REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000127
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-006545
IMPUTADO: GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO
ACCIONANTE: ABG. KLINSMAN FERNANDO ROJAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONADO: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. KLINSMAN FERNANDO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO.
En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000. De igual modo, en la referida fecha, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO plenamente identificadas en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2014-006545; sosteniendo el accionante que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Juicio N° 5, por las razones que en su escrito explana de la siguiente manera:
Sostiene el accionante que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal , con respecto a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar por motivos de salud que afectan al ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, y por consiguiente el derecho a la salud y el derecho a la vida, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículo 26,49, 51, 83 y 43 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo afirma que el prenombrado imputado, presenta un deplorable estado de salud y su diagnostico fue de TUBERCULOSIS PULMONAR, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, DERRAME PREURAL, TUBERCULOSIS INTESTINAL. Ahora bien, aun cuando ha solicitado en reiteradas oportunidades el PRONUNCIAMIENTO ante la solicitud de fecha 15 de mayo del año 2017 mendiante escritos motivados de fechas 16-05-17, 09-06-17, 20-06-17, 07-07-17, 26-07-17, y de forma oral en audiencia de Juicio. La A quo se ha limitado solo a invocar tramites médicos que NO SE HAN REALIZADO DE FORMA EFECTIVA, obviando las advertencias que este defensa le ha plasmado en la motivación de las solicitudes, generando así una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO que motiva la presente solicitud de amparo de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionante solicita se admita, se declare con lugar el presente amparo constitucional y se ordene a la juez que emita un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-006545, con respecto a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar por motivos de salud que afectan al ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO.
Así las cosas, constata este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 que, en fecha 17 de mayo de 2017 el Tribunal A quo se pronuncia con relación al escrito presentado por la defensa técnica en fecha 15 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de fecha 15-05-2017, el Tribunal a los fines emitir el pronunciamiento definitivo, solicita a la honorable defensa, la consignación de recaudos que acrediten el sitio de residencia donde estaría el procesado en el caso de apreciarse cambio de sitio de reclusión, cuyo lugar, debe estar ubicado geográficamente a más 100 kilómetros a la redonda del sitio del suceso y ser además opuesto a la residencia de la víctima y/o sus familiares; a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exime la notificación al proveerse en el plazo a que se contrae el artículo 161 del Texto Adjetivo Penal...”
En virtud de lo anterior, en fecha 19 de mayo de 2017 la Defensa Técnica consigna constancia de residencia, constante de 2 folios.
En fecha 01 de Junio del 2017, la Defensa Privada insta a la Juez de Juicio a que se pronuncie en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida por motivos de salud, a lo que la A quo le responde de la siguiente manera:
“…En torno a la solicitud de revisión de medida por razones de salud, que reitera la defensa se ha realizado las actividades inherentes, que tiendan a emitir un dictamen abordando todos los puntos de vistas, sin que hasta la presente fecha conste por lo tanto n hechos ha sido el hobis principal para emitir un pronunciamiento lo cual se ratifica en esta acto, la valoración al medido Forense y la presentación, ante quienes deben presentar los recaudos inherentes a ese diagnóstico de modo que hasta este momento es intramitable la situación, una vez conste los recaudos que sean solicitados, referidos a la valoración, referido a la necesidad de traslado como lo indico al Forense en su oportunidad, al servicio de Neumonología del Hospital Central Antonio María Pineda, se emitirá el pronunciamiento respectivo…”
En fecha 08 de Junio de 2017, el Tribunal de Juicio N° 5 acordó el Traslado con CARÁCTER DE URGENCIA Y CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO ANDRADE, hasta la sede del HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, SERVICIO DE GASTROENTEROLOGÍA Y SERVICIO DE TISIOLOGÍA, a los fines de que le sea practicada EVALUACION PARA DIAGNÓSTICO DE TUBERCULOSIS PULMONAR Y ENFERMEDAD COLÓNICA, siguiendo instrucciones del Médico Forense. Ratificado nuevamente en fecha 19 de Junio de 2017, 26 de Junio de 2017, 13 de Junio de 2017 y 02 de Agosto de 2017, por cuanto no se hizo efectivo el Traslado Medico.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, dando respuestas a las solicitudes planteadas por la defensa; evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado, por cuanto si bien es cierto que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el traslado del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO ANDRADE, hasta la sede del HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, SERVICIO DE GASTROENTEROLOGÍA Y SERVICIO DE TISIOLOGÍA, para que sean practicado los exámenes pertinente; la Juez de la causa ha realizado todos los trámites correspondientes y a dado contestación a cada una de las solicitudes planteadas en relación a la salud de dicho ciudadano, dándole la importancia debida al caso de marras, actuando con celeridad y acorde a derecho.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales y en particular de Derecho a la Salud y el debido proceso, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. KLINSMAN FERNANDO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-006545, que incurre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, con respecto a la solicitud de revisión de medida cautelar por motivos de salud al ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. KLINSMAN FERNANDO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-006545, que incurre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, con respecto a la solicitud de revisión de medida cautelar por motivos de salud al ciudadano GAUDENCIO ANTONIO CASTILLO.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000127