REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158°
ASUNTO: KP01-R-2016-000518
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-022358

PONENTE: DR. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en tal carácter del ciudadano JOSE LUIS PARADA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº N-9.541.395, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2016-022358; mediante la cual decreta el decaimiento de la medida privativa de libertad; por considerar la juzgadora la magnitud del delito, impuso la medida cautelar sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria prevista en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Agosto de 2017, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 07 de Agosto de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales, Luis Ramón Díaz, Arnaldo Osorio Petit y Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente) quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de Agosto de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVAQ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSR LUIS PARADA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.541.395, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En fecha 20 de Octubre de 2016, fue presentado ante la Corte de Apelaciones esta Circunscripción Judicial, el ciudadano: JOSE LUIS PARADA LECENA, por la presunta y negada comisión de los delitos de: de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal,, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37,27 Y 4 ORDINALES 10, 12 Y 17 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, En la misma, se ordeno seguir con la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario y Privativa de Libertad, por considerar el Tribunal a quo que eran concurrente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de Octubre de 2016, en la cual nos dimos por notificados en fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control N° 3 del Estado Lara, Decreto el decaimiento de la medida privativa de libertad pero impone medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

Sobre la base de lo establecido en el N° 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo formalmente de la decisión dictada por la titular del Juzgado tercero de primera instancia en funciones de control de esta circuito judicial penal, por interpretar de manera errónea el cuarto aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad por ausencia de acto conclusivo lo que a tenor de la norma deviene en la libertad del imputado o la imposición de una medida sustitutiva que evidentemente no le coarte ese derecho a la libertad, pero a cambio la ciudadana jueza procede a mantener la privativa de libertad, cambiando el sitio de reclusión, es decir, que en lugar de estar en la comandancia general de las fuerzas armadas policiales, cambia la privativa de libertad para su residencia, tal y como fue interpretado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dijo, que la detención domiciliaria es una privativa de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión.

El artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, establece su tercer y cuarto aparte, lo siguiente:

si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá ponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado es nuestro)

De la transcripción parcial de la norma, podemos observar en la decisión que recurrimos, que la ciudadana jueza de control, aplico erradamente la misma, toda vez, que lo procedente en el caso de marras era, acordarla libertad plena de mi defendido o en su defecto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que no entorpeciera la libertad de mi representado, pues el espíritu y razón de la norma es, que cuando no existe la presentación de algún acto conclusivo, procedente en derecho es la libertad inmediata del imputado una vez precluido el lapso para su introducción.

Dicho lo anterior se procede a demostrarles a los ciudadanos jueces profesionales de la sala única de la Corte De Apelaciones De Este Circuito Judicial Penal, en que consiste nuestra inconformidad con la decisión emanada del Tribunal a-quo y la errada interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que viola el derecho de libertad de mi representado previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, debemos establecer que en el procedimiento ordinario, cuando el juez de control decreta la preventiva judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el señalado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento y vencido este sin que se cumpla con dicha consignación, el imputado quedara en libertad, incluso, mediante imposición de una medida cautelar sustitutiva, así se desprende del contenido del articulo 236 del texto adjetivo penal, tal y como fue trascrito anteriormente por la que hay que concluir, que dicha norma establece un plazo inexcusable para la presentación del acto conclusivo.

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre mi defendido, otorgo su libertad, pero ERRADAMENTE impuso medida de detención domiciliaria, cuando lo acertado seria, que de considerar la procedencia de una medida sustitutiva, la imposición de una que no guarde relación con la privación al derecho de libertad, por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que anule la decisión y ordene la libertad sin restricciones de mi defendido y de considerar necesario una medida sustitutiva, que sea cualquiera de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que no comporte la privación del derecho a la libertad…”

II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2016 sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad:
“…Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor de JOSE LUIS PARADA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.541.395, SEGUNDO: Se Acuerda otorgar Medida Cautelar señalada en el artículo 242 numeral 1° como lo es Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección calle 20 entre carreras 28 y 29 casa N° 28-70 Barquisimeto; TERCERO: Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Centro Penitenciario a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara ; CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Lara a los fines de informar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que la representación fiscal no presento el Acto Conclusivo, por lo que se solicito se aperture la correspondiente investigacion. Remítase copia de la presente decisión a la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela con copia del escrito de la fiscalía Cuarta y copia de la presente decisión…”
Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
De la revisión efectuada por esta Instancia Superior, al asunto objeto de estudio, se evidencia en el folio 31 de la única pieza, poder suscrito por el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en el cual manifiesta a esta alzada que desiste del Recurso de Apelación ejercido en fecha 20/10/2016, por su persona, en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395, con domicilio procesal calle 28 con carrera 16, conjunto comercial colonial, piso 1, oficina 3, Barquisimeto Estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor del imputado JOSE LUIS PARADA LUCENA, mayor de edad, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.541.395; actualmente bajo medida de presentación periódica; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a desistir del presente recurso de apelación de autos y a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias de la norma, consigno anexo al presente escrito, autorización expresa del justiciable, donde me autoriza como defensor a presentar el presente desistimiento.
Solicito, que de una vez acordado el presente desistimiento se remita al tribunal de control donde actualmente se encuentra el asunto principal”
De esta forma se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS PARADA LUCENA, en su condición de imputado, autoriza mediante escrito el desistimiento ejercido por su defensa de la siguiente manera:
“…Yo, JOSE LUIS PARADA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.541.395 actualmente bajo la medida cautelar de presentación periódica, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Por medio del presente escrito, AUTORIZO expresamente al Abogado PEDRO JOSE TROCINIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 con carreras 16, conjunto comercial colonial, piso 1, oficina 3, de esta ciudad; para que de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTA del presente Recurso de Apelación…”
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo 431 en los siguientes términos:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1260, de fecha 7 de octubre de 2009, Exp. 08-1265, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual indicó lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
´Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento, dado que existe la manifestación expresa por parte del imputado ciudadano JOSE LUIS PARADA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.541.395, de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por parte de su anterior defensa el Abogado PEDRO JOSE TROCINIS DA SILVA, materializándose de esta manera su voluntad de abandonar el Recurso intentado por su defensa, por lo que atendiendo a lo establecido por la Jurisprudencia supra transcrita, así como lo previsto por nuestro legislador en su artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por el penado de autos. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSE TROCINIS DA SILVA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2016 en la cual Se Decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor de JOSE LUIS PARADA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.541.395, Se Acuerda otorgar Medida Cautelar señalada en el artículo 242 numeral 1° como lo es Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección calle 20 entre carreras 28 y 29 casa N° 28-70 Barquisimeto.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnoldo José Osorio Petit
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000518
ALM