REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL N° 8

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000441
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-00758

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva

RECURRENTE: Abogadas Alejandra Balbas y Abogada Betsy Marina Martínez, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

SOBRESEIDOS: OMAR ENRIQUE RIVAS ESPINOZA y DENNYS ELIAS GONZÁLEZ CAMPOS.

DELITO: EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 en su encabezamiento del Código Penal.

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07.

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogadas Alejandra Eglee Balbas Avendaño, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Betsy Marina Martínez Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 03 de Julio de 2015 y publicado en fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DENNYS ELIAS GONZÁLEZ CAMPOS y OMAR ENRIQUE RIVAS ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-007538.
Con fecha 09 de Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2015-000441 y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 12 de Mayo de 2017, mediante auto se acordó remitir la presente causa al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez, a los fines de verificar si existe alguna causal de Inhibición en el presente Asunto.
En fecha 08 Junio de 2017, el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 21-06-2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
El día 27 de Junio de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 8 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y Jueza Accidental, Abogada Gladis Pastora Silva, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 al Ponente al Juez Profesional, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 10 de Julio de 2017, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 20 DE JULIO DE 2017, A LAS 10:00 AM.
En fecha 20 de Julio de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no dio despacho esta Alzada, fijando audiencia por auto separado.
En fecha 25 de Julio de 2.017, mediante auto se acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día MIÉRCOLES 02 DE AGOSTO DE 2017, A LAS 11:30 AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 02 de Agosto de 2017 mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece el recurrente Fiscalía 1° del Ministerio Público quien no se encuentra debidamente notificado. No comparecen los sobreseidos Dennys Elias Gonzalez quien no se encuentra debidamente notificado, el sobreseído Omar Enrique Rivas, quien no se encuentre debidamente notificado y su defensa privada manifiesta que el mismo ya no reside en este país, librando notificación al sobreseído Omar Rivas conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no causar retardos indebidos y fija para el día 16 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 10.00AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 16 de Agosto de 2017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 31 de Agosto de 2017, el Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, Administrando Justica, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: En cuanto a la nulidad presentada por la defensora Abg. Luisa Oribio, la misma se niega de conformidad con el art. 275 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que la misma fue colectada con las formalidades establecidas Segunda: No se admite la acusación por incongruente en los hechos, con el acervo probatorio, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento por no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal con fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de condena por que inobservó las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la realización de una acusación Fiscal, alejado ese escrito acusatorio de lo previsto el artículo 308. 2,3,4,5,6 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que la acusación esta estructura bajo ese parámetro no es menos cierto que adolece de esos requisitos ya que su contenido es totalmente errado a lo previsto en la norma jurídica y la pretensión fiscal lo que hace que la acusación no tenga sustentabilidad para el enjuiciamiento de los imputados: Dennis Elías Campos y Omar Rivas (alguaciles) circunstancias de fondo que no puede ser subsanada ya que ameritan a criterio de este juzgador de un nuevo acto conclusivo y de hacerlo se vulnera el debido proceso y la derecho a la defensa, previsto y sancionado en la artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del artículo 12 del Código orgánico Procesal Penal Tercero: Con fundamento a lo previsto en el artículo 313 numeral 3,Se Decreta el Sobreseimiento de la causa N° KP01-P-2014-007538, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1,donde aparecen como imputados los ciudadanos: Denis Elías González y Omar Enrique Rivas Espinoza, titulares de las cédulas de identidad números; V- 18.952.099, y V-19.884.353, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos: Evasión Favorecida, previsto y sancionado en los artículo 265 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano. Cuarto: Se acuerda la Libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Representación Fiscal, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de Control Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal de fecha 03 de Julio de 2015 y publicado en fecha 21 de Julio de 2015, decretó SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DENNYS ELIAS GONZÁLEZ CAMPOS y OMAR ENRIQUE RIVAS ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-007538, y la desarrolla en la siguiente manera:
Única Denuncia: Fundamenta la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan posible su continuación. Señala las recurrentes en su libelo que, al presentar como acto conclusivo una Acusación formal, debe establecer como un requisito de contenido, los elementos de prueba que serán debidamente debatidos en juicio, estableciendo su necesidad y pertinencia, igualmente El Juez de Control podrá resolver la subsanación del acto conclusivo, otorgando al Ministerio Publico un lapso para presentar nuevamente la acusación Fiscal, cuando se trate de un error material que no afecte el tondo de la controversia, corno es el caso que nos ocupa, que sólo se trató de un error de transcripción en los elementos probatorios que es evidenciado al momento que el mismo juez de control analiza y compara los elementos establecidos en el acto conclusivo y los que fueron acompañados en el mismo, pudiendo determinar la incongruencia de sólo los nombres de los funcionarios actuantes y los expertos, sin que este se detuviera a analizar que se trataba de elementos de convicción que establecen la efectiva perpetración del hecho punible, la identificación y comprobación de sus autores.
Señalan que la referida decisión, lo ajustado a derecho era decretar un sobreseimiento Provisional, para que el Ministerio Público subsanara el error de forma presentado en una acusación ya que este puede ser reparable, por cuanto no genera un gravamen al imputado; y no decretar el SOBRESEIMIENTO FORMAL, de conformidad con lo establecido con el articulo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal, en virtud que resulta absurdo pretender fundamentar una decisión en que los elementos de convicción no guardan relación con los hechos del caso, por cuanto se vulnera el proceso de Justicia y crea un precedente de impugnibilidad sobre unos hechos y un derecho que puede traer consigo una sentencia condenatoria. Arguyen además que, resulta necesario mencionar que el sobreseimiento Formal decretado por el Juez de control, trae consigo como consecuencia Jurídica, la Cosa Juzgada cuando este allá quedado definitivamente firme, es decir, que no pueden ser perseguidos nuevamente por estos mismos hechos y así lo determina la misma norma adjetiva penal, causando un grave daño a la administración de Justicia, cuando este hace un uso erróneo de la normal penal, en el momento de decretar un Sobreseimiento Formal de la causa, ya que por solo ser un error de forma, hablando de solo un error de transcripción, no afecta notoriamente el debido proceso ni el derecho a la defensa, debido a que en la acusación se anexan todas y cada unas de las pruebas, que fueron recabadas en la fase de investigación y que serían objeto de controversia en un futuro Juicio Oral y Público, donde se enuncian en los encabezamientos de cada una los expertos y los funcionarios actuantes, no siendo ajena la defensa Técnica a esa realidad, por cuanto tuvo un control formal de las prueba, pudiendo acceder y tener conocimiento de la misma desde el momento de su presentación ante el tribunal, resultando así sus alegatos para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, es por todo ello que no resulta un fundamento para esta vindicta pública por parte de El Juez de Control, decretar un sobreseimiento Formal, tomando como fundamento el Garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, en virtud que la representación Fiscal garante también de todas y cada una de las leyes, no ha violado en el proceso que nos ocupa, ninguna norma constitucional, no se a vulnerado el debido proceso y mucho menos aun el derecho a la defensa, resultando ser procedente en el caso que nos ocupa, para que esta decisión no sea inconstitucional y violatoria del proceso penal decretar un Sobreseimiento Provisional.
Indican que el Juez en la audiencia preliminar, no determino en cuál de los supuestos a que subsume el referido numeral lo fundamenta, sin que exteriorice un proceso de justificación de la decisión, para poder realizar un control de sus fundamentos y nos deja en un estado de indefensión, por cuanto con la solo lectura de la decisión apelada, se limita a enunciar el sobreseimiento formal, sin realizar posteriormente un análisis lógico entre los hechos y el derecho, que la motivaran a tomar la apelada decisión y menos aun considerar si el hecho no se realizo o si efectivamente no podía ser atribuido a imputado alguno. Asimismo, considera que en la decisión del a quo al dictar Sobreseimiento Formal a favor de los acusados, coarta las pretensiones punitivas del Estado ejercidas a través del Ministerio Público, al no expresar las razones por las cuales arribó a tal convencimiento, ni establece contundentemente el motivo de derecho que la arribo a decretarlo, lo que pone en evidencia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE. MOTIVACIÓN”, ya que no expresó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a considerar el motivo para decretar un Sobreseimiento Formal, por cuanto solo hace mención, a la función que tenemos todos los que formamos parte de la administración de Justicia de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa, olvidándose que la motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el este justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa y ejercer una tutela judicial efectiva, más aún cuando cierra la oportunidad al estado venezolano como víctima en el presente caso, de perseguir un hecho que se encuentra perfectamente establecido en el derecho y considera haber establecido la responsabilidad penal de sus autores, por cuanto de su decisión se genera el efecto de cosa juzgada.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada observa que el presente recurso impugna la decisión de fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos DENNYS ELIAS GONZÁLEZ CAMPOS y OMAR ENRIQUE RIVAS ESPINOZA.
Este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.
En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

De los argumentos expuestos por la recurrente, en su escrito de apelación se observa que la insatisfacción de la misma radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal mediante una decisión carente de motivación.
Como se evidencia, la recurrente en su escrito de apelación alega que el Juez A quo incurrió en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que no expresa las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a considerar el motivo para decretar un Sobreseimiento Formal, por cuanto solo hace mención a la función que tienen los administradores de justicia para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, olvidándose que la motivación constituye un requisito indispensable y fundamental de toda decisión, ante lo cual solicita que el presente recurso se resuelva declarándolo CON LUGAR, procediendo a declarar la NULA la decisión impugnada y se ordene subsanar la Acusación Fiscal para posteriormente realizar Audiencia Preliminar ante un juez distinto al de la recurrida.
En tal sentido, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento, y la consecuencia jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio al derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace, como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, indica tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de sobreseimiento de la causa dictada mediante auto, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el Juez A Quo hace un análisis profundo del caso, comenzando primeramente con una sección llamada PUNTO PREVIO, donde explana lo ocurrido en la audiencia preliminar, posteriormente continua dejando asentado lo manifestado por el Ministerio Público, la declaración de los imputados, y lo alegado por la Defensa Privada en dicha audiencia; siguiendo ese orden de ideas el Juez a cargo del Tribunal de Control N° 7 enuncia una sección denominada Sobre la Admisión de la Acusación, Calificación Jurídica y de las Pruebas Ofrecidas, donde se apega a la Sentencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal de número 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005, Ponente Dr. Francisco Carrasquero López, referente a la “pena de banquillo” para a continuación realizar un análisis minucioso de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 13/06/2014 en contra de los hoy sobreseidos DENNYS ELIAS GONZALEZ CAMPO y OMAR ENRIQUE RIVAS ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. Ahora bien, es necesario para esta Alzada citar textualmente lo explanado por el Juez de Control en la decisión hoy recurrida:
Breve análisis de la acusación:

El acto conclusivo (acusación) está dirigido en contra de dos (2) imputados y se observa que la representante Fiscal del Ministerio Publico no individualizo la conducta de cada uno de los imputados por el hecho punible por el cual los acusa. Tal como se evidencia del capítulo que denomino Fundamento de la imputación. Obviando criterio de nuestro Máximo tribunal cuando señala:
Sentencia Nº 1263 de fecha 11-10-2000, emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló lo siguiente:
“Esta Sala ha dicho, en reiterada ocasiones, que cuando son varios los imputados deberá fijarse por separado y con toda la precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, en el delito que se le adjudica, eso implica determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar los elementos en que se apoya para declarar el grado de participación…”
En el capítulo Precepto Jurídico Aplicable: Encuadra los hechos dentro del tipo penal Evasión Favorecida, previsto y sancionado en los artículo 265 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Seguidamente del escrito se observa que el representante fiscal argumenta que esas normas jurídicas encuadran en el siguiente hechos: “ ya que en fecha 23-04-2013, en horas de la noche, mientras los funcionarios policiales Dennys Elías González Campos y Omar Enrique Rivas Espinoza, se encontraban en labores de guardia en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Jiménez en Quibor, se produce la evasión de 1- Luis Alfonso Vargas Angulo, titular de la cedula de identidad Nº 20925719 (Quien logro ser recapturado al momento del hecho) 2- Yohendri Antonio Becerra Paz, titular de la cedula de identidad Nº17835749 (fugado) evasión que se produjo horas antes de que fuera reportada, lo que evidencia el incumplimiento y la inobservancia de sus funciones dentro del recinto policial, logrando los ciudadanos en mención demoler las instalaciones de seguridad (boquete) específicamente en una estructura de viga de metal ubicada en el techo, lo que permitió y facilito que se produjera la evasión del centro de reclusión, configurándose los delitos por los cuales se les acusa hoy a los funcionarios policiales Dennys Elías González Campos y Omar Enrique Rivas Espinoza, ya identificado al inicio del presente escrito.”
De lo anterior se observa que ese hecho los subsumió la representación fiscal en esas dos normas jurídicas y que el mismo se llevó a cabo en un centro de reclusión y los imputados son funcionarios policiales.
En el capítulo I del escrito de la acusación que denomino los hechos señala: “ El día 11 de abril de 2014, …cuando los funcionarios… adscrito al cuerpo de la Policía del Estado Lara llegaron al edificio Nacional con los detenidos; Luis Alberto Valenzuela Colina…Henrrry Alfredo Albarrán Sánchez…Gerardo José Rodríguez Ramos…quienes se presentarían en los tribunales por motivo de audiencia…los funcionarios…bajaron de la unidad a los detenidos y se los entregaron a los alguaciles Dennis González Campo , el cual le hizo la pesquisa a los mismos y los metió al calabozo, los funcionarios policiales se retiraron del lugar…02:00 de la tarde aproximadamente el Funcionario Ramírez Edumar entra y pregunta al alguacil de la mesa Dennis Elías Campos que si ya había subido a los detenidos, el mismo le informo que no habían salido…luego a las 3:00 de la tarde entra nuevamente y pregunta al alguacil el cual le informa que todavía no había salido, en ese mismo momento el alguacil de la mesa llama al alguacil de la sala Omar Rivas, quien informe vía radio a su omega 14 que ese traslado hace un tiempo los habían bajado, los alguaciles comenzaron a buscar …resultando la misma infructuosa:”
De esto se observa que se imputa a dos alguaciles y los hechos se desarrollaron en la sede de los tribunales. Siendo incongruente, los hechos que considero para la aplicación del precepto jurídico aplicable (policías) con los hechos que narra en el escrito acusatorio (alguaciles)
Por otro lado en cuanto a precepto jurídico aplicable se observa del escrito de acusación, que al inicio del escrito señala el representante fiscal que presenta formal acusación por el delito de Evasión Favorecida, luego en el Capítulo del Precepto Jurídico Aplicable, imputa dos delitos: Evasión Favorecida y Asociación para Delinquir y en el Capítulo de la Solicitud de Enjuiciamiento; solicita que se enjuicien a los imputados por el delito de Evasión favorecida.
Aunado que le correspondía al Ministerio Público determinar en su correspondiente acto conclusivo, si la evasión favorecida es punible a título de dolo genérico o a título de culpa, bien sea por que colaboraron o ayudaron para hacer fácil la acción del agente, o bien por negligencia o imprudencia de los funcionarios policiales, siendo que la norma que pide que se aplique establece varias penas, es decir:
Artículo 265. “El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
…omissis…
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse”.
Mal puede imputar un delito en forma genérica dejando en estado de indefensión a los imputados al desconocer que hecho cometido por ellos encuadra dentro de esa norma y que necesariamente tiene que ver con su responsabilidad.”
Por otro en el capítulo del precepto jurídico aplicado, imputa el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no tiene razón jurídica dicha imputación en ninguno de los dos hechos narrados cometidos (funcionarios policiales y Alguaciles) ya que no existen en las actas del expediente ni así lo señala la representante fiscal en su acusación que los referidos funcionarios se hayan agrupado para cometer delitos, el acuerdo previo entre ellos, que debía tener permanencia en el tiempo y en el espacio, es decir, algo que demostrara la existencia de la asociación con el objeto de cometer delito no establece la forma de participación de los imputados en la supuesta confabulación criminal, no promueve prueba alguna que pueda configurar dicho delio, el mismo es imputado de forma arbitraria y contraria a derecho, con franca violación al derecho a la defensa.
Desconociendo quien aquí decide, cual precepto jurídico debe aplicarse, si el que aparece al inicio de la investigación, el que parece en el capítulo del precepto jurídico aplicable o el que pide en la solicitud de enjuiciamiento, a aparte de no estar claro a quien debo aplicárselo si a los funcionarios policías o a los alguaciles. Y en el caso de los imputados ellos se preguntaran, de cual precepto jurídico debemos defendernos, porque supuestamente cometen al mismo tiempo el delito de Evasión Favorecida a título de dolo y a su vez por negligencia, condiciones jurídicas que se excluyen y que además van a ser condenado por varias penas por el mismo delito ya que esa norma jurídica prevé varias penas dependiendo la comisión por Dolo o Negligencia. Lo que obviamente dicho acto conclusivo viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
En cuanto al capítulo Acervo Probatorio:
Testimonio de los funcionarios ciudadano inspector Alexis Cordero, Detective Marcos Molero, y Detective Pablo Salas adscrito a la sub delegación San Juan del CICPC del Estado Lara ya que los mismos realizaron inspección Técnica y Montaje fotográfica, número 296, de fecha 23/04/2013, observándose de la causa que la inspección técnica que aparece en el asunto riela a los folios 60 al 68 y es signada con el Nº 855-14 de fecha 04/06/2014 fue realizada por los funcionarios Detectives Jean Toleto y Edicson Carrero.
Así mismo se observa que la representación fiscal señala que es pertinente, permite tener certeza acerca de la evasión de los ciudadanos: Luis Alfonso Vargas (recapturado) Yohendri Antonio Becerra, privados de libertad quienes se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 02…” Razón por lo cual no se admiten estas testimoniales por no ser pertinentes ni útiles para el eventual juicio (Alguaciles)
Por otra parte en cuanto a los expertos donde promueve el testimonio de Danny Herrera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, ya que el mismo práctico la resulta de la experticia de coherencia técnica de fecha 04/06/2014, signada con el N°9700-127- DC-UFC-124-2012 dándose el caso que la experticia de coherencia técnica que riela en el presente asunto a los folios 77 y 78 es de fecha 10/06/2014, con 9700-127-DC-UFC-124-14, por lo tanto las mismas no guardan ninguna coherencia, aunado a ello que la experticia de coherencia técnica, en su exposición se lee claramente que el registro de cadena de custodia, fue el número 115-14 y la cadena de custodia que consigna el Ministerio Publico esta signado con el número 219-14.
Así mismo se observa que la representación fiscal señala que es pertinente, permite tener certeza de las condiciones físicas, ambientales y de luminiscencia del lugar del cual se evadieron los ciudadanos: Luis Alfonso Vargas (recapturado) Yohendri Antonio Becerra, privados de libertad en dicho Centro de Coordinación Policial…”Por lo que no se admite la referida testimonial por no ser útil ni pertinente al eventual juicio (Alguaciles)
Siendo únicamente pertinente en el caso de los Alguaciles: Testimonio del ciudadano: Roberto Inojosa y José María de la Cruz. Documental: Copia certificada del libro de Novedades.
De la simple lectura de lo expuesto por eso testigos se observa que son referenciales y nada aportarían en el futuro juicio sobre el hecho imputado y mucho menos a la responsabilidad penal de los acusados, lo que a criterio de este juzgador estas pruebas no son sustentables para un acusación que no señala de forma clara y precia cual es el hecho a imputar toda vez que imputa dos hechos diferente , con imputados diferentes y con preceptos jurídicos diferente y en consecuencia no se vislumbra una sentencia condenatoria aunada a la incongruencia de la acusación.
Del análisis anterior se observa, que el acto conclusivo adolece de defecto de fondo y no de forma, toda vez que para que el Fiscal del Ministerio Publico pudiera llegar a la conclusión de que los imputados de auto eran responsable del delito por el cual los acusados debió partir de los hechos objeto del delito los cuales debieron ser preciso, claro, con indicación de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron esos hechos y una vez teniendo conocimiento preciso de los hechos apertura investigación para obtener los elementos de prueba a través de las cuales pueda determinar la responsabilidad y participación penal de los imputados y en consecuencia encuadrar su conducta dentro del tipo penal , se pregunta quien aquí decide , si plantea en el mismo escrito acusatorio dos hechos punible distinto, uno en el capítulo de los hechos y otro cuando justifica el precepto jurídico aplicable, en el cual, en uno los imputados son funcionarios policiales y en el otro son alguaciles, uno se desarrolló en una comisaría y el otro en la sede los tribunales, ¿cuál fue el proceso de subsunción que realizo el ciudadano fiscal que lo llego a determinar que los imputados Dennis Elías Campos y Omar Rivas (alguaciles) participaron en esos hechos punibles? si las pruebas técnicas y de los funcionarios actuantes en el hecho punible narrado por el representante fiscal en el precepto jurídico aplicable se refieren a hechos cometidos por funcionarios policiales, además solicita que los enjuicien por el delito de Evasión Favorecida sin señalar si el delito fue cometió a título de dolo o por negligencia, pide que le aplique el precepto jurídico de Evasión Favorecida y Asociación para Delinquir pero para los hechos en las cuales los imputados eran funcionarios policiales.
De lo que se evidencia que son argumentos de fondo y mal puede subsanar estos hechos, porque la actividad probatoria ya concluyo y solo tiene dos testigos referencias y una documental para el caso de los alguaciles y el resto de las pruebas para el caso de los funcionarios policiales, de lo que obviamente con esa insuficiencia probatoria y diversidad de hechos no se vislumbra una sentencia condenatoria y por otro lado se viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa si este juzgador obviara los parámetros que debe cumplir la acusación y el estado de indefensión en que quedaron los imputados por lo incongruente de la acusación entre los hechos narrados con las pruebas aportadas y los preceptos jurídicos aplicables, es decir, no señaló en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a los imputados, no individualizo su conducta, su grado de participación; tampoco determinó en forma separada aquellos elementos que sirvan para definir el hecho y especificar la actuación y grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el delito; destacando que la acusación que nos ocupa, imputa dos hechos distintos, dos imputados distintos (policías y alguaciles) dos delitos que encuadra en diferentes hechos y solicita enjuiciarlo por un solo delito en forma genérica sin discriminar su conducta , este tipo de defecto de la acusación atente al fondo del asunto, lo cual no puede ser subsanado ya que requiere de presentar un nuevo acto conclusivo y la fase preparatoria ya culmino y el proceso no puede retrotraerse a etapas ya precluidas, hacerlo sería violar el debido proceso y al derecho a la defensa.
Con respecto a este punto señala la doctrina (Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento) lo siguiente:
“…cuando la parte acusadora no pueden resolver aquellos que son defectos formales en apariencia, como la precisión en cuanto a los hechos imputados, a la participación de los imputados y a los elementos de convicción sobre los que se asienta la imputación, es obvio que cuando no se puede ganar en claridad en cuanto a estos elementos es porque existen defectos en la investigación que afecta la percepción de fondo del asunto e impiden plasmarlo debidamente en la acusación y cumplir con sus requisitos formales y por tanto será aconsejable sobreseer la causa. De tal manera, tenemos que los defectos de forma en la acusación pueden ser materiales o sustanciales. Los defectos materiales, tales como errores en el nombre o los apellidos del imputado, pueden ser subsanados en el acto de la audiencia preliminar. Pero los defectos sustanciales, como imprecisión en los hechos atribuidos al imputado o en su participación, la falta de nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que se califica, etc., que son fundamentales para determinar si efectivamente hay mérito para enjuiciar o no … aconsejable sobreseer la causa”, siendo que en el caso de marras como se señaló anteriormente no podría subsanarse en este acto, en virtud que el defecto de la acusación es sustancial , en virtud que son dos acusados, a los cuales la representación fiscal le imputo los mimos delitos, pero con hechos diferentes uno cometido por un funcionarios policiales y otro por alguaciles con pruebas de ambos hechos punibles, no presento la relación clara y circunstanciada con el hecho que atribuye y la relación de causalidad entre ese hecho y los acusados y obviamente el grado de participación y consecuencialmente su autoría y responsabilidad, lo que imposibilita en la audiencia oral , en primer lugar subsanar el referido acto conclusivo y en segundo lugar admitirlo, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

En cuanto a los elementos de la imputación ha señalado la Doctrina Institucional del Ministerio Público N° DRD-8-007178. Fecha 28-02-2003 N° 191, lo siguiente:
“Los fundamentos de la imputación emanan de los elementos de convicción producto de la fase investigativa, por tanto es indispensable y necesario conocer el contenido de cada uno de ellos, lo que permitirá la expresión correcta y adecuada de los preceptos jurídicos aplicables, y esto no se logra con la simple enunciación de dichos elementos”
Por otro lado la representante Fiscal del Ministerio Publico obvio dar cumplimiento circular Nº DFGRDVFGR-GGAJ-DRD-3 -2001-004, de fecha 28-11-2002, emanada del despacho del Fiscal General de la República, donde entre otras cosas señala:
“…establece la imperiosa necesidad para los fiscales del Ministerio Público, de cumplir con todos y cada uno de los requisitos fijados en el artículo 326 (308) del Código Orgánico Procesal Penal, pues omitir alguno o algunos de ellos, podría impedir el logro de su propósito y el fin último del Sistema de Justicia, el cual no es otro que la realización de la justicia. …omissis… Por consiguiente le instruyo, para que en la elaboración de los escritos de acusación cumpla a cabalidad con las exigencias contenidas en cada requisito pautado en el artículo 326 (308) del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las directrices de esta circular. omissis… Se le estima dar estricto y cabal acatamiento a las instrucciones aquí impartidas, tendentes a asegurar la efectividad de las actuaciones del Ministerio Público, con apego a la Constitución y las leyes en el cumplimiento de sus funciones.”
En este mismo orden de ideas señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 03 de agosto del año 2007, emanada de la ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores.
“Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley, en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia preliminar, a quien le corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfecciones bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal)”
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sent: Nª 631 de fecha 13 de abril del 2007. Ponencia: Magistrada Carme Zuletaseñala:
“ …el Ministerio Publico tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulnera el debido proceso…”
Con fundamento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuesto y a los fines depurar el proceso, brindar una tutela judicial efectiva, un debido proceso y no violentar el derecho a la defensa, e impartir una justa y recta administración de justicia, por ser un tribunal de control , con funciones constitucionales, dadas las circunstancias anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho conforme al control material de la acusación que este Despacho de Justicia ha ejercido en contra de la acusación penal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es declarar Inadmisible de pleno derecho la acusación presentada en contra : Denis Elías González, y Omar Enrique Rivas Espinoza, titulares de las cédulas de identidad números; V- 18.952.099, y V-19.884.353, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos: Evasión Favorecida, previsto y sancionado en los artículo 265 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal con fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de condena en contra de los citados imputados por que inobservó las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la realización de una acusación Fiscal, alejado ese escrito acusatorio de lo previsto el artículo 308. 2,3,4,5,6 del Código Orgánico Procesal Penal por a pesar que la acusación esta estructura bajo ese parámetro no es menos cierto que adolece de esos requisitos ya que su contenido es totalmente errado a lo señalado en la norma jurídica y la pretensión fiscal lo que hace que la acusación no tenga sustentabilidad para el enjuiciamiento de los imputados Dennis Elías Campos y Omar Rivas (alguaciles), por lo que no puede ser subsanado dicho defecto de fondo, hacerlo evidentemente se atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso, pues los hechos son el objeto del debate y los imputados tienen el derecho de conocer con detalle los hechos que se les imputan, su participación, la pertinencia de las pruebas y su calificación jurídica y su posible pena, para poder defenderse, ello es así porque en nuestro sistema procesal acusatorio las partes tiene el derecho de conocer con exactitud el objeto del proceso, en consecuencia por la incongruencia, inexactitud del acto conclusivo NO SE ADMITE la presente acusación por violación al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de la normativa contenida en el numeral 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal, y como efecto de ello se declara la Libertad sin restricciones a favor de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Así se decide…”


De la decisión antes transcrita, verificamos que contrario a lo denunciado por la vindicta pública hoy recurrente, el A Quo realiza un análisis verdadero del caso y concatenado con la acusación presentada por la Representación Fiscal, lo que conforme a la doctrina y jurisprudencias reiteradas lo llevan razonar lógicamente, que la acusación no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador Patrio, sino que todo lo contrario, se trata de una acusación que no vislumbra un pronóstico de condena considerable en fase de juicio, y que conforme a las atribuciones dadas a los Jueces de Control quienes comportan la figura de filtro purificador del proceso penal venezolano, concluyó que lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y así lo explicó en su decisión.
Es importante destacar, que en la Fase Intermedia del Proceso, una vez ejercidas las facultades y cargas de las partes, se procede a la celebración de la audiencia preliminar para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá o no la realización del Juicio Oral y Público, y una vez concluida el Juez de Control se pronunciará de conformidad a lo que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra el “Sobreseimiento”, no correspondiéndole a esta alzada decidir sobre la viabilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos DENNYS ELIAS GONZALEZ CAMPO y OMAR ENRIQUE RIVAS ESPINOZA, sino al Tribunal de Control, tal como sucedió en el presente caso, ello como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta para estimar decretar dicho sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo anterior, estimamos prudente reiterar, que al momento en que finaliza la Audiencia Preliminar, le corresponde al Juzgador o Juzgadora de Control, realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, a los fines de corroborar si se han cumplido los requisitos exigidos para la admisión o no de la acusación, por cuanto tiene la autoridad y competencia de controlar formal y materialmente la acusación que se concreta en la fase intermedia del proceso penal, a decir es formal por qué se limita a la verificación de los requisitos de admisibilidad, como lo son identificación del los imputados, la descripción y calificación del hecho atribuido, y es material por cuanto deben analizar los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona a un juicio oral y público, por lo que, estando el Jueza A Quo, en el deber de extraer del escrito acusatorio si es probable la participación de los procesados DENNYS ELIAS GONZALEZ CAMPO y OMAR ENRIQUE RIVAS ESPINOZA, en el hecho que se le estaba atribuyendo (EVASION FAVORECIDA), y llegando la misma a la conclusión de que no emergían fundamentos serios de enjuiciamiento público, contra los referidos ciudadanos, es por lo que decide apegado a nuestro ordenamiento jurídico, declarar de Oficio el sobreseimiento en la causa.
Pues bien, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que el juzgador A Quo, aplicó y analizó los hechos y las normas que rigen el proceso de manera motivada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, como lo son artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al Debido Proceso en los siguientes términos:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”

Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde el Juez del Tribunal A quo, decidió apegado a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer este punto del vicio denunciado por la recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Alejandra Eglee Balbas Avendaño, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Betsy Marina Martínez Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 03 de Julio de 2015 y publicado en fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DENNYS ELIAS GONZÁLEZ CAMPOS y OMAR ENRIQUE RIVAS ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-007538.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº 8


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,

Arnaldo José Osorio Petit Gladis Pastora Silva



La Secretaria,

Maribel Sira Montero