REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000207
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-015229
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Defensa Pública vigésima penal Abogado Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter de los ciudadanos JAISER ELIEZER COLMENAREZ GALLARDO, JUAN CARLOS YAJURE ADALFIO, ALFONSO ZAVALA Y WILSON SMITH ZAVALA.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA E LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública vigésima penal Abogado Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter de los ciudadanos JAISER ELIEZER COLMENAREZ GALLARDO, JUAN CARLOS YAJURE ADALFIO, ALFONSO ZAVALA Y WILSON SMITH ZAVALA, contra decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 08 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: WILSON SMITH ZAVALA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.762.776, JAISER ELIEZER COLMENAREZ GALLARDO , titular de la cedula de identidad N° V-25.857.372, JESUS ALFONSO ZAVALA HERNANDE3Z, titular de la cedula de identidad N° V-26.398.185 JUAN CARLOS YAJURE ADALFIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.417.284 de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem. TERCERO: Se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA , en relación a los ciudadanos WILSON SMITH ZAVALA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.762.776, JAISER ELIEZER COLMENAREZ GALLARDO , titular de la cedula de identidad N° V-25.857.372, JESUS ALFONSO ZAVALA HERNANDE3Z, titular de la cedula de identidad N° V-26.398.185 JUAN CARLOS YAJURE ADALFIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.417.284…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Pública vigésima penal Abogado Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter de los ciudadanos JAISER ELIEZER COLMENAREZ GALLARDO, JUAN CARLOS YAJURE ADALFIO, ALFONSO ZAVALA Y WILSON SMITH ZAVALA, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por el apelante el cual de conformidad a lo establecido en el articulo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurre del auto que dicto el tribunal A quo en fecha 14/04/2017 en la cual decidió imponer medida preventiva de libertad en contra del los imputados, por cuanto no están llenos los extremos de ley para dictar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no hay peligro de fuga.
De esta misma forma, solicita se razone que en la presente causa se imputan delitos como Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, los cuales fueron admitidos por el Tribunal, considerando que están llenos de los extremos de ley, pero esta defensa infiere que carece totalmente de los elementos fundamentales para tipificar los mismos, ya que a los defendidos no se les encuentra a la hora de la inspección corporal ningún objeto de interés criminalístico y aunado a esto se realizan las detenciones de los imputados en diferentes sitios, es decir, en sus casas mientras dormían, por lo que considera la defensa que los hechos narrados en el acta policial no son ciertos e insuficientes.
Así mismo, se plantea que los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, no tomaron en cuenta contar con la presencia de los testigos los cuales no pudieron dar fe de lo que ahí estaba ocurriendo; sin tomar en consideración lo estipulado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, violando la aplicación del mismo.
Para concluir esta defensa solicita sea admitido el Recurso de Apelación y sea modificada la medida privativa de libertad y le sean otorgada una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones efectuadas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con el otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas él Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra de los imputados.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
.
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la fundamentación de la decisión que fue en fecha 18 de Abril del 2017, cuyo análisis es sometido al conocimiento de esta Sala el cual dispone lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano :, WILSON SMITH ZAVALA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.762.776, JAISER ELIEZER COLMENAREZ GALLARDO , titular de la cedula de identidad N° V-25.857.372, JESUS ALFONSO ZAVALA HERNANDE3Z, titular de la cedula de identidad N° V-26.398.185 JUAN CARLOS YAJURE ADALFIO, titular de la cedula de identidad N° V-24.417.284.
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de Por la comisión del delito de. DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal
Verificándose a través del análisis del Acta Policial de fecha: 12 de Abril de 2017, los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, dejan constancia entre otras cosas que prosiguiendo las averiguaciones por la denuncia interpuesta, se trasladan en comisión hasta el Barrio Bolívar Calle 5 entre carreras 3 y 4, proceden a la detención del ciudadano JUAN CARLOS YAJURE ya que es reconocido por la victima como el sujeto que portaba el arma de fuego en el momento del robo junto con los ciudadanos WILSON SMITH ZAVALA HERNANDEZ, JEISER ELIEZER COLMENAREZ GALLARDO Y JESUS ALFONSO ZAVALA HERNANDEZ, quienes hurtaron: UNOS SACOS DE PERRARINA SUPER CAN, VARIOS BULTOS DE MAYONESA DE 500 GR, DOS TOBOS DE ACEITE COMESTIBLE, UNAS CAJAS DE MANTEQUILLA, RIQUIESA DE 200 GR., Y 300 GR DE AVENA QUAKER DE 450 GS., UNOS BULTOS DE HARINA PAN Y HARINA PAN DE ARROZ”.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos…”
Al respecto, es importante señalar que esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente él A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 14 de Abril de 2017, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los JAISER ELIEZER COLMENAREZ GALLARDO, JUAN CARLOS YAJURE ADALFIO, ALFONSO ZAVALA Y WILSON SMITH ZAVALA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA E LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestas, considera que la decisión dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentada en fecha 18 de Abril de 2017 está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública vigésima penal Abogado Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter de los ciudadanos JAISER ELIEZER COLMENAREZ GALLARDO, JUAN CARLOS YAJURE ADALFIO, ALFONSO ZAVALA Y WILSON SMITH ZAVALA..Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por la Defensa Pública vigésima penal Abogado Carlos Luis López Vásquez, contra decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte Tribunal de Control Nº 05 de fecha 14 de Abril de 2017 y publicado sus fundamentos en fecha 18 de Abril de 2017, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JAISER ELIEZER COLMENAREZ GALLARDO, JUAN CARLOS YAJURE ADALFIO, ALFONSO ZAVALA Y WILSON SMITH ZAVALA, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y el articulo 237 y del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000207
ALM
El Juez
El Secretario
Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena