REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000030
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000339
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogados Carlos Alberto Castillo Parra y Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA y IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal con la agravante contendía en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Castillo Parra y Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA y IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO; contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad presentada por la defensa así como la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 07 de Julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 07 de Agosto de 2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 21-08-2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
En fecha 23 de Agosto de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Reinaldo Rojas Requena (Presidente de la Sala), Arnaldo Osorio Petit y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar, quedando LA PONENCIA, por insaculación al Juez Profesional, Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 25 de Agosto de 2017, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2015-000030.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados Carlos Alberto Castillo Parra y Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA y IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 1, se tiene que, a partir del día 31/01/2015 día hábil siguiente de que se interpuso recurso, hasta el día 05/02/2015, transcurrieron el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 05/02/2015.
Ahora bien, haciendo uso de principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 200, se constata que Juzgado de Control Nro. 01 ordenó notificar a las partes de la decisión objeto de impugnación, sin embargo, no se evidencia dentro de las actuaciones cursantes en la presente causa, que fueron consignadas dichas resultas.
En razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5º “Las que causen un gravamen irreparable” 7° “Las señaladas expresamente por la ley” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la recurrente que lo medular es la declaratoria sin lugar la nulidad presentada por la defensa así como la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa.
Así mismo se constata que, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (10) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA ACCIDENTAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los por los Abogados Carlos Alberto Castillo Parra y Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA y IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO; contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad presentada por la defensa así como la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Profesional,
Presidente de la Sala Accidental N°01
de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar Mendoza
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000030