REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-X-2017-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-S-2015-000108


ACUSADO: ANTONIO VERA YOVERA

MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Ponente: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 31 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abogado Rubén Darío Villasmil Delgado, actuando en tal carácter de la ciudadana ROSELENA SEGUNDA BARRIOS DE BARRETO, en el Asunto signado KP03-S-2015-000108, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…En fecha 12/11/2015 en la audiencia dé imputación le acordó al imputado up supra identificado la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad como la presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que extrañamente esta juez ha sido muy “permisiva” en el control y examen del cumplimiento de su mandato como órgano jurisdiccional de impartir justicia y hacer cumplir en este caso, la norma adjetiva penal en nombre de la República, cuando este apoderado judicial de la víctima le ha informado en reiteradas oportunidades que dicho sujeto NO CUMPLE CON LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL, además que se le ha solicitado en dos ocasiones (13/0712016 y 13/10/2016) que proceda a revocarle la medida y le imponga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debido a que el imputado SIN JUSTIFICACION ALGUNA ha incumplido descaradamente con lo impuesto por este tribunal, ya que el mismo se presenta cuando le viene en ganas hacerlo, lo cual le he solicitado que este hecho sea verificado a través del Sistema Independencia, para lo cual hago de su conocimiento de el régimen de presentación en que se ha ceñido este sujeto: 12/11/2015 (audiencia de imputación- se impone el régimen de presentación Cada 30 días) 16/12/2015 (se presenta al día 34); 27/01/2016 (se presenta al día 42 después de su anterior presentación); 05/04/2016 (se presenta al día 69 después de su anterior presentación); 14/07/2016 (se presenta al día 132 después de su anterior presentación); 19/07/2016 (se presenta al día 5 después de su anterior presentación); 29/08/2016 (se presenta al día 41 después de su anterior presentación); 02/12/2016 (SE ORDENA LIBRAR CAPTURA, pero lo hace una Juez suplente Abg. ANYIE SIRA, por cuanto esta suplente si logra determinar que este sujeto incumple con la medida impuesta por este tribunal) 12/01/2017 (se presenta al día 136 después de su anterior presentación); 06/02/2017 en auto de esta techa es que se registra” en el sistema independencia lo que se decidió en fecha 02/12/2016 de librarle orden de captura al imputado Leonardo Vera Yovera; 17/02/2017 (se presenta por sus propios medios ante este tribunal a cargo ya de la Juez Abg. Liset Gudiño, donde esta juez, SIN TOMAR EN CUErb,1TA el evidente y descarado incumplimiento del régimen de presentación del imputado Leonardo Vera Yovera, LE VUELVE A OTORGAR MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, COMO ES LA PRESENTACIÓN PERIODICA, pero modificando a que la misma la realice cada QUINCE (15) DIAS 08/03/2017 (se presenta al día 19 después de su anterior presentación, que fue modificada en audiencia del 17/02/2017 presentarse cada quince 15 días); 22/03/2017 (se presenta al día 14 después de su anterior presentación). En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en los mismos escritos interpuesto por esta representación a víctima, igualmente se le informo a la ciudadana Juez Liset Carolina Gudiño Parilli que el imputado Leonardo Antonio Vera Yovera se encontraba incurso en un nuevo hecho punible al cual se le había decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial. Penal del Estado Yaracuy en el asunto UP01-P2016004101 por delitos Graves Contra la Propiedad, donde se le solicito a esta ciudadana juez que verificara tal información, a los fines que existía una causal más para revocarle a medida cautelar sustitutiva impuesta por su persona, para lo cual, NUNCA SE OBTUVO RESPUESTA ALGUNA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL A CARGO DE LA JUEZ LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI, pero para lo cual si ha demostrado ser diligente en mantener las medidas cautelar sustitutiva al imputado Leonardo Antonio Vera Yovera, a sabiendas de estar plenamente demostrado su contumacia y rebeldía de querer someterse al proceso penal que se le sigue por el delito de ESTAFA. Pero es el hecho Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación que se ha evidenciado con las acciones y omisiones por parte de la juzgadora, una postura totalmente parcializada hacia el imputado y su defensa, considerando quien aquí ejerce la RECUSACION SOBREVENIDA, que existen fundados motivos graves que AFECTAN LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ ABG LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI. Esto conlleva ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, a que la actitud de la juzgadora es un plan orquestado y premeditado con el solo fin de emitir un pronunciamiento parcializado, favoreciendo en todo momento al imputado en perjuicio de mi representada ciudadana Roselena Barrios de Barreto a quien se encuentra ya bastante afectada en su patrimonio por la estafa perpetrada en su contra. Lo que conlleva esto a decisiones arbitrarías y sucumbidas de valimiento personales, lo que me causa un ánimo de desconfianza en la imparcialidad de la Juzgadora, por esta última decisión de fecha 17/02/2017 de mantenerle la medida cautelar sustitutiva al imputado Leonardo Antonio Vera Yovera SIN QU E NI SIQUIERA SE NOS HAYA NOTIFICADO de tal intempestiva ambigua decisión tanto a la víctima Ciudadana Roselena Barrios de Barreto como a mi persona como su apoderado judicial, a los fines de ejercer los recursos pertinentes establecidos en la normativa penal, creando con esta omisión por parte de este tribunal a cargo tantas veces mencionada y recusada en este acto Abg. Liset Gudiño UN VENTAJISMO HACIA EL IMPUTADO al ro emitir las respectivas notificaciones de tal decisión para así evitar que interpongamos los recursos pertinentes, desconociéndonos una vez mas como partes en este proceso penal. ADEMAS SE UNE AL HECHO QUE Ml REPRESENTADA INTERPUSO UNA DENUNCIA EN CONTRA DE LA JUEZ ABG. LISET GUDIÑO POR ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES CON SEDE EN ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL NºR171694, POR LO QUE MENOS AUN, MAL PUDIERA ESTA JUZGADORA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, A SABIENDAS QUE NUNCA PODRÁ VOLVER A SER OBJETIVA Y TOTALMENTE IMPARCIAL MIENTRAS UNA DE LAS PARTES EN CAUSAS PENALES SEA MI REPRESENTADA ROSELENA SEGUNDA BARRIOS DE BARRETO, Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en esta solicitud de RECUSACION SOBREVENIDA contra la Juez Profesional Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli, es que les SOLICITO PRIMERO: se sirvan admitir el presente Procedimiento de RECUSACION SOBREVENIDA con fundamento en el artículo 89 numeral 8°concatenado con los artículos 98 y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que existe fundados motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli como encargada de juzgar en la causa donde mi representada se encuentra evidentemente afectada en su patrimonio. Perturbando gravemente la finalidad del proceso. SEGUNDO: SE DESIGNE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL para que continúe conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARE CON LUGAR LA RECUSACION SOBREVENIDA y en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia Municipal sustituto continúe conociendo de la presente causa. Es justicia en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.…”

Por su parte, la Abogada LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:

“…Omisis… Visto el escrito de recusación presentado por el Abogado Abg. Ruben Villasmil, IPSA N° 77.766, en su carácter Apoderado Judicial de la Víctima ciudadana Roselena Segunda Barrios de Barreto, estima la recusada que no ‘fundada en un motivo que la haga admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el recusante entre otras cosas, “...esta Juez ha sido muy “permisiva”, en el control y examen de cumplimiento de su mandato como órgano jurisdiccional, de impartir justicia y hacer cumplir en este caso, lo norma adjetiva penal en nombre de la República, cuando éste apoderado judicial de la víctima le ha informado en reiteradas oportunidades que dicho sujeto NO CUMPLE CONS MEDIDAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL, además se le ha solicitado en dos ocasiones (13/07/16 y 13/10/16) que proceda a revocar la medida y le imponga de la medida Cautelar de Privación Ju4icial Preventiva de Libertad, debido a que el imputado SIN JUSTIFICACION ALGUNA ha incurrido descaradamente con lo impuesto por este tribunal, ya que el mismo cuando viene en ganas hacerlo, lo cual le he solicitado que este hecho sea verificado del Sistema Independencia, para lo cual hago de su conocimiento de él régimen de presentación en que se ha ceñido el sujeto... (omisis). Señala el recusante tales presentaciones y las describe en su escrito de recusación. Así mismo, se señala “...se le informó a la ciudadana Juez Liset Carolina Gudiño Parilli, que el imputado Leonardo Antonio Vera Yovera, se encontraba incurso en un nuevo hecho punible, al cual se le había decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Sexto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01_P-2o16-41o1, por delitos graves contra la propiedad, donde se le solicita a la ciudadana Juez verificara tal información, a los fines de que exista una causal más para revocarle la medida cautelar sustitutiva impuesta por su persona, para lo cual NUNCA SE OBTUVO REPUESTA ALGUNA.... (omisis), pero para lo cual si ha demostrado ser diligente en mantener las medidas cautelares sustitutivas.... Pero es el hecho ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que se ha evidenciado con las acciones y omisiones por parte de la juzgadora, una postura totalmente parcializada hacia el imputado y su defensa.... Que la actitud de la juzgadora es un plan orquestado y premeditado con el solo fin de emitir un pronunciamiento parcializado, favoreciendo en todo momento al imputado en perjuicio de mi representada... Lo que conlleva esto a decisiones arbitrarias y sucumbidas de valimiento personales, lo que me causa un ánimo de desconfianza en la imparcialidad de la juzgadora, por ésta última decisión de fecha 17-02-17, de mantener la medida cautelar sustitutiva SIN QUE NI SIQUIERA SE NOS HAYA NOTIFICADO, de tal intempestiva y ambigua decisión.. .a los fines de ejercer los recursos pertinentes, 3’ así evitar que interpongamos los recursos pertinentes. ..Además que mi representada interpuso una denuncia en contra de la juez... ante la Insectoría General de Tribunales.., por lo que menos aún mal pudiera ésta juzgadora seguir conociendo de la presente causa penal a sabiendas que nunca podrá volver a ser objetiva y totalmente imparcial mientas una de las partes en causas penales sea mi representada...” Señala el recusante en su escrito los fundamentos de lo que el considera la recusación sobrevenida y hace su promoción de pruebas. Revisadas las actuaciones se constata que en fecha 24-03-15, se recibe solicitud de audiencia de imputación por de la Fiscalía 100 del Ministerio Público, en contra del ciudadano Leonardo Antonio Vera Yovera, por la presunta comisión del delito de Estafa. Se oficio a la referida fiscalía para que remitiera al Tribunal datos del investigado a los fines de poder realizar la solicitud de imputación. Se recibe en fecha 23-07-15, solicitud de orden de aprehensión, por parte del Ministerio Público, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 31-08-15. En fecha 05-10-15, se realiza audiencia conforme el artículo 236 del COPP, por cuanto el ciudadano Leonardo Antonio Vera Yovera, se pone a derecho, el tribunal ordena dejar sin efecto la orden de captura e impone la medida de presentación ante el tribunal cada 15 días y pauta audiencia de imputación para el día 13-10-15, fecha en la que se difiere la audiencia por incomparecencia del imputado, víctima y defensa privada y se pauta para el día 29-10-15. En ésta fecha se difiere el acto por incomparecencia del imputado, y el Ministerio Público y apoderado de la víctima y ésta juzgadora niega la petición por cuanto del sistema se evidenciaba presentación del imputado, así mismo al folio 69 de las actuaciones se observa boleta de notificación dirigida al imputado el alguacil deja constancia que la consignaba por cuanto era poco tiempo para realizarla, es decir, no se encontraba notificado el imputado para la audiencia y se pauta para el día 12-11-15, fecha en que se realiza audiencia conforme al artículo 356 del COPP, y se precalifica el delito y se extiende la medida de presentación a cada 30 días a solicitud de la defensa privada que indicó se revisara la medida, decisión que ésta juzgadora publicó dentro del lapso legal y no fue objeto de recurso alguno, quedando firma la misma. En fecha 12-11-15, la defensa solicita mediante escrito dirigido al Tribunal para que su representado cumpliera con el régimen de presentación ante el Circuito Judicial del Estado Yaracuy, petición que ésta juzgadora negó en fecha 14-12-15. Se recibe acusación formal y se pauta audiencia para el día 20-01-16, no comparece los defensores privados, acusados y víctima, no constaba resultas de las boletas de notificaciones y se pauta para el día 04-02- i6, en ésta fecha sólo comparece la Fiscal 10 del Ministerio Público, y se pauta audiencia para el día 14-03-16, En fecha 2701-16, se recibe escrito por parte de la defensa privada informando al tribunal que recibió boleta de notificación para su comparecencia a la audiencia del 20-01-16, 7 horas después de la pautada. En fecha 14-03- i6, comparece el acusado y la Fiscal 10° del M. P, no comparece defensa privada, víctima ni apoderado de la víctima, no constando en actas las resultas de las boletas libradas para la celebración de la audiencia y se pauta para el día 05-05-16, ésta fecha fue declarada no laborable por el Ejecutivo Nacional debido al ahorro energético. Se dieta auto en fecha 16-05-16, donde se pauta audiencia preliminar para el día 12-07-16, fecha en la que se difiere el acto por la no comparecencia del acusado y donde no hubo solicitud alguna y ésta juzgadora ordena se notifique a través de la taquilla de presentación y vía ordinaria se pauta la audiencia para el día 29-07-16. En fecha 13-07-16, el apoderado de la víctima Abogado Rubén Villasmil, solicita al Tribunal mediante escrito se revoque la medida impuesta al acusado de autos, por incumplimiento, no se hizo pronunciamiento, no siendo esto motivo para señalar que la juez se encuentra parcializada, existiendo otros medios en la norma adjetiva penal para atacar dicha situación, y es luego de 8 meses a dicha solicitud que el recusante señala mi parcialidad, y es evidente que es por la audiencia donde acorde la mantener la medida, no observó parcialidad en todo ese periodo de tiempo, cuando se evidencia en actas sucesivas su comparecencia y de la víctima, así mismos del acusado. En fecha 29-07-16, se difiere a solicitud de la víctima quien manifestó que en esa oportunidad su apoderado Abogado Rubén Villasmil no podía comparecer y se pauta audiencia para el día i6-o8-i6, en esta oportunidad se difiere el acto por incomparecencia de la Fiscal 10 del M. P, quien no se encontraba debidamente notificada y se pauta audiencia para el día 29-08-16. Fecha en que no se realiza por cuanto no hubo despacho por reposo médico de ésta juzgadora y por auto de fecha 07-09-16, la Juez Suplente pauta audiencia preliminar para el día 13-10-16, fecha en la que se difiere el acto por incomparecencia del acusado y se pauta para el día i5-ii-16. En fecha 13-10-16, se recibe escrito por parte del Abogado Rubén Vilas mil, donde solicita que se oficie al Tribunal de Control N° o6, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de que se informe si el ciudadano Leonardo Antonio Vera Yovera, se encuentra identificado como imputado en el asunto UP01-P-2016-004101, y que medida fue impuesta, que se verifique en el sistema si estaba dando cumplimiento a la medida impuesta por te despacho, se revoque la medida impuesta y que una vez verificara la información se procediera a revocar la medida impuesta e imponer privación judicial preventiva de libertad. En fecha 31-10-16, la Jueza Suplente ordena oficiar al referido Tribunal para que informe a éste despacho sobre lo requerido por el apoderado de la última, siendo que hasta la fecha no se ha obtenido repuesta alguna, no es como señala el recusante, que no se diligenció. En fecha 15-11-16, en la oportunidad de convocatoria de audiencia preliminar, se difiere el acto por falta de lado, debido a que se libró traslado para la referida fecha no se libró notificación, y se pauta para el día 02-12- 16, fecha en la que la Jueza Suplente ordena librar captura al acusado de autos, por cuanto se verificó que no se encontraba cumpliendo con la medida de presentación impuesta. En fecha 17-02-17, se realiza audiencia informe el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que el acusado se puso a derecho ante la autoridad se ordenó su captura, las partes hicieron sus alegatos y esta juzgadora emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano por cuanto tenía orden de aprehensión de fecha 02-12- 16 SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en los Tribunales Municipales los cuales fueron creados para conocer los delitos que lo califican menos graves considera esta juzgadora que su esencia y pilar fundamental la reinserción del imputado o acusado a la sociedad pudiéndose llevar el proceso al justiciable en libertad do la excepción la privativa de libertad por lo que esta juzgadora acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad modificando en este acto los días pasando de 30 a cada 15 días. Líbrese eta de Libertad. Es todo. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión al ciudadano, LEONARDO ANTONIO VERA YOVERA CI 16.949.227 TERCERO: Se ordena fijar audiencia preliminar para el día miércoles 08-03-2017 a las 09:oo a.m. Quedan las partes presentes debidamente notificado. Notifíquese a la víctima y su apoderado. Líbrese los oficios correspondientes”. Decisión que fue fundamentada en fecha 20-02-17. Ahora bien, observa ésta juzgadora de la denuncia interpuesta que por decisiones que se toman se quiere pretender y calificar a la Juez como parcializada, en este caso con el acusado de autos, cuando ha dictado decisión con su debido fundamento apegado a derecho, ésta Juzgadora desde fecha 06-10-15, que fue nombrada y juramentada como Jueza Provisoria de éste despacho, ha tenido un criterio reiterado y sostenido en cuanto sus decisiones, en los casos donde se ordena captura y una vez capturado el justiciable o se pone a derecho en el 100% de los casos ha mantenido la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pasando de inmediato si el caso ha realizar la audiencia preliminar con anuencia de las partes y de no hacerse es por cuanto se observa que existe victima tendría el Juez la obligación de notificarla para garantizar su derecho, y asi cumplió en el presente caso, considera esta juzgadora que los Tribunales con materia municipal y especialísimos, tienen como pilar fundamental la reinserción del imputado o acusado a lo sociedad pudiéndose llevar el proceso al justiciable en libertad, esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, siendo la excepción la privativa de libertad, asi el Estado Venezolano a través de los órganos competente cumple con las estrategias humanistas que apuntan hacia la reinserción social de los ciudadanos que transgreden las leyes penales y así se da cumplimiento con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia. Sin menoscabar los derechos a la víctima que en este caso ésta juzgadora en todo momento ha garantizado; el juez resolverá sobre la medida a imponer o mantener, así mismo en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, en cuanto a la medida de coerción se señala que el Juez podrá revocar una medida impuesta de oficio o a solicitud del Ministerio Público, cursa en autos la decisión tomada y su fundamentación, vale destacar que en la oportunidad de la audiencia donde se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la representante del Ministerio Público, solicitó se mantuviera ésta pero que frese a cada 8 días y se fijara oportunidad para la audiencia preliminar. A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo «invertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios. Considera quien suscribe que ha actuado apegada a derecho y no le asiste la razón a la víctima y su apoderado judicial, cuando dicto una decisión es porque estoy completamente convencida de ella, no por parcialidad alguna, más he tenido trato fuera de sala de audiencia con ninguna de las partes, no se puede llamar parcializado a un Juez sin prueba alguna, solo porque dicta decisión y una de las partes no la comparte y no se siente satisfecho, considerando ésta juzgadora que las decisiones que emite un Juez y no se está de acuerdo con ella se debe ejercer s recursos de Ley, y no ampararse en denuncias maliciosas sin basamento alguno, a lo que ya se está siendo costumbre por parte de los intervinientes de los procesos. Por último señala el recusante que no debería seguir conociendo, porque interpuso denuncia en mi contra denuncia del cual fui notificada en fecha 28MAR2017 y contestada el 31MAR20I7, ante el Inspector de Tribunales con Sede en éste Circuito Judicial Penal, denuncia basada en los términos de la presente recusación, colocando en la parte in fine de la denuncia que el acusado Leonardo Vera Yovera vocifera en los pasillos del Tribunal “aquí todo se resuelve con dinero”, no es responsabilidad de ésta juzgadora lo que las partes intervinientes en los procesos vociferen en los pasillos de los Tribunales, en todo caso, considero que la intención n esta última aseveración, es colocar en tela de juicio mi honestidad y credibilidad en el cumplimiento de las funciones a que estoy llamada como Jueza de la República, la cual he cumplido a cabalidad con ética y profesionalismo, con una carrera judicial de 17 años intachable. En consecuencia es inexistente el motivo en que se funda, como es que me encuentro parcializada con el acusado para favorecerlo y más grave aún que es un plan orquestado y premeditado, ya que es evidente que el recusante conoce mi profesionalismo y ética, confundiendo el cumplimiento de un deber que como Jueza de la pública Bolivariana de Venezuela, estoy encomendada, ya que lo percibido por la recusante frente al hecho cierto de haber mantenido la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, para nada inciden en el ánimo de esta servidora, puesto que ello incumbe exclusivamente a la vía elegida por la parte que se siente afectado en el proceso, lo cual no incide en el deber de imparcialidad que hemos de tener, ni menos que el ejercicio de algún recurso o medio procesal, incida para dictaminar que es “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, como se me endilga. Por el hecho de que la víctima y su apoderado me hayan denunciado no afecta a ésta Juzgadora en su imparcialidad, el Juez debe mantener una coraza ante éstas situaciones, debe decidir conforme a las leyes, lo probado en autos, con convencimiento y seguridad plena, porque si se va a sentir afectado por lo que hagan y digan las partes intervinientes debe colocar cargo a la orden. Por todo ello, considera esta instancia judicial, que es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones sobre “el motivo grave” es una circunstancia subjetiva y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural; por lo que solicito al honorable Juez Dirimente, declare SIN LUGAR la Recusación en mi contra intenta el Abogado Abg. Ruben Villasmil, IPSA N° 77.766, por cuanto mi actuación se encuentra comprendida dentro de la causal del artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la institución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del digo Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio Itinerante que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la irte de Apelaciones del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. A los fines de probar las afirmaciones frente a la negación que realizo, debido a la percepción de la recusante por hecho de la denuncia realizada en mi contra y copias de actuaciones procesales. De conformidad con lo visto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de daciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, el presente irme de Recusación...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Corte a resolver la presente recusación en los siguientes términos:

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (,,,Omissis…)…”


Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

En el caso que hoy nos ocupa motivo de la recusación, el Abogado Rubén Darío Villasmil Delgado, actuando en tal carácter de la ciudadana ROSELENA SEGUNDA BARRIOS DE BARRETO, manifiesta entre otras cosas: “Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que la recusación sobrevenida fue opuesta en la oportunidad en que apareció en el curso del proceso. Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de análisis el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico procesal penal”, (Edición Cuarta, Mayo 2002) expone lo siguiente: «La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas; la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso”. Considera quien aquí ejerce la recusación que estamos en presencia de una serie de hechos que han venido evidenciando las postura pardal de la juzgadora, ya que el caso que nos ocupa se trata de una Recusación Sobrevenida, por lo que impera y se ciñe por lo establecido en los Artículos 98 y 99 del COPP, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para tal efecto fundamento este recusación sobrevenida con la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que ha establecido criterio en la que se puede evidenciar de Jurisprudencia de feche 19 del mes de agosto de 2004, Sentencia 1656, Expediente Nº03-2213 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente: “.. En segundo lugar: en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de su propia recusación, señaló que el juez puede declarar inadmisible su propia recusación intentada después del inicio de la audiencia oral y pública ajustándose a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, “...siempre y. cuando los hechos alegados por el recusante que configuren la causal de recusación, se hayan producido antes de dicha oportunidad. .“, pero si los hechos son sobrevenidos a la audiencia oral y pública, debe regirse de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 ejusdem (hoy 99), siendo que en el presente caso, los hechos alegados por el recusante resultaron sobrevenidos al inicio del juicio por lo que también se ocasionó una infracción a los derechos del mismos.. ... Del mismo modo, observa esta Sala que en relación a que fue la juez quien declaró inadmisible su propia recusación por considerarla extemporánea, se infiere que tal como lo señaló la Corte de Apelaciones, el juez puede declarar inadmisible su propia recusación, sólo si los hechos alegados por el recusante se hubieren producido antes del inicio de la audiencia pública, lo cual en el presente caso no es aplicable, toda vez que, los mismos fueron sobrevenidos al inicio de la referida audiencia, por lo que efectivamente el prenombrado juzgado primero de juicio incurrió en violación constitucional de los derechos del recusante...” Omisis. (Subrayado y negrilla del recurrente) Del mismo modo la Ley Orgánica del Poder judicial establece claramente el procedimiento a seguir, a saber: Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada. cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. CAPITULO III PROