REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000617
PARTE QUERELLANTE: SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, ELÍAS GERARDO SALDIVIA Y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 821.796, 1.249.274, 1.877.361 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1997, 3981, 2.000, respectivamente.
PARTE ADHERIDA: PABLO JESÚS MONTES DE OCA CAMACHO, EDGAR DE JESÚS GONZÁLEZ, MEY LING SOFÍA DE JESÚS MOCK, MARÍA TERESA SOTILLO VALERY, YARITZA JOSEFINA ÁLVAREZ TORREALBA, JOSÉ JEREMÍAS CARRASCO VÁSQUEZ, GLORIA ELENA GÓMEZ VIEWEG, RICARDO SAAVEDRA, IRENE SAAVEDRA, OSCAR LUIS SALAVERRIA TORRES, CARMEN DEYANIRA ORELLANA DE GONZÁLEZ, LEONARDO SALDIVIA PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.402.279, 2.956.167, 3.035.640, 3.322.961, 406.995, 1.276.850, 13.408.310, 2.914.888, 7.909.251, 7.506.285, 236.499, 5.128.223, 6.918.674 y 7.386.522, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN PARQUES LOS LIBERTADORES, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03/05/1977, bajo el N° 41 folios 151 al 153, representada por el presidente ciudadano JORGE ADRIÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.877.602.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: PEDRO SIMÓN PEÑALVER Y GUSTAVO PEÑALVER NAYANDU, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.401 y 62.296, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, ELÍAS GERARDO SALDIVIA Y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, PABLO JESÚS MONTESDEOCA CAMACHO, EDGAR DE JESÚS GONZÁLEZ, MEY LING SOFÍA DE JESÚS MOCK, MARÍA TERESA SOTILLO VALERY, YARITZA JOSEFINA ÁLVAREZ TORREALBA, JOSÉ JEREMÍAS CARRASCO VÁSQUEZ, GLORIA ELENA GÓMEZ VIEWEG, RICARDO SAAVEDRA, IRENE SAAVEDRA, OSCAR LUIS SALAVERRIA TORRES, CARMEN DEYANIRA ORELLANA DE GONZÁLEZ y LEONARDO SALDIVIA PÉREZ contra la ASOCIACIÓN PARQUES LOS LIBERTADORES la cual es del tenor siguiente:
“…Primero: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los Abogados SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, y de los ciudadanos YARITZA JOSEFINA ÁLVAREZ TORREALBA, ANNE MARIE LOEB SHWAB Y OSCAR LUIS SALAVERRIA en su condición de adheridos contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN “PARQUE LOS LIBERTADORES”, representada por el presidenta JORGE ADRIÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, antes identificados..
Segundo: Se exime la condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En fecha 26 de junio de 2017, los abogados SIMÓN SAAVEDRA y CARLOS MEJÍAS, y los ciudadanos ELÍAS GERARDO SALDIVIA, OSCAR LUÍS SALAVERRIA TORRES, ANNE MARIE LOEB SCHWAB, EDGARD DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, YARITZA JOSEFINA ÁLVAREZ TORREALBA, IRENE YGNACIA SAAVEDRA TIRADO, querellantes, asistidos por el Abogado Carlos José Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2000, apelaron de la anterior decisión, la cual fue oída libremente y ordenó su remisión a la URDD Civil para su distribución. El 04-07-2017, llegan las actuaciones a este Superior, se les da entrada y el Tribunal estampa auto donde establece que se resolverá conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2016, los ciudadanos SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, ELÍAS GERARDO SALDIVIA Y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, actuando en sus propios derechos, intentaron Amparo Constitucional en el cual alegaron: Que en fecha 26/05/2016 celebraron una Asamblea General viciada y extraordinaria, donde fue designada una nueva Junta Directiva de la Asociación violentando las normas y preceptos legales, los cuales se encuentra señalados en el contenido del documento constitutivo y estatutos vigentes, e incluso las englobadas en Leyes análogas, todo lo cual acarrea a la mencionada y espuria Junta Directiva la comisión de vicios de nulidad, los cuales alegaran y probaran en la correspondiente acción judicial que intentaran por demanda separada. Asimismo, alegaron que con posterioridad a la señalada celebración de la asamblea general, antes mencionada de fecha 26/05/2016, la directiva impugnada se dio a la tarea de incrementar en varias oportunidades el monto de COLABORACIÓN PARA MANTENIMIENTO, establecidos en los estatutos de origen, inicialmente la colaboración estaba fijada en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00); en fecha 25/5/2016 la aumentaron a la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), en fecha 14/07/2016, fue aumentada a la cantidad de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00), en fecha 20/09/2016, se aumentó a la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00); dado el grado de aumento indiscriminado de las cuotas de mantenimiento en tiempo muy corto, un gran número de propietarios y residente no han podido cancelar las mismas, que de manera ilegal y persistente impone la supuesta junta directiva en diferentes asambleas irregulares, por ello, su disidencia a la violación de la normativa que los rige. De igual forma, manifiestan los querellantes que en fecha 16/11/2016, la vigilancia establecida en las casetas correspondiente siguiendo instrucciones de los directivos designados, les bloquearon las tarjetas de acceso con sus vehículos a la urbanización, impidiéndoles el normal acceso a sus hogares, a su decir, tal actitud configura sin lugar a dudas un acorralamiento de sus familias y allegados, obstruyéndoles la entrada e impidiendo el acceso a sus casas, igualmente