REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN03-X-2017-000014
PARTE RECUSANTE: INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de registro en fecha 7 de mayo de 2002, bajo el Nº 40, tomo 21-A, representada por sus Abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA Y GILBERTO LEÓN ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.310 y 42.165 respectivamente.
JUEZ RECUSADA: JUAN CARLOS GALLARDO, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 17 de julio de 2017, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la recusación interpuesta por los abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA Y GILBERTO LEÓN ALVAREZ, actuando como Apoderado Judicial de INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., en contra del abogado JUAN CARLOS GALLARDO, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
En fecha 26 de junio de 2017 los abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA Y GILBERTO LEÓN ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderados de la parte recusante, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…El juez Juan Carlos Gallardo, ha manifestado por escrito su enemistad manifiesta hacia nuestras personas, alegando que esa enemistad surge por desavenencias que ha tenido él con nosotros: Sin embargo y a pesar de que las alegadas desavenencias son fruto de su imaginación para desprenderse indebidamente de la causa, provocando con ello un retardo gravoso en la obtención de justicia de las partes, lo cual constituye una falta grave en ejercicio de las funciones de un juez, conforme así lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso Ciro Francisco Toledo, es por lo que procedemos a recusarlo a los fines de que no siga conociendo ni de esta causa, ni de ninguna otra en la cual participemos como abogados; todo en el entendido que el sólo hecho de expresar su enemistad hacia nosotros pone en serias dudas la conducta imparcial que debe tener un juez en los asuntos que se le sometan a su consideración. Esta conducta imparcial se atizará más pues, en esta misma fecha hemos decidido denunciarlo disciplinariamente al considerar que la conducta que ha mostrado el juez Gallardo, es indigna para el ejercicio del cargo de jurisdicente. En virtud de ello, solicito al juez recusado se desprenda inmediatamente del conocimiento del presente expediente, tal como lo ordena la ley, remita el expediente a otro tribunal de la misma categoría mientras se tramita la recusación y finalmente se le declare con lugar por ser procedente en derecho…”.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 26 de junio de 2017, abogado JUAN CARLOS GALLARDO, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, manifiesta textualmente:
“…visto los hechos narrados por los recusantes, RECHAZO formalmente LA RECUSACION propuesta por no ser ciertos y considerarlos temerarios y falso los mismos, por cuanto en ningún momento he provocando “un retardo gravoso en la obtención de justicia de las partes”, como maliciosamente lo manifiestan los recusante, por el hecho de haber declarado la enemistad manifiesta con hacía dichos profesionales del derecho, y en tal sentido haberme inhibirme de conocer el asunto signado con el N° KP02-V-2013-003417, relativo al juicio de Desalojo por falta de pago, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM C.A., contra la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., así como en todos aquellos procesos en los cuales sean parte los prenombrados abogados, inhibición que en fecha 3 de Mayo de 2017, fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (KN03-X-2017-000006); motivo por el cual de una simple revisión de las actas procesales que conforman el asunto KP02-V-2013-003417, se puede observar que en todo momento el referido asunto se tramitó conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, considero necesario hacer el siguiente comentario; la Ley presupone que los jueces estamos atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo. Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre por voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para alegar un impedimento o para presentar una recusación, por ello el legislador estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para la fundamentación de una inhibición o recusación, motivo por el cual ningún otro motivo da lugar a separar del conocimiento de una causa, a un funcionario que legalmente a recibido para su examen, debido a que ello obstaculizaría la administración de justicia…
En atención a ello, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. En ese orden de ideas, se observa que en sentencia N° 782 de fecha 21 de julio de 2010, en el expediente 09-1209, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dicha Sala Constitucional con respecto a la inhibición de una juez, por enemistad con uno de los apoderados…
(omisis)
En tal sentido, es importante señalar que al constituir la inhibición una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial, y que conforme al citado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, el hecho de que un juez, se inhiba del conocimiento de una causa, por considerar que existe entre él y una de las partes intervinientes en un proceso enemistad manifiesta, es una muestra clara de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir ese juzgador, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso, no puede ser visto como “un retardo gravoso en la obtención de justicia de las partes”, tal como falsamente lo manifestaron los recusantes, sino todo lo contrario, constituye una forma de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, ciudadano juez, es oportuno señalar que en fecha en fecha 27 de marzo de 2017, en el asunto signado con el N° KP02-V-2015-002924, relativo al juicio por Desalojo (Local Comercial), interpuesto por la sociedad mercantil GRASALVI, C.A., contra los ciudadanos JOSE MANUEL CONTRERAS MARTINEZ, MANUEL ALBERTO CONTRERAS PADILLA Y JESUS RAFAEL GIL GIL, procedí a declarar mi enemistad manifiesta de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con los referidos profesionales del derecho hoy recusantes, quienes fungen como apoderados judiciales de la ciudadana Silvia Marisol Lupo Scifo, Directora Principal de la sociedad mercantil GRASALVI, C.A., por lo que procedí a inhibirme en dicho asunto principal como en todos aquellos procesos en los cuales sean parte los prenombrados abogados, inhibición que en fecha 18 de Abril de 2017, fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (KN03-X-2017-000007)…
(omisis)
En consecuencia, vistos el argumento esgrimido por los recusantes, y el hecho de que existan decisiones contradictorias dictadas por Juzgados Superior, en expedientes diferentes en los cuales son apoderados judiciales los recusantes, la primera decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (KN03-X-2017-000007), se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por quien suscribe en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que trae como consecuencia, que me aparte de continuar conociendo la causa principal (KP02-V-2015-002924), así como las en todos aquellos procesos en los cuales sean parte los prenombrados abogados; y la segunda decisión dictada en fecha 3 de Mayo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (KN03-X-2017-000006), se declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por quien suscribe, lo que trajo como consecuencia, que deba continuar conociendo la causa principal (KP02-V-2013-003417), aun y cuando haber declarado la enemistad manifiesto contra los recusantes, ello como lo señale anteriormente, no puede constituir un motivo para que temerariamente se señale que he producido un retardo gravoso en la obtención de justicia de las partes, por cuanto constituye una obligación de los jueces apartarse del conocimiento de un expediente, si se encuentra inmersos dentro de alguna de las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos constituye una falta grave en el ejercicio de las funciones de un juez, ni causal para una denuncia disciplinaria, como lo arguyeron los abogados recusante.
Ciudadano juez, sobre el alegato esgrimido por los recusantes sobre que las alegadas desavenencias son fruto de mi imaginación, es oportuno informarle, que uno de los abogados recusantes, el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, quien en fecha 22 de junio de 2017, hizo acto de presencia ante el Tribunal que dignamente dirijo, y se dirigió a la Secretaria Accidental del Tribunal para ese momento, y de manera injustificada, temeraria, tendenciosa, vergonzosas y deshonrosas para el ejercicio de la abogacía, le manifestó “…Quiero hablar con el Doctor, OK, se que no me va atender, pero dígale que se quede tranquilo, ya que él se me inhibió en el expediente, y esa inhibición se le declararon sin lugar, entonces vuelve a inhibirse y esa también se la van a declarar sin lugar, dígale que no me siga haciendo perder el tiempo, ya ese expediente lo han peloteado mucho y mi cliente esta molesto, por que se le esta negando el derecho a la justicia, que lo voy a denunciar en la prensa y ante todas las instituciones, ya basta, igual yo lo voy a recusar porque el manifestó en el acta que se me inhibe por enemistas manifiesta lo que da lugar a que yo lo recuse, y esa si me le van a declarar con lugar, dígale que se quede quieto, se lo hace saber…”, hecho del cual se dejó constancia en el ACTA N° 16, levantada en fecha 22 de junio de 2017, lo cual a todas luces demuestra que la enemistad manifiesta declarada contra los hoy recusantes, no es consecuencia de mi imaginación, sino que existen motivos suficientes para declarar la misma, y que constituye falta grave, las expresiones amenazante dirigidas hacia mi persona por parte del abogado Ramón Ray Rivero Mujica.
Ahora bien, visto lo manifestado por el referido Abogado, es oportuno señalar una frase del autor Paulo Coelho en su libro titulado “El vencedor está solo”, la cual se ajusta perfectamente a lo debatido en la presente recusación, como es la siguiente “La forma como la gente trata a los demás es un reflejo directo de cómo se sienten sobre sí mismos”, por lo que cabria de preguntarnos y reflexionar si es una conducta ética y digna de un Abogado, que para alcanzar sus pretensiones dentro de un proceso judicial, independientemente de la naturaleza de este, deba hacer uso de las amenazas y demás falaces acciones y expresiones, dirigidas bien sea en contra de la parte contraria en el proceso o a los funcionarios que componemos el Poder Judicial, o si por el contrario debe tener una conducta lógica y apegada a la Ley, tal como corresponde a un digno profesional del derecho.
(omisis)
De igual forma, es importante resaltar que el respeto a la majestad de la justicia en Venezuela, es el principio que dicta que todos los Abogados deben actuar con lealtad y respeto ante las autoridades judiciales; ya que como partes del sistema de justicia según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben lealtad al Poder Judicial como máximo poder público de administración de justicia. De allí que deba traerse a colación la sentencia N° 93 dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 02-3244, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Manuel Ballaben…
(omisis)
Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.
Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.
La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.
(omisis)
Es de resaltar que para mí lo más importante es el hogar y la familia, en la cual mis padres me enseñaron e inculcaron respecto, disciplina, honestidad, solidaridad y la lealtad, lo que me ha llevado a comprender en los más de doce (12) años de servicio que he prestado dentro del Poder Judicial, en primer lugar como Secretario Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 22 de octubre de 2015, y posteriormente como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde el 23 de octubre de 2015 hasta la presente fecha, que los cargos de los funcionarios públicos, y en especial el de los jueces, no están para cumplir o hacer realidad compromisos o caprichos personales o particulares, o para abusar de su ejercicio, efectuando componendas en contra un ciudadano o funcionario para lesionar su reputación con la simple intensión se apartarlo de un cargo o puesto de trabajo, o para enriquecerse, sino para darle respuesta oportuna a las solicitudes y necesidades de un pueblo que anhela justicia y que sobre todo demanda que se le hable con la verdad, por tanto las personas con las cuales he tenido la dicha de laborar dentro del Poder Judicial y el personal que conforma el Tribunal que dirijo, conocen que en todo momento he cumplido fiel y honestamente con mis funciones, siendo en todo momento cordial y respetuoso, sin abusar ni permitir abusos de ningún tipo, siempre apegado a mis principios éticos y morales, procurando mantener una hoja de vida laboral intachable.
El Filósofo, político y escritor italiano, considerado padre de la Ciencia Política moderna, Nicolás Maquiavelo, dijo “Los títulos no honoran a los hombres, los hombres honoran los títulos”, en tal sentido, las personas que me conocen saben que algo que me caracteriza es mi humildad con respecto a mi preparación para asumir el cargo que actualmente presido, y que los recusantes ponen en tale de juicio, al señalar que he mostrado una conducta “indigna para el ejercicio del cargo de jurisdicente”, por lo que niego, rechazo y contradigo por no ser cierto y considerarlo temerario, falso e irrespetuoso lo manifestado en el escrito de recusación, sobre mí conducta para ser juez.
Ahora bien, visto lo irrespetuosamente manifestado por los recusantes sobre mi conducta “indigna” para el ejercicio del cargo de juez, me lleva a reflexionar o a preguntarme ¿será que para el profesional del derecho, todo aquel que no concuerde con sus apreciaciones jurídicas debe ser objeto de denuncias en la prensa y ante todas las instituciones? ó ¿será que para él, los Poderes Públicos deben por capricho cumplir o acordar todo lo que él solicite? ó ¿será que el profesional del derecho tiene por costumbre irrespetar, amenazar y denunciar temerariamente en la prensa y demás organismos, a las instituciones públicas y en especial a los funcionarios que las conformamos?
Es importante recordar y resaltar que los Tribunales que conforma el Poder Judicial, no están para cumplir con los caprichos personales de ningún tipo, sino que por el contrario los Jueces y demás funcionarios que integramos el sistema de administración de justicia debemos apegarnos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes y Código que rigen a la sociedad venezolana, pero también a lo alegado y probado por las partes en un proceso judicial en las actuaciones que conforman los expedientes, a fin de alcanzar una sana y ética administración de justicia, y el hecho que un parte intervinientes en un juicio, independientemente de la naturaleza y materia de este, no se encuentre conforme con las actuaciones o decisión dictada por un Juez, esto no es motivo para los Abogados y sus representados realicen amenazas bien sea verbales o por medio de sus escritos presentados ante los Tribunales, que obren contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan a los funcionarios que formamos parte del Poder Judicial.
Sin otro particular al que hacer referencia, reservándome mi derecho a ejercer las acciones civiles y penales pertinentes, en virtud de las declaraciones falsas, temerarias e indignantes efectuadas verbalmente y a través de la presente recusación, que sean efectuado en mí contra, que no hacen más afectar la esfera moral de quien suscribe, y que demuestran que existen motivos suficientes para haber declarado oportunamente en la presente causa, mi enemistad contra los referidos profesionales del derecho, hoy recusantes, y que tal actuación de mi parte, no constituye un “retardo gravoso en la obtención de la justicia de las partes” y ni es motivo para señalar que mi conducta es “indigna” para el ejercicio de mi cargo, sino todo lo contrario, demuestra que en todo momento mis actuaciones han estado apegadas a las Leyes, a fin de garantizar una justicia oportuna.
Por lo que encontrándome satisfecho de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que le haya causado un retardo en la obtención de la justicia a las partes, que los motivos que dieron cabida a declarar oportunamente mi enemistad hayan sido producto de mi imaginación, y mucho menos que sea indigno para ejercer el cargo de juez, como irrespetuosamente lo indicaron los recusantes; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida sobre la procedencia o improcedencia de la recusación propuesta.
A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, para ser remitido a uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le corresponda por distribución, a los fines de que conozca de la recusación propuesta…”
En fecha 28 de julio de 2017, el recusante y el recusado presentaron en esta alzada escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente agregados.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los jueces y magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, tanto el constituyente primario, como el legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La inhibición y la recusación responden a esta finalidad.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito constitucional, como lo dice el maestro italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto que se le plantea. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del juez o magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio juez (inhibición), como a las partes (recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la recusación, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el juez recusado o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, los abogados GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ Y RAMÓN RAY RIVERO MUJICA proceden a recusar al abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA en su condición de juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de que éste, ha manifestado por escrito su enemistad manifiesta hacia sus personas; agregando que el solo hecho de expresar su enemistad hacia ellos pone en serias dudas la conducta imparcial que debe tener un juez en los asuntos que se le sometan a consideración. Añaden que esta conducta se atizará más ya que en la misma fecha de la recusación han decidido denunciarlo disciplinariamente.
El juez recusado en su informe niega, rechaza y contradice por no ser cierto y considerarlo temerario, falso e irrespetuoso lo manifestado en el escrito de recusación; niega que le haya causado un retardo en la obtención de la justicia a las partes, que los motivos que dieron cabida a declarar oportunamente su enemistad hayan sido producto de su imaginación, y mucho menos que sea indigno para ejercer el cargo de juez, como irrespetuosamente lo indicaron los recusantes sobre su conducta para ser juez.
El juez recusado, luego de argumentar que su actuación en el caso en el cual se le recusa no ha causado un retardo en la obtención de la justicia; y, exponer la conducta impropia en la que a su decir ha incurrido el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, la cual quedó reflejada en el acta Nro. 16 de fecha 22 de junio de 2017; manifiesta al final de su informe:
“…Sin otro particular al que hacer referencia, reservándome mi derecho a ejercer las acciones civiles y penales pertinentes, en virtud de las declaraciones falsas, temerarias e indignantes efectuadas verbalmente y a través de la presente recusación, que sean efectuado en mí contra, que no hacen más afectar la esfera moral de quien suscribe, y que demuestran que existen motivos suficientes para haber declarado oportunamente en la presente causa, mi enemistad contra los referidos profesionales del derecho, hoy recusantes, y que tal actuación de mi parte, no constituye un “retardo gravoso en la obtención de la justicia de las partes” y ni es motivo para señalar que mi conducta es “indigna” para el ejercicio de mi cargo, sino todo lo contrario, demuestra que en todo momento mis actuaciones han estado apegadas a las Leyes, a fin de garantizar una justicia oportuna...”
Ahora bien, tal como lo expresa el juez recusado y se evidencia de copia certificada de la sentencia que consta en autos, que esta alzada en fecha en fecha 18 de abril de 2017, declaró con lugar la inhibición planteada por él, en el asunto KP02-V-2015-002924 por su enemistad manifiesta hacia los abogados RAMÓN RAY RIVERO MUJICA Y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ; y no desprendiéndose de lo manifestado por el juez GALLARDO GARCÍA en su informe, ni de los medios probatorios acompañados; que hayan cesado las causas que originaron tal enemistad sino que más bien se infiere se han acrecentado, forzoso es para quien juzga declarar la procedencia de la recusación. Así se declara.
En escrito de promoción de pruebas presentado en esta alzada, el juez recusado peticiona se abra un procedimiento disciplinario al abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA por ante el Colegio de Abogados del estado Lara, por las expresiones amenazantes e irrespetuosas hacia su persona; este tribunal examinados los medios probatorios aportados, especialmente el acta Nª 16 de fecha 22 de junio de 2017 cursante al folio 42, considera que las expresiones allí vertidas atribuidas al citado abogado Rivero Mujica si bien pudieran tocar la susceptibilidad del juzgador, no constituyen por sí sola elementos convincentes que pudieran dar lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario contra el citado abogado, no obstante, quedan a salvo las acciones que el juzgador pudiera intentar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA Y GILBERTO LEÓN ALVAREZ, actuando como Apoderado Judicial de INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., en contra del abogado JUAN CARLOS GALLARDO, Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juico de DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por la empresa INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A. contra la empresa EL PUNTO IMPORT, C.A.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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