REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ01-X-2017-000015
ASUNTO : KP01-P-2016-028848

RECUSANTE: ABG. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MERBIS TRINIDAD MENDOZA VÁSQUEZ
.
JUEZ RECUSADO: JUEZ DE CONTROL N° 07 ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

MOTIVO: RECUSACION

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Ponente: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el ABG. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MERBIS TRINIDAD MENDOZA VÁSQUEZ, planteada en el asunto N° KP01-P-2016-028848, contra el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Se recibe el presente asunto en fecha cuatro (04) de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el ABG. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MERBIS TRINIDAD MENDOZA VÁSQUEZ, en el Asunto signado con el N° KP01-P-2016-028848, se observa que la ciudadana recusante señala que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…En vista de ello, la Ciudadana MERBIS TRINIDAD MENDOZA ÁLVAREZ, muy preocupada y nerviosa, nos dijo que el abogado DEIBIS JOSÉ YÉPEZ, había hablado con su esposo y le había dicho que iban a diferir el acto de la Audiencia Preliminar, “porque ese Juez no cuadra con nadie sino conmigo…” (Sic). El abogado DEIBIS JOSÉ YÉPEZ, el día 07 de junio del año en curso, introdujo un escrito de nombramiento firmado por la Ciudadana MERBIS TRINIDAD MENDOZA VÁSQUEZ, en el cual se nos revocaba de la Defensa Técnica, y se designaba al abogado DEIBIS JOSÉ YÉPEZ y a otro profesional del Derecho, como sus abogados privados; subsiguientemente la Ciudadana MERBIS TRINIDAD MENDOZA ÁLVAREZ, nos indicó que ella no quería revocarnos de la Defensa Técnica, pero que tenía mucho temor y estaba muy preocupada porque el abogado DEIBIS JOSÉ YÉPEZ, le insistió que solamente con él obtendría su libertad, “porque ese Juez no cuadra con nadie sino conmigo…” (SIC)
…Omisis…
A raíz de todo lo acontecido, por considerar que debido a la denuncia que me vi obligado a interponer contra el abogado DEIBIS JOSÉ YÉPEZ, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, donde dicha abogado menciona haber hablado con el Juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, compaginado con el retardo injustificado que ha existido para la realización de la Audiencia Preliminar, que, en Justicia, por el tiempo transcurrido ya era para que la misma se hubiera materializado , es, por lo que, en este acto, interpongo ESCRITO DE RECUSACIÓN contra el Ciudadano JUEZ DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Dr. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
…Omisis…
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ciudadano CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, Juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, interpongo FORMAL RECUSACIÓN en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le solicito que proceda conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana…”

Por su parte, el ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por el invocada, se ha de establecer que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho, puesto que no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con alguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer la imparcialidad en la decisión de mérito, cumpliéndose en llevarse al proceso en el marco de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso con las garantías establecidas para ambas partes, igualmente, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, suponiendo la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con presupuestos infundados, que emergen exclusivamente de la apreciación subjetiva.
En consecuencia siendo inexistente el motivo en que se funda, es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones esgrimidas son circunstancias subjetivas y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural.
…Omisis…
Por todo ello, considera esta instancia judicial, que es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones construidas, es una circunstancia subjetiva y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural; por lo que solicito al honorable Juez Dirimente, declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta el ABG. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.847, en su carácter de Defensor Privado en este proceso, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de la causal del artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis…”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a resolver la presente recusación en los siguientes términos:
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro del tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. Así como igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 se consagra las causales de recusación e inhibición.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (…Omissis…)…”

Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, y si bien no es tarea fácil la ecuanimidad, objetividad, y templanza deben ser siempre inherentes a su actuación.
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).

De lo anterior se desprende que la recusación es un acto procesal serio, que no se debe tomar a la ligera, porque en él se juzga la imparcialidad del Juez que está conociendo de la causa, para ello el recusante debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta su escrito con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador.
Dicho esto y haciendo esta Alzada un análisis razonado y profundo, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación así como del informe de recusación realizado por el Juez recusado; considera este Tribunal Superior que si bien es cierto el recusante alega en su escrito, que basa su recusación en el artículo 89 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, no queda demostrada la afirmación propuesta por el recusante en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, puesto que los supuestos planteados no resultan suficientemente probados bajo ningún respecto, lo que hace exiguo los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual esta Alzada Superior considera, que ni las pruebas ni los alegatos aportados por este son suficientes para pensar que el A quo incurre en una conducta violatoria del debido proceso o actúa alejado de sus funciones como Juez.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos y pruebas deficientes que como en el presente caso lo único que evidencia es un estado de inconformidad del recusante para con el Juez recusado, carentes de fundamento que sustente tal alegato.
Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco aparecen demostradas, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de inconformidad del recusante para con el recusado, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer nuevamente.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

Por lo que, ante la falta de pruebas contundentes de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de quebrantar la conducta objetiva del juzgador a quo, considera esta Alzada que, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:
“…La recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por ABG. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MERBIS TRINIDAD MENDOZA VÁSQUEZ, contra el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado inmerso en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada por ABG. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MERBIS TRINIDAD MENDOZA VÁSQUEZ, planteada en el asunto principal N° KP01-P-2016-028848, contra el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veintiuno (21) días del Mes de Agosto del Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Peti

La Secretaria

Maribel Sira

KJ01-X-2017-000015
RORR/NESL