REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000443
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-022939
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: ABOGADA YEGLIS MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Vigésima Primera en materia Penal Ordinario, actuando en este acto en su carácter de defensora del imputado DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal ultimo aparte.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA YEGLIS MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Vigésima Primera en materia Penal Ordinario, actuando en este acto en su carácter de defensora del imputado DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ, contra decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 30 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 01 de Junio de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
En fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017), el Juez Superior Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, consigno ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente causa signada con el N° KP01-R-2016-000443.
En fecha 21 de Agosto de 2017, el Juez Ponente consigna la Decisión ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 7 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.229.425, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal último aparte. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano, DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.229.425. Se ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente Sargento David Viloria Por cuanto este Tribunal en audiencia celebrada en la presente fecha celebro audiencia de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP CUARTO; Se desestima la medida solicitada por la defensa, se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: se acuerda fijar reconocimiento en rueda de personas para el día jueves 25-08-2016 SEXTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ABOGADA YEGLIS MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Vigésima Primera en materia Penal Ordinario, actuando en este acto en su carácter de defensora del imputado DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la apelante en atención a los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, la defensa pública alega:
En primer lugar que las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal no fueron acompañadas por ningún elemento que indicará que efectivamente los hechos objeto del presente proceso ocurrieron dentro de una unidad de transporte colectivo, ni se hace mención a la línea de trasporte a la cual presuntamente pertenecía la misma. Por lo que considera la defensa técnica que existió una mala adecuación de los hechos en el derecho, por cuanto la calificación aportada por la vindicta pública y acogida a su vez por el Tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho.
En ese mismo orden de ideas, menciona la recurrente que la inspección de personas realizada a su patrocinado, si bien se practico a pocos instantes de la presunta ocurrencia de los hechos, no se conto con la presencia de testigos aun cuando era evidente que se encontraban satisfechas las circunstancias para la existencia de estos, por cuanto la aprehensión ocurrió en un lugar sumamente concurrido de la ciudad y a tempranas horas del día. A pesar de esto, no le fue incautado a su defendido elementos de interés criminalístico.
Por otra parte, alega que no existió una individualización de la conducta desplegada por los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho ya que las victimas de autos afirman que fueron 3 individuos y no existe dicha individualización.
Para finalmente concluir que, si bien es cierto que se presume la comisión de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, y que amerita la imposición de la medida privativa de libertad, no es menos cierto que no están claras las circunstancias en las cuales ocurrieron estos, ni existen elementos para estimar que mi patrocinado es autor o participe en la perpetración del tipo penal ya imputado por la Vindicta Publica. Por lo que considera que es desproporcionada la decisión del Tribunal en relación a la medida de coerción personal por cuanto es evidente que las resultas del presente proceso se ven debidamente garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa. En relación a lo antes mencionado, es por lo que solicita que el recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgué una menos gravosa a su defendido.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones efectuadas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
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“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
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“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En fecha 18 de Abril de 2017, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, publicó los fundamentos de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 08 de Abril de 2017, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELIEZER REINALDO MEDINA MORENO, y entre otras cosas particularizo lo siguiente:

“…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal en relación con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Logrando incautar evidencia de interés criminalistico El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos ELIEZER REINALDO MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.056, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-...”
En este mismo orden de ideas, es preciso citar la sentencia Nº 218 de fecha 18/06/2013, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala lo siguiente:
“…En tal sentido, el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación…”
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal Nº KP01-P-2016-022939 y el sistema Juris 2000, observó las siguientes incidencias acontecidas en la causa:
• A los folios once (11) al trece (13), corre inserta acta de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 19 de Agosto de 2016, en la cual el Tribunal calificó la detención en flagrancia del imputado DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal ultimo aparte, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y le impuso medida privativa de libertad.
• A los folios Dieciséis (16) al veinte (20), corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho publicado en fecha 23 de Agosto de 2016, en relación al ciudadano PEDRO SEGUNDO ESCALONA PEREZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Penal segundo aparte, causa principal KP01-P-2016-022939.

Por lo que se denota a simple vista que la fundamentación inserta en el asunto no corresponde al caso de marras.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191, hoy 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

En este contexto, las nulidades absolutas conforme al artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal está referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la República, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.
Precisado lo anterior, al analizar el Asunto Principal Nº KP01-P-2016-022939 y el contenido de la Decisión Apelada, con fundamento a las apreciaciones que preceden esta Corte de Apelaciones procede a anular de oficio el fallo dictado en fecha 19 de Agosto de 2016, inserto en los folios once (11) al trece (13), por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación; toda vez que a entender de esta instancia, se ha producido una violación de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal de Control Nº 7, quien incurrió en el vicio de falta absoluta de motivación de la sentencia, ya que denota esta Alzada que en el texto íntegro de la decisión dictada concurren hechos que no guardan relación con el caso de marras, específicamente cuando establece: “…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO SEGUNDO ESCALONA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.412.923, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 del código penal segundo aparte…”
Por lo que al no corresponder los hechos narrados ni las personas implicadas en la fundamentación con los hechos objeto del caso de marras, esta Alzada no visualiza fundamentación alguna en el presente caso, causando un gravamen irreparable al acusado DANILO JOSÉ LINAREZ GIMENEZ, ya que viola su derecho de conocer los motivos por los cuales el Juez de Control N° 07 consideró que lo ajustado a derecho era decretar la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación y con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Corte de Apelaciones considera, que lo ajustado a derecho, es Anular de Oficio la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 19 de Agosto de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos procesales posteriores a ella, celebrados con ocasión al juicio oral y público seguido contra el ciudadano DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de flagrancia con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados; en ese sentido se le ordena a la Juez de Control N° 07, que remita el asunto principal Nº KP01-P-2016-022939 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Anular de Oficio la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 19 de Agosto de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos procesales posteriores a ella, celebrados con ocasión al juicio oral y público seguido contra el ciudadano DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de flagrancia con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados; en ese sentido se le ordena a la Juez de Control N° 07, que remita el asunto principal Nº KP01-P-2016-022939 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (21) días del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2017-000443
RORR/NESL