manifiestan que han sido acosados por una campaña publicitaria de desprestigios, castigándolos de forma injusta y arbitraria estableciéndoles penas por deudas lo que en el ordenamiento jurídico no existe con fundamento el principio Nulum Crimen Nula Pena Sine Leje, tales desprestigios por las redes sociales son evidentes, hasta en el diario El Impulso de fecha 5/12/2016, en la columna Juan B, Salas, se refiere a vecinos morosos con el condominio, no tomaron en cuenta que la mayoría de los propietarios de la urbanización son personas de la tercera edad, con diferente problemas de salud, hipertensión, problemas renales, artrosis cardiovasculares y otras dolencia que agravan tal situación. Asimismo, indicaron que con los malos tratos que han recibido ellos y sus familiares se han violentado el derecho a la integridad física, síquica y moral y los artículos 19, 20, 21, 22 y 23, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante que no solo les impide el libre acceso, sino que les suspendieron la información telefónica de la caseta de vigilancia, para el paso de las personas que quieren acceder a sus viviendas, así como las ambulancias, los bomberos si fuera necesario y cualesquiera otras personas que con urgencia sean requeridas en sus hogares, arguyeron que al impedirles la libre entrada y salida les están violentando la garantía constitucional de la libertad de tránsito permitido por todo el territorio de la República y como si fuera poco están incurriendo en una violación de la constitución la cual prohíbe la discriminación entre los ciudadanos venezolanos por razones políticas, étnicas, religiosas y de cualquier índole fundamentaron la presente acción de amparo en los artículos 1,2,3 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21, ordinal 1 y 2 , artículos 26, 27, 28, 46, 47, 49, 50, 53, 75, 80, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, ANULÓ la Audiencia Constitucional celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, y repone la causa al estado que al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial al que le corresponda conocer de la causa, fije la fecha de la realización de la Audiencia Constitucional prescindiendo de la notificación a las partes por estar a derecho, continuando con la tramitación de la misma.

En fecha 2 de junio de 2017, recaen las actuaciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien le da entrada y en fecha 05/06/2017, dictó auto advirtiendo a las partes que en acatamiento a la Sentencia del Superior se fijará para la audiencia constitucional una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2017, se celebra la audiencia oral y pública en la cual se expuso:
En el día de hoy 15 de junio de 2017, siendo las 10.00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en la presente acción, de conformidad con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Se encuentran presentes: por la parte querellante ciudadanos SIMON JOSE SAAVEDRA HERNANDEZ y CARLOS JOSE MEJIAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 321.796 y 1.877.361, abogados inscritos en el Inpreabogado N° 1.997 y 2.000, el querellante ELIAS GERARDO SALDIVIA YANEZ, representado por el segundo de los nombrados de acuerdo al 168 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de acuerdo al 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se encuentran presentes como adheridos los ciudadanos RICARDO JOSE SAAVEDRA TIRADO, OSCAR LUIS SALAVERRIA TORRES, YARITZA JOSEFINA ALVAREZ TORREALBA, EDGARD DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ y ANNE MARIE LOEB SCHWAB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.909.251, 236.499, 3.322.961, 2.959.167, 2.914.888, asistidos por los querellantes y abogados SIMON JOSE SAAVEDRA HERNANDEZ y CARLOS JOSE MEJIAS ALVAREZ, antes identificados, y por la parte querellada los ciudadanos JORGE ADRIAN RAMIREZ RODRIGUEZ y MANUEL JOSE ALVAREZ CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.791.498 y 9.620.384, integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Parque Libertadores, con su abogado GUSTAVO ALDOLFO PEÑALVER MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 62.296. Se deja constancia que por el Ministerio Público se encuentran presentes los Fiscales abogados RAINER JOEL VERGARA RIERA y MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Seguidamente se les advierte a las partes que se les da un lapso de 5 minutos para exponer sus alegatos. Se concede el derecho de palabra al querellante CARLOS JOSE MEJIAS ALVAREZ y a su representado, quien expone: Ratifico en todas sus partes el escrito que contiene el amparo ejercido ante el Tribunal por las inmensas y variadas violaciones a mis derechos constitucionales y derechos humanos, dado que la írrita Junta Directiva de la Asociación de manera ilegal procedió a realizar o a imponernos sanciones o penas no previstas en la ley conforme al principio de nulo crimen nula pena sin ley, en este orden de ideas se dieron a la tarea de obligarnos a quitar el obstáculo existente en la vía para acceder a nuestro hogar. Cuando yo llego a la urbanización del cual soy propietario de un inmueble y deseo dirigirme a mi hogar, me obligan a tener que apartar el obstáculo que me impide el acceso. Así las cosas nos encontramos que conforme al Diccionario de la Real Academia el impedimento alegados por nosotros es un obstáculo que nos impide, valga la redundancia, a acceder a nuestro hogar. En este sentido es importante señalar de manera jurisprudencial una sentencia dictada a finales del mes de mayo del corriente año por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conforme a la misma Constitución es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de la República y para todos los Tribunales. Dicha sentencia se refiere a la eliminación de cualquier obstáculo y así lo dice la sentencia, que impida el libre ejercicio de la libertad de tránsito, nos referimos a la sentencia dictada en relación a los acontecimientos ocurridos en la ciudad de Caracas y que le ordenó a los alcaldes, sujetos del amparo constitucional, a remover cualquier obstáculo que impidiera la libre circulación de los ciudadanos. En esta oportunidad alegamos dicha jurisprudencia a nuestro favor. Para terminar quiero indicarle al Tribunal que a pesar de que la medida cautelar ampliada está vigente, la parte querellada ha violentado su aplicación no ha aceptado el mandato constitucional por lo que solicitamos expresamente al Tribunal aplique la medida que crea conveniente para su aplicación. En virtud de lo expuesto solicito que se declare con lugar el amparo interpuesto y que sus efectos abarquen indiscutiblemente no solo a los querellantes originales sino también a las partes que se adhirieron al recurso. Es todo. En este estado se concede el derecho de palabra al querellante SIMON SAAVEDRA, quien expone: El concepto de libertad después del derecho de la vida es el motivo mas importante para el ser humano, hay detalles como este que se manifiesta en una costumbre que tenía con mis nietos en la Calle Bolívar y colindantes unas frutas peras y unos mangos y en ese trayecto me permitía conversar con mis hijos y decirle la naturaleza que había que defenderla la necesidad de vivir en común fraternalmente como vivimos nosotros en los Libertadores, les decía que esta es una organización que ganó un premio internacional, en España, luego del seguimiento que la Universidad Central le siguió y se determinó que no se produjo ningún elemento psicosociales, ha habido el traslado de una generación a otra sin que tengamos antecedentes penales. Esta urbanización buscar la manera de cómo vivir en paz y civilización del amor y de la fraternidad, para cambiar el mundo hay que cambiar la familia. Derechos 105, 103 derecho de educar a los hijos, en el artículo 60 tenemos todos los derechos y hemos pasado dificultades con estas lluvias, se nos han enfermado, tenemos derecho a la salud, la fama y dignidad de nosotros ha sido tirados por el suelo. Es indignante que tenemos que abrir desde nuestras casas a los familiares o los que vienen a visitar. Todo el problema es que nos resistimos a pagar a una compañía Veneton, no pueden pasar la administración a una compañía, que coloca unos avisos “se suspende el servicio”. Nuestro problema no es que no pagamos sino que no aceptamos cuestiones ilícitas. La falta de información es otro delito. No aceptamos que se nos imponga sino que haya el entendimiento, tenemos un derecho de propiedad. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte querellada, quien expone: Estando en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de amparo, consigno escrito de contestación y escrito de promoción de nuestra pruebas, el Libro de Acta de Asamblea para que se dejen las copias y me sean devuelto por el Tribunal. En primer lugar quiero hacer una pequeña descripción de la Urbanización. La urbanización Los Libertadores, tenía tres entradas una por la parte de la Venezuela y otra por los Leones y otra por la redoma, desde hace mas de 20 años, medidos de 1995 o 1996 por ahí, debido a lo que está ocurriendo en nuestro país, y robos, la comunidad se organizó y cerrar los accesos a la urbanización se pidió los permisos a la Alcaldía. Desde ese entonces hasta 11 o 12 meses funcionaba porque cada quien pagaba con su obligación de sus cuotas de mantenimiento. El artículo 132 de la Constitución establece la obligación de las responsabilidades sociales, el acuerdo entre esos vecinos o comuneros contratar una compañía de vigilancia, está señalado en el artículo 4 de los Estatutos. Ese grupo de personas decidieron hacer un boicot a esta junta directiva y dejaron de pagar absolutamente todo. Los aspectos jurídicos, en primer lugar los querellantes fueron muy claros de una írrita junta directiva actuando en forma ilegal, nos da una clara idea que estamos hablando de, si la junta directiva es ilegal hay los recursos distintos al amparo constitucional en base si es legal la junta y asamblea. Cuál es el verdadero propósito de este amparo, alegan la obstrucción para los extraños, visitantes, inquilinos, trabajadores todos, se controla por ahí. Aquí hay casos específicos. Hablo del principio este no es una pena, no es una sanción penal es una cuestión normal de quienes no pagan el servicio, todos tienen agua, luz, Intercable, si no pagan no van a tener el servicio. Es interpretación del derecho. El verdadero propósito de la solicitud de amparo, no señalan como se le restituiría el servicio en caso de haber una violación, ¿quitamos la vigilancia? Si la acción de amparo prospera va a continuar y van a quitar el servicio de vigilancia. Tendremos que poner un portón y cada quien tienen que dar una llave para abrir. El tocar el botón y abrir el basculante no es violación del derecho al libre tránsito, y la llamada que hace el vigilante para ver si puede entrar el visitante cuesta dinero y hay que pagarlo entre todos. Se ha planteado un asunto de orden moral, ha sido solicitado por cuatro o cinco personas por unas personas de la tercera edad, solicitaron que la medida cautelar les abarcara a ellos y a sus familiares. Me opongo a todas las pruebas que han presentado los solicitantes, por ser extemporáneas y me opongo a la admisión de ellas, las fotos me conmueven mucho del señor Saldivia para levantar el basculante o abriendo el portón, me causa vergüenza por el que tomó las fotos. Mis derechos terminan donde empiezan lo de los demás, hay cualquier cantidad de ancianos en la Urbanización que cumplen como comuneros y pagan esto. Sentencia que cita el Dr. MEDINA es para lo que está ocurriendo en el país en cuanto a los guarimberos, Pido que se tome en cuenta que un supuesto negado de llegarse a declarar con lugar la acción de amparo acabaría con la urbanización Los Libertadores, los gastos se hace cuesta arriba con la morosidad. Solicito al Tribunal en primero lugar admita nuestras pruebas, inadmita las pruebas presentadas por la parte querellante y declare sin lugar la acción de amparo. El Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos presentados por la parte querellada. En este estado se concede el derecho de réplica a la parte querellante, quien expone: Dentro de las observaciones, la primera es que hay una jurisprudencia que manda a pagar a todo el mundo, no existe ni tampoco la decisión, nosotros tenemos unos estatutos, que si la decisión se da va a en contra de la jurisprudencia mantenida, el que cita al Amparo Constitucional en la página 288 del Dr. Moyetones, trata del caso de un magistrado en el Zulia que comentaba en su casa de cómo había un abogado que tenía malas costumbres en el ejercicio de la profesión, lo llevan a un teatro y el hace la presentación de ese personaje y cuando está allí le pregunta el nombre y da el nombre de el diputado Gisander y era diputado al Congreso nacional, fue a la televisión, gozaba de todos los privilegios y ofendió al menor y coloca la demanda de amparo y el ciudadano perdió la diputación al congreso nacional que tenía, se produjo en Caracas una elección para un gremio profesional que lo dejaron solo, consiguió con el congreso la jurisdicción donde dice que este señor tiene derecho a su postulación y elección personal. Nosotros aquí tenemos una cuestión que el daño es colectivo, desde ese punto de vista hay jurisprudencia que mantienen el criterio que los derechos se están planteando, somos unos derechos que son inalienables, hay mujeres que se está aplicando la violación. Están comprendidas entre el artículo 19 y 30 de la Constitución, el derecho a la vida, el derecho a la información, el derecho a lo económico, el derecho a la educación de sus hijos, se están tomando la justicia por si mismos, rechazan la autoridad del poder judicial, nuestros derechos de elegir, de opinar cuánto es la colaboración que tenemos que dar. La libertad de tránsito, porque cuando se impide o obstaculiza el libre tránsito para acceder a tu hogar, es obstrucción porque cuando voy a llegar a mi casa tengo que quitar el obstáculo, porque me están sancionando y me están imponiendo una carga, se nos han violando el derecho a la ancianidad, los derechos de la familia, el derecho a la información. Es todo. En este estado se concede el derecho de réplica a la parte querellada, quien expone: La junta directiva se ha reunido con todos los que están en morosidad, solo con una promesa de pago se les ha restituido el servicio. En el libelo y en todas las exposiciones no se había tomado el problema de dinero, el problema no es si tiene o no plata. Hay personas familiares que están cada uno de los bandos, el problema no es pagar, cada quien quiere pagar lo que le parece. De la lista de los derechos hay uno que es la violación a los derechos de la ancianidad, deben ser protegidos por el Estado, pero el Ministerio Público, dejó claro que la colaboración tiene que ir. Cumplir con la obligación de cubrir los gastos comunes. Hay ancianos que no están en esta sala y tienen derecho a la seguridad. El punto controvertido es que si se tiene que bajar y tocar un botón para abrir el basculante. El problema de carácter sub legal, que impugnen las actas por la vía legal. Para finalizar que simple y llanamente queda a criterio del tribunal si el basculante impide el libre tránsito, viola el derecho a la información, el derecho a la vida, a la familia. La administradora Veneto fue el detonante que causó el problema, porque antes en ese espíritu de colaboración era una vecina que cobraba las cuotas de mantenimiento, casa por casa a cobrar, cada quien pagaba lo que quería, esas señoras y despacharon la señora y no le pagaron las prestaciones. Por eso se contrató una administradora. Rechazo el escrito de descargo presentado por la parte agraviante e impugno en su totalidad las copias de las actas de asamblea así como la transcripción de las mismas al libro respectivo, por cuanto en las mismas no aparecen las firmas de las personas que supuestamente estuvieron en dichas asambleas. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado RAINER VERGARA, quien expone: Reitero la opinión que por la misma controversia emití en la causa KP02-O-2016-180 conforme la cual estimo que es un derecho constitucional previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de procurarse la seguridad personal a través de servicio de vigilancia, de la misma forma que según el artículo 132 ejusdem es deber cumplir con las responsabilidades sociales en este caso el costo de manutención del servicio. No obstante, se considera materia ajena al amparo constitucional la discusión sobre la legitimidad de la elección de la junta directiva o la fijación de fondos extraordinarios, para lo cual corresponden acciones ordinarias, que señalen una eventual ilegalidad de rango legal. En consecuencia, se emite opinión por la declaratoria sin lugar del amparo constitucional, aunque se considera en razón de las previsiones del artículo 334 el juez está obligado a velar por la integridad de la Constitución, lo que incluye el mandato de protección que corresponda sobre la ancianidad, según el artículo 80, y cualquier otro que sea inherente a la persona humana, según el artículo 27 idem, para que no sea empleado para el cobro de cantidades adeudadas medidas coercitivas sobre las personas, como lo sería obligar a descender de vehículos que les expongan a caídas a los ancianos o a situaciones de riesgo por inseguridad personal, cuando lo legalmente previsto es la coerción sobre su patrimonio o peculio. Estimo finalmente pertinente que en razón de la amplitud de garantías y derechos de la Constitución del 1999, en lo relativo a tutela judicial efectiva la condenatoria en costas sea interpretada de manera restrictiva, en tanto sería regresiva el riesgo para quien intente la reclamación de derechos con algún fundamento que lo justifique como se aprecia en este caso.

Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES a partir de esta fecha.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el amparo constitucional incoado por los ciudadanos SIMON JOSE SAAVEDRA HERNANDEZ, ELIAS GERARDO SALDIVIA YANEZ y CARLOS JOSE MEJIAS ALVAREZ y los adherentes ciudadanos RICARDO JOSE SAAVEDRA TIRADO, OSCAR LUIS SALAVERRIA TORRES, YARITZA JOSEFINA ALVAREZ TORREALBA, EDGARD DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ y ANNE MARIE LOEB SCHWAB contra los ciudadanos JORGE ADRIAN RAMIREZ RODRIGUEZ y MANUEL JOSE ALVAREZ CESAR, integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Parque Libertadores.

En fecha 20 de junio de 2017, se dictó fallo correspondiente el cual fue objeto de apelación, y siendo la oportunidad de pronunciarse se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
La vigente Constitución consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que se puede sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra carta magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad.
Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva ha confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado.
El mismo Texto Supremo con un acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico que lógicamente se sucede en la sociedad.
Al hilo con las precisiones que anteceden, cabe destacar que, es bien sabido que los derechos fundamentales de evidente rango constitucional, no pueden, de ningún modo tener un carácter absoluto, pues esta es una etapa ya bastante superada de los resabios de la Revolución Francesa, que pretendió darle a ellos tal carácter, trayendo como consecuencia una constante confrontación de intereses tanto individuales como colectivos entre los particulares, lo que, a la postre, produjo como consecuencia que los mismos se relativizaran, siempre y cuando se respetare el núcleo esencial de los mismos. Así se tiene, verbigracia, que el derecho a la propiedad está limitada a la utilidad pública, y así los demás derechos a las limitaciones que la Ley establezca, siempre y cuando como ya se dijo se respete su esencia misma; de tal forma, que el constituyente reconoce la existencia siempre de un derecho sobre otro, prevaleciendo siempre aquellos donde se encuentren involucrados intereses colectivos sobre los individuales, esto en razón de la protección del ente colectivo.
Partiendo de aquí, aprecia quien juzga en sede constitucional que en el caso bajo estudio, se encuentran en pugna dos derechos de rango constitucional como lo son el atinente a la libre circulación, plasmado en el artículo 50 constitucional y el configurado en el artículo 55 ejusdem, que garantiza la protección por parte del Estado a la seguridad de la persona, sus bienes, entre otras, por cuanto al contratar los querellados el servicio de vigilancia y colocar el brazo basculante en el acceso al urbanismo, alegan que el mismo fue puesto para garantizar la seguridad de la comunidad que allí reside, por cuanto para nadie es desconocido el sensible problema de la inseguridad ciudadana que aqueja al colectivo venezolano, por lo que deben sopesarse, entonces, los intereses que se encuentran en juego y en este sentido, advierte este Tribunal en sede constitucional que, ciertamente la libertad de tránsito es uno de los derechos individuales consagrados por el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también es cierto que está comprendido dentro de la experiencia común la crisis observada en el área de la seguridad pública, muy a pesar de los esfuerzos que los órganos de seguridad del Estado hacen para minimizarla, más esta inseguridad no debe ser ignorada dado que tiene repercusiones en la vida de todos los ciudadanos; máxime si se asume que constituye una obligación del Estado preservar los mecanismos que permitan garantizar la integridad física de la población, como manifestación del derecho a la vida, ambos consagrados por el vigente texto constitucional en los artículos 43 y 55.
En el caso de autos, los querellantes alegaron que se le estaba cercenando el derecho al libre tránsito, derecho del uso, goce y disfrute de la propiedad, a consecuencia de la decisión tomada por los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN PARQUES LOS LIBERTADORES, después de la decisión tomada en fecha 26 de Mayo de 2016, por la Asamblea General de Propietarios, referente a que quedaban bloqueadas las tarjetas de acceso de sus vehículos, en la caseta de vigilancia de dicha urbanización, impidiéndoles el normal acceso a sus hogares, configurando dicha actitud un acorralamiento de sus familias y allegados, obstruyendo la entrada e impidiendo el acceso a sus casas, al igual que habían sido acosados por una campaña publicitaria de desprestigio castigándolos de forma injusta y arbitraria estableciéndoles penas por deudas.
Al respecto, se debe señalar que el derecho de tránsito se encuentra previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley”.

Asimismo, el derecho de libre circulación está reconocido en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos el cual estipula que:

” Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”.

Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela en fecha 14 de julio de 1977, conforme consta en Gaceta Oficial No 31.256, en su artículo 22 establece que:
“ Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo, y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales” ….”3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Por último el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, conforme consta en Gaceta Oficial No 2.146, reconoce a toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado, “El derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia”. Se establece además que los derechos antes mencionados “no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
La libertad de tránsito implica entre otros aspectos, el derecho de toda persona a circular libremente, recorrer, trasladarse, viajar, caminar por el territorio, y a elegir su residencia en el territorio de cualquier Estado, con el derecho de salir y regresar libremente a dicho territorio. Sin embargo, el derecho al libre tránsito no es absoluto, sino que el mismo puede ser restringido, por ejemplo en los casos de pena por confinamiento, en los casos de expulsión del territorio nacional, en los parques nacionales, en las zonas de seguridad del Estado en las instalaciones militares, etc.
En el caso sub iudice se denuncia la violación al derecho constitucional al libre tránsito por parte de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización “Parque los Libertadores, los cuales colocaron en una de las entradas de dicha Urbanización un brazo basculante que impide o limita el derecho al libre tránsito de los habitantes de la misma, y en otra de las entradas un portón que igualmente impide o limita el acceso al urbanismo.
Ahora bien, el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios y demás entidades locales deberán favorecer la constitución y desarrollo de las diversas formas de organización de la sociedad, destinadas a la defensa de los intereses colectivos. Las asociaciones de vecinos son organismos a través de los cuales se materializa la participación política de los habitantes de determinada comunidad en las gestiones de la administración local, pero también se han convertido en un instrumento de participación de la comunidad para: a) canalizar la solución de los problemas; b) recopilar, procesar y realizar propuestas y elevarlas al conocimiento de los Consejos Locales de Planificación Pública; c) para organizarse como contralorías sociales para fiscalizar la gestión pública y valorar el desempeño de las entidades y de los organismos de la administración pública municipal; d) para elaboración de los planes de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, etc.
Pero fundamentalmente y esto en relación al caso de autos se han constituido en instrumentos fundamentales para la protección de los intereses colectivos o corporativos propios de los vecinos agrupados en la asociación, tales como de limpieza, seguridad, etc.
La parte quejosa promovió anexo a su solicitud de amparo constitucional, copiadel acta constitutiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización “Parque Los Libertadores” inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 13, folios 147 al 154 Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 03-05-1977, y copia de losEstatutos de la Asociación de Propietarios o Residentes de la Urbanización “Parques Los Libertadores”, los cuales al no haber sido desconocidos ni impugnados, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en el acta constitutiva se establece que los miembros de la asociación tendrán los deberes y derechos que se señalen en los estatutos, y en éstos últimos se encuentra establecido en el artículo 4 literal d que son deberes de los miembros, pagar los gastos de sostenimiento de la asociación. Se establece además la existencia de órganos internos, como la asamblea de miembros, las cuales pueden ser ordinarias y extraordinarias, y representan la máxima autoridad de la asociación.

Promovió la parte querellada copias de actas de asambleas realizadas por la Asociación de Propietarios o Residentes de la Urbanización “Parques Los Libertadores” en distintas oportunidades, en donde se constata la elección de la junta directiva y la contratación de la compañía para el servicio de vigilancia, así como los distintos incrementos en la cuota de gastos mantenimiento. En dichas actas se evidencia que las decisiones allí acordadas fueron aprobadas por la mayoría de los socios presentes y que conforme a los estatutos son de obligatorio cumplimiento para los asociados.

En este sentido se observa que en asamblea extraordinaria de fecha 15 de febrero de 2016 se discutió y fue aprobada la propuesta de suspensión del acceso por la entrada del propietario con la tarjeta magnética, por lo que el propietario moroso deben ellos mismos subir y bajar el balancín y si es por la otra entrada deben abrir y cerrar el portón en forma manual.
Los querellados negaron la violación al derecho a libre tránsito, por cuanto se evidencia que los querellantes han podido salir de la urbanización; lo que ellos no tienen es el servicio de levantamiento de forma mecánica del brazo basculante a la entrada de la urbanización, pero que los querellantes pueden realizar esta acción de forma manual, y salir de la urbanización. En tal sentido indicaron que la actual directiva de la Asociación de Propietarios o Residentes de la Urbanización “Parques Los Libertadores”no les está impidiendo el libre tránsito a los querellantes por la mencionada urbanización, puesto que ellos pueden transitar libremente dentro de la misma, como al igual que entrar y salir libremente, incluso gozan de los demás servicios de vigilancia que presta la compañía contratada; y si no tienen el servicio de levantamiento mecánico del brazo basculante, es porque se encuentran en mora con el pago de la cuota de mantenimiento establecida como obligatoria en los estatutos de la asociación, cuyos montos han sido acordados en diferentes asambleas de asociados, en las cuales en algunas ocasiones han contado con la presencia de alguno de los querellantes y aun cuando hayan estado en desacuerdo con lo decidido en las mismas, deben acatar lo acordado por la mayoría de los asociados.

En atención a lo antes indicado, se desprende que la instalación de una caseta de vigilancia con su respectivo brazo basculante, no constituye una actuación unilateral y arbitraria por parte de la Junta Directiva, sino que la misma fue acordada por los socios reunidos en asamblea de miembros de la Asociación de Propietarios o Residentes de la Urbanización “Parques Los Libertadores”; y de los autos se desprende que a los querellantes no se les impide el libre tránsito a la urbanización, toda vez que conforme a lo alegado y probado, lo que no cuentan es con el servicio de subir y bajar el basculante o abrir y cerrar el portón para la entrada y salida a la urbanización; y tomando en consideración que los querellantes no demostraron haber intentado previamente la nulidad de las asambleas de socios o en su defecto de haber cumplido previamente con las obligaciones de pago de las cuotas de mantenimiento de la Urbanización, por lo que no habiendo demostrado la injuria constitucional alegada en cuanto al derecho de libre acceso de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 50 constitucional, la denuncia planteada debe por fuerza de lo expuesto, ser declarada improcedente, toda vez que este mecanismo de tutela de derechos constitucionales, no puede ser utilizado para evadir el cumplimiento de obligaciones asumidas en el documento constitutivo y en los reglamentos internos aprobados por los miembros reunidos en asamblea.Así se declara.

En apuntalamiento de lo antes declarado, y visto que tal como se señaló supra, en el caso bajo estudio se encuentran en pugna dos derechos de rango constitucional como lo son el atinente al libre tránsito, plasmado en el artículo 50 constitucional y el configurado en el artículo 55 ejusdem, quien juzga considera oportuno resaltar que la seguridad ciudadana es una materia cuya responsabilidad no solo compete al Estado, sino también a los ciudadanos, así lo reconoce el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al proponer la participación ciudadana en esta materia; además debe considerarse que uno de los fundamentos filosóficos de la reforma constitucional, viene dada por la promoción de una democracia en la cual se incentive la actuación coordinada del ciudadano con los diferentes órganos del Estado, una muestra de ello es que, por la situación de inseguridad, se tomen acciones en las urbanizaciones y espacios de la ciudad que logren minimizar los riesgos del ciudadano de ser objeto de actividades ilícitas, que puedan incluso atentar contra la vida misma, muestra de ello también es el reconocimiento de la actuación ante los órganos jurisdiccionales de las asociaciones de vecinos en defensa de los denominados derechos colectivos.
De tal suerte que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 43, 46, 55 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse la existencia de un derecho a la colectividad, que debe ser protegido a través de los medios creados para la defensa jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales como derivado del derecho a la vida, de los derechos humanos y del derecho a la integridad física, psíquica y moral enmarcados todos dentro de la obligación del estado de proteger su ejercicio, por lo que forzoso resulta concluir que, en todo caso la garantía constitucional del derecho a la vida y a la seguridad física debe prevalecer sobre cualquier otro derecho o garantía de rango constitucional, a despecho de lo afirmado por los querellantes que señalan como lesionado su derecho al libre tránsito, lo que, a juicio de quien este fallo suscribe no queda patentizado en modo alguno de autos. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia concerniente al trato discriminatorio, debe entenderse que tales manifestaciones tienen por objeto la ejecución de actividades destinadas a establecer diferencias en cuanto al credo, raza, sexo, condición social, o todos aquellos actos tendentes a menoscabar el rol del ser humano en la sociedad y como persona misma que es, tal es el espíritu y propósito de la norma constitucional establecida en el artículo 21 ordinal 1°, y la igualdad, viene dada por un trato justo y equitativo en razón con las otras personas que se encuentran bajo las mismas condiciones, es así, que tratándose en el caso de autos de una sanción que es aplicable sin distinción alguna, que haga inferir discriminación, sino más bien, que la misma tiene como finalidad el poder sufragar los gastos que generan el mantenimiento de los gastos comunes, las misma es aplicada a todas aquellas personas que se encuentren insolventes en sus pagos, y aunque el debate acaecido en la Audiencia Constitucional, pudiera presumirse que el hecho consistente en que los accionantes deba bajarse de su propio vehículo a levantar el brazo basculante, puede traducirse en una potencial situación de inseguridad para sus personas o la de quienes conforman su núcleo familiar o amistoso, a aún sus propios bienes, también debe señalar éste Juzgador, por cuanto constituye un hecho notorio el incremento en la inseguridad ciudadana, cabría concluir que el establecimiento del brazo basculante y el portón en referencia, así como el mantenimiento de una empresa de seguridad a la entrada principal del conjunto residencial, tiene como fin último, en mantener a raya lo máximo posible a la inseguridad, y la misma tiende a mantener un control permanente en la seguridad de las personas y de los bienes que son resguardados por ellos, por lo que debe decirse en esta oportunidad, que ciertamente en una confrontación de intereses, como lo son los intereses particulares delos querellantes en amparo y los de toda una comunidad de personas y bienes, son éstos últimos los que deben prevalecer, es razón de que se están salvaguardando todos los intereses de una comunidad. Así se decide.

Finalmente esta juzgadora no obstante haber arribado a los criterios up supra transcritos y a la decisión que se emitirá en la parte dispositiva, haciendo uso de la facultad en cuanto a derechos superiores de solidaridad social y con la aquiescencia de los aquí querellados, intentará a título persuasivo dirigirse finalmente a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Parques Los Libertadores, ante la necesidad de revaluar la posición que ocupan los adultos mayores en la sociedad.

Pertenecer a la “tercera edad” puede parecer un criterio obvio para la declaratoria de procedencia de las tutelas que otorgan la protección constitucional a los adultos mayores, pero es un elemento que puede generar bastantes controversias a la hora de determinar su alcance. Considera quien se pronuncia que se hace relevante en el momentode buscar equilibrar las cargas entre el “grupo social activo” y los “adultos mayores”, cuando los derechos de los primeros se pueden alcanzar de manera expedita y con cierta dificultad por parte de los segundos, que se consideren las situaciones en las que se encuentren involucrados estos últimos dentro de la comunidad, pues dichas circunstancias deben hacerse extensivas a todos los miembros que la integran, como una condición común a todos ellos, para poder buscar así hilos conductores que tiendan a encontrar soluciones pacíficas paralas distintas situaciones en las que se encuentran involucrados. Es así que sería fundamental e importante entender que para ellos comienza a aparecer en el escenario de sus vidas una situación de ineludible análisis y abordaje en su contexto integral, ya que se encuentran en un ciclo, en el cual, debido al paso indetenible de los años, hay una disminución más marcada de las funciones físicas y mentales en relación con etapas previas, no queriendo decir que los adultos mayores no tienen una problemática distinta al resto de la población por el hecho de su edad sino que por las situaciones de esa condición y discapacidad que puede generar ese proceso natural de cualquier ser viviente, como es el envejecer, son determinantes a la hora de enfrentar situaciones en este caso dentro de la comunidad y específicamente del lugar donde viven tal como los hechos que dieron lugar a la acción intentada. En estas situaciones concretas, debe prevalecer en cualquier comunidad, la comprensión de las circunstancias que con la prudencia descrita esta juzgadora deja al análisis de los querellados, con la certeza que finalmente encontraran la sabiduría de las pautas que les haga trascender de cualquier imposición que no sea otra, que la que conlleve a la satisfacción de los derechos de todos, lograda dentro del seno de la misma comunidad.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Simón Saavedra y Carlos Mejías actuando como querellantes, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia se decide: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Simón Saavedra Hernández, Elías Gerardo Saldivia Yánez y Carlos José Mejías Álvarez; y como adheridos a la acción propuesta los ciudadanos Pablo Jesús Montes de Oca Camacho, Edgar de Jesús González, Mey Ling Sofía de Jesús Mock, María Teresa Sotillo Valery, Yaritza Josefina Álvarez Torrealba, José Jeremías Carrasco Vásquez, Gloria Elena Gómez Vieweg, Ricardo Saavedra, Irene Saavedra, Oscar Luís Salaverria Torres, Carmen Deyanira Orellana de González, Leonardo Saldivia Pérez contra la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización “Parque Los Libertadores”, representada por su presidente ciudadano Jorge Adrián Ramírez Rodríguez; todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no observarse temeridad en la interposición de la acción de amparo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes