REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000431
PARTE ACTORA: YOLIMAR BEATRÍZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.698.952.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:VICENTE PERERA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.369.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO IGNACIO AGUILAR RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.120.692.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
El 26 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO 185-A planteado la ciudadana YOLIMAR BEATRÍZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en contra del ciudadano ALEJANDRO IGNACIO AGUILAR RODRÍGUEZ, dictó auto al tenor siguiente:
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una fundamentándose en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y otra por el 185 numeral 2 ejusdem.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son el procedimiento de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil Venezolano que debe ser tramitado ante un Tribunal de Municipio, por tratarse de un asunto de Jurisdicción Voluntaria y la causal de divorcio del 185 numeral 2 ejusdem que debe ser tramitada por la vía contenciosa ante un Tribunal de Primera Instancia, de lo que se desprende que ambas pretensiones, tienen procedimientos incompatibles entre sí y el conocimiento corresponde a distintos Tribunales en razón de la materia.
De ello se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte actora incurre en un error procesal en la forma como pretende sea tramitada su pretensión, lo que conlleva a que este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
En fecha 3 de mayo de 2017, el Abogado VICENTE PERERA, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 5 de mayo del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 12 de junio de 2017, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se fijó el decimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 28 de junio de 2017, se acordó agregar a los autos escrito de informes presentados por la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados, seguidamente acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para la entrega de las mismas en fecha 11 de julio de 2017,se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 9 de marzo de 2017, la ciudadana Yolimar Beatriz Rodríguez Sánchez, asistida por el Abogado Vicente Perera, plenamente identificado, interpuso demandada en contra del ciudadano Alejandro Ignacio Aguilar Rodríguez, en los siguientes términos: Indicó la parte actora que contrajo matrimonio con el ciudadano antes mencionado en fecha 14 de febrero de 2009, pero que por distintas razones atinentes a su cónyuge de manera voluntaria se separó del hogar sin permiso jurisdiccional, configurando el abandono del hogar previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, produciendo una ruptura prolongada, sostenida e ininterrumpida, razón que extinguió todo el vínculo amoroso, señalando que cada uno tiene la vida hecha sin necesitar del otro, razón por la que no tiene sentido permanecer vinculados legalmente, señaló que durante el matrimonio no procrearon hijos ni llegaron a adquirir ningún bien. Fundamentó la presente demanda en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, en los artículos 754 al 767 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia N° 446, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 15 de mayo de 2014. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Que la presente acción sea admitida conforme a derecho y ordene la compulsa para la citación. 2-Que se tramite incluyendo la articulación probatoria para demostrar los alegatos en el caso que la parte demandada se negare a asistir y se declare con lugar en la definitiva ordenado la ejecución del divorcio mediante oficios a los Registros Civil y Principal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:
En el caso bajo análisis, la parte recurrente en el escrito de informes como fundamento del recurso de apelación interpuesto manifiesta que la juez a quo declara la inadmisibilidad de la demanda, en un claro desacato a la sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional donde modernizan el procedimiento de divorcio adecuándolo a la constitución, aboliendo el lapso de cinco años para el divorcio relancino, abriendo una articulación probatoria donde no existía, haciendo posible desvincular a los casados sin traba alguna.
Ante tal señalamiento, revisada la sentencia apelada se observa que el tribunal a quo declara la inadmisibilidad de la demanda en razón de que la misma contiene dos pretensiones cuyos procedimientos se excluyen como son el procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y el divorcio contemplado en el artículo 185 ordinal 2 ejusdem; lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, según dicha normativa se produce la inepta acumulación de pretensiones cuando las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si y las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí. En tal sentido, si en una demanda se considera que existe inepta acumulación de pretensiones, la misma debe ser declarada inadmisible por no cumplir con lo exigido en el artículo 341 del Código Adjetivo.
A mayor abundamiento de lo expuesto cabe observar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 09 de diciembre de 2008-364, caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Manrique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortiner Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realiza una contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Ahora bien, examinado el libelo de demanda se observa que la parte actora solicita la admisión de la causa y darle el trámite según los artículos invocados (185-A y 185.2 del Código Civil), y aplicando la sentencia N° 446 dictada el 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional, la cual es de carácter vinculante.
En la citada sentencia, la Sala Constitucional en una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil estableció:
…OMISSIS…
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la pruebaque informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
…OMISSIS…
Y agrega:
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Concluyendo:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.Así se declara. (Negritas añadidas)
Es decir, que el trámite procedimental del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, se desarrolla de la siguiente forma: luego de citada la persona demandada y que ésta acuda a contestar la demanda, en caso de efectuar un cuestionamiento acerca que se haya cumplido con el lapso de ruptura de la vida en común exigido por la norma, se apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y una vez precluida ésta, se procede a dictar sentencia; bien decretando el divorcio si no resultó desvirtuado el hecho de la separación por el lapso exigido por la ley; o bien declarará terminado el procedimiento y archivará el expediente en el caso que no se logre probar el supuesto que exige la norma.
Por su parte el procedimiento para el trámite de divorcio fundado en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil establecido en los artículos754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contempla que una vez admitida la demanda y citado el demandado, se emplaza a las partes para un primer acto conciliatorio que se efectúa transcurridos como sean cuarenta y cinco días luego de la citación; posteriormente se realiza el segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco días luego del primer acto conciliatorio; y si no se llega a ninguna reconciliación se procederá a la contestación al quinto día de despacho siguiente. Realizada la contestación, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario.
De lo antes expuesto, no cabe duda que al comparar el trámite procesal de la pretensión de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, con el trámite procedimental del divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil; se evidencia que ambos procedimientos son incompatibles entre sí, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora la juez a quo actúo ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, el recurrente expone en escrito de informes presentados en esta alzada que por cuanto en la jurisdicción civil no existe la figura del despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procede a reformar la demanda, solicitando se deje sin efecto la mención del artículo 185 numeral 2° del Código Civil.
Con respecto a lo expuesto, es oportuno señalar que la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas, donde los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. De tal manera que las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; por lo que en el caso bajo estudio cuando ya se ha producido un fallo en primera instancia y se ha ejercido el recurso de apelación, no es posible hacer una reforma de la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICENTE PERERA, Apoderado Judicial parte actora en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara la inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto, la inadmisibilidad de la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana Yolimar Beatríz Rodríguez Sánchez contra Alejandro Ignacio Aguilar Rodríguez antes identificados; conforme a lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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