incumplió en el tiempo pactado en dicho contrato, otra condición vulnerada, tal como quedo demostrado en el expediente de oferta real de pago llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara, el cual según sentencia definitivamente firme tal oferta fue rechazada. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya incumplido en la entrega de los requisitos y recaudos para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, ya que dicho documento nunca fue emitido por el organismo crediticio el cual concedería el crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal, pero si es cierto que la parte demandada debía facilitar y entregar la documentación al actor, también es cierto que la accionada lo hizo en su debido momento, por lo menos lo que a ella le correspondía, como lo fue, el documento de propiedad de la casa y del terreno, solvencias, croquis, cedula catastral y documentación personal, que fue lo solicitado por la parte actora al momento de crear e introducir el expediente para solicitud del crédito antes mencionado. Negó, rechazó y contradijo, que en el contrato se encontrara vigente tal como lo expreso la parte actora, ya que como se señalo anteriormente la parte demandada había manifestado de manera verbal y delante de dos testigos su intención unilateral de rescindir el contrato por no haber sido cancelado en fecha convenida, teniendo ésta la facultad como lo establece la clausula quinta del contrato, señaló que en ningún momento la parte demandada pudo ofrecerle el reintegro del dinero dado en arras ya que nunca el actor cumplió con ese pago. Negó, rechazó y contradijo que la naturaleza del contrato haya sido la venta como lo quiere hacer ver el actor según jurisprudencia N°116 de fecha 22 de marzo de 2013, de la Sala de Casación Civil, ya que en ningún momento cumplió con los pagos, ni el inicial ni el último pago, además de alegar que cancelo el monto dado en arras el cual no cumplía con lo establecido en la mencionada sentencia, ya que la cantidad no llegaba ni al 20% de la totalidad acordada, por lo que no cumple con los elementos esenciales del contrato de venta alegado. Negó, rechazó y contradijo que se haya materializado la entrega de la cosa, ya que desde el inicio del convenio lo que se dio fue una relación arrendaticia entre las partes. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada no se haya manifestado expresamente como pactaba el contrato en el momento de quererlo rescindir, ya que en fecha 15 de abril de 2015, le expreso a la parte actora, en presencia de dos testigos del hecho de querer terminar con el contrato ya que la parte actora no obtuvo para esa misma fecha el dinero para la cancelación del inmueble, y de allí el acuerdo de las partes de mantener solo una relación arrendaticia hasta el mes de octubre de 2015, sin embargo indicó que la parte actora no cumplió con lo acordado y al cumplirse la prórroga de los 90 días, la parte demandada mediante telegrama debidamente recibido por el actor le manifestó su voluntad de no continuar con el contrato de opción a compra y que el mismo adeudaba varios meses de canon de arrendamiento. Negó, rechazo y contradijo, del petitorio de la demanda en lo que respecta al cumplimiento del contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, ya que el mismo carece de validez por cuanto en principio el actor no cumplió con las obligaciones contraídas en el mismo, además la parte demandada ya de forma unilateral opta por rescindir el contrato y no querer continuar con la venta del inmueble. Negó, rechazó y contradijo que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ya que la parte demandada desistió de la venta del mismo para su uso personal tal como consta en solicitud ante el organismo competente ( Coordinación Estadal de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; expediente # B-827-01-2016). Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en cuanto al monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), ya que dicha suma es temeraria, tomado en cuenta la naturaleza de la demanda y más aun sin saber las resultas de este procedimiento.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió copia certificada de contrato de opción a compra venta, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública del tocuyo, Estado Lara, de fecha 15 de diciembre de 2014, anotado bajo en N° 15, tomo 30, folios del 59 hasta el 63, de los libros de autenticaciones del año 2014. Se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprenden las obligaciones, términos, condiciones que asumieron las partes, así como la fecha de suscripción.
Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó el merito favorable de la copia certificada del contrato de opción a compra venta, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública del tocuyo, Estado Lara, de fecha 15 de diciembre de 2014, anotado bajo en N° 15, tomo 30, folios del 59 hasta el 63, de los libros de autenticaciones del año 2014, acompañado junto con el libelo de demanda. Ya se valoro up supra.
2. Invocó el merito favorable de la copia certificada del expediente de Oferta Real de Pago, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura N° SM-145-15, la cual fue acompañada por la parte demandada junto al escrito de contestación. Con relación a la probanza presentada, las actuaciones contenidas al ser emitidas por un ente público gozan de plena asertividad en su contenido, no obstante las mismas no guarda relación ni incidencia con la pretendida causa de cumplimiento contractual aquí planteadapor tanto, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a analizar este medio probatorio. Así se decide.
3. Promovió original de comunicación telegráfica, de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Instituto Postal Telegráfico. Al respecto el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil señala: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”, de todo lo cual se evidencia que a falta de control de la misma en la etapa correspondiente queda desecha por cuanto su presentación nada aporto al tema decidendum. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1. Promovió marcado con la letra “A”, original de poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública de el Tocuyo, Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2016, anotado bajo el N° 24, tomo 2, folios del 78 hasta el 80, de los libros de autenticaciones del año 2016. El instrumento es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia la representación judicial otorgada a las profesionales del derecho.
2. Promovió marcado con la letra “B”, copias certificadas del expediente de Oferta Real de Pago, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura N° SM-145-15.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nelly Ángela Escobar de Cortez, Eduardo Antonio Freitez Gil y Carmen Cecilia Rodríguez Castañeda, titulares de las cédulas de identidad números V-16.418.148, V-13.344.428 y V-7.475.651, respectivamente, seguidamente en fecha 18 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales se encuentran presentes los ciudadanos Eduardo Antonio Freitez Gil y Carmen Cecilia Rodríguez Castañeda, los cuales fueron contestes en afirmar que conocían de vista y trato a las partes, que la parte demandada le arrendo al actor el inmueble objeto de la demanda en el año 2013, que la parte demandada le dio en opción a compra el mencionado inmueble y que la parte actora no cancelo la totalidad del monto acordado. El contenido de las deposiciones quedan desechadas por no aportar nada al tema decidendum.
2. Ratificó el merito favorable de las copias certificadas de expediente de Oferta Real de Pago, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura N° SM-145-15, marcado con la letra “B”. Al respecto ya se pronunció esta alzada.
3. Promovió prueba de informes al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), (las resultas de la misma no constan en autos). No hay merito sobre el cual valorar ni resultas que apreciar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes y sus respectivas observaciones presentadas por ambas partes, esta juzgadora observa que se destaca de la narrativa trascrita, que la apelación que motoriza la corriente jurisdiccional de este Juzgado, se refiere a la ejercida por la abogada Alicia Verónica Colmenares, en su carácter de representante de la parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado a-quo.
De allí, que este juzgador atendiendo el criterio doctrinario de que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, y que según lo ha establecido por la Sala Civil en distintos fallos, su objeto principal “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal) contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa), procede a su conocimiento y decisión, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Es destacado para esta jurisdicente que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido pacíficas en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.

En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:

“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.

Este tribunal, comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista, en este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes.
Ahora bien al hilo de lo dicho, y analizada la pretensión, se observa que indicó la parte actora entre otros argumentos, que en fecha 15 de diciembre de 2014, celebró un contrato de opción a compra con la parte demandada, autenticado por ante la Notaria Pública del Tocuyo del estado Lara, anotado bajo el N° 15, tomo 30, folios 59 al 63, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, que según lo establecido en la cláusula segunda, los contratantes fijaron como precio del inmueble la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), que serían cancelados por la parte actora de la siguiente forma: La suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputo al precio de la venta y la cual recibió conforme la parte demandada, y la cantidad restante de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), debían ser cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcada dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, se estableció como vigencia del contrato, noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento antes mencionado en fecha 15 de diciembre de 2015, es decir que el plazo original del contrato y su prorroga vencían en fecha 14 de abril de 2015, igualmente en la referida clausula, la parte demandada se obligó a entregar, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, con la salvedad que si la vendedora no suministraba la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serían imputables a la parte actora.
Así mismo en la oportunidad correspondiente la parte demandada, entre otros alegatos negó, rechazó y contradijo, la vigencia del contrato de opción a compra, ya que este perdió en su totalidad la esencia, porque para el momento donde las partes decidieron acordar una opción a compra de un bien inmueble propiedad de la parte demandada, el mismo no cumplió ni con las condiciones allí señaladas, ni el tiempo para el cual fue pactado,que cuando se fijó el precio total del inmueble para ser pagado en una fecha establecida, no se cumplió con el pago que señalaba como arras o inicial, pues la parte actora quedo en cancelarlo al día siguiente de la firma del documento, en efectivo y nunca lo hizo, mientras que el segundo pago sería mediante un crédito hipotecario enmarcado el Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, tal como fue establecido en las clausulas segunda y novena del mencionado contrato, crédito que nunca fue concedido a la parte actora, por lo que incumplió en el tiempo pactado en dicho contrato. Continuo manifestando que si es cierto que la parte demandada debía facilitar y entregar la documentación al actor, también es cierto que la accionada lo hizo en su debido momento, por lo menos lo que a ella le correspondía, como lo fue, el documento de propiedad de la casa y del terreno, solvencias, croquis, cedula catastral y documentación personal, que fue lo solicitado por la parte actora al momento de crear e introducir el expediente para solicitud del crédito antes mencionado. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada no se haya manifestado expresamente como pactaba el contrato en el momento de quererlo rescindir, ya que en fecha 15 de abril de 2015, le expreso a la parte actora, en presencia de dos testigos del hecho de querer terminar con el contrato ya que la parte actora no obtuvo para esa misma fecha el dinero para la cancelación del inmueble.

Así lo expuesto y atendiendo el contenido de las actas procesales analizadas las cuales contienen las exposiciones de las partes y de donde se deben derivar las respectivas probanzas, es importante partir para su análisis del contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando disponen lo siguiente:

Artículo 1.354 Código Civil: “quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 Código Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba, so riesgo de sucumbir en la causa.

Además, la noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Taruffo, como norma de clausura.

En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo apelado, resulto ineludible para quien juzga efectuar el análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada a los autos, lo cual se realizó atendiendo las siguientes valoraciones:
De la promoción de la copia certificada de contrato de opción a compra venta, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública del tocuyo, Estado Lara, de fecha 15 de diciembre de 2014, anotado bajo en N° 15, tomo 30, folios del 59 hasta el 63, de los libros de autenticaciones del año 2014, se apreció y se valoró de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprenden las obligaciones, términos, condiciones que asumieron las partes, así como la fecha de suscripción, pasando por la temporalidad convenida y que al no haber sido impugnado por su adversario sino que por el contrario cobro plena vigencia al manifestar el demandado que si fue celebrado entre ellos, aunque erróneamente reveló que lo dio por terminado en virtud del telegrama que con dos testigos le enviara a la parte actora, tal aseveración produjo en el ánimo de esta operadora legal la demostración que se desplaza infundadamente el contenido del artículo 1.159 del Código Civil donde se exige el mutuo consentimiento. No obstante su publicidad como documento público no fue alterada por ningún otro mecanismo de impugnación de los establecidos en el ordenamiento legal. Todo lo cual permite a quien se pronuncia recocer que el contrato de autos fue válidamente suscrito entre las partes y que es el documento fundamental en la presente acción.

Siguiendo el orden establecido, dado el reconocimiento hecho de la instrumental descrita, la misma no implica el de todas y cada una de las estipulaciones contenidas; y si bien es cierto que constituye, el fundamento de la acción en el caso de marras, no es menos cierto que el trabajo probatorio desplegado por las partes, tal como se analizó up-supra no logro alcanzar la efectividad propuesta o el convencimiento de quien se pronuncia de que, una vez celebrado el mismo el comprador hoy actor haya dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que fueron pactadas para demostrar fehacientemente que le asiste la vía legal del Cumplimiento de Contrato que por virtud del presente juicio intentare. Se hace necesario también hacer referencia en este punto a la prueba de informes al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), cuyas resultas no constaron en autos, por lo que el cumplimiento del actor inmerso en la cláusula segunda relacionado a la obtención del crédito pautado en el contrato, tampoco obra en autos y siendo que el demandado alego que negaba el cumplimiento del actor de dicha obligación, la probanza continuaba en cabeza del actor para la demostración de sus aseveraciones permitiendo también a esta juzgadora el análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos.

Por lo anterior, de conformidad con los argumentos expresados en la presente motiva, quien decide, ineludiblemente, ha de declarar SIN LUGAR LA DEMANDA que POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se intentara. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ALICIA VERÓNICA COLMENARES, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.090.084, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.588.124.

Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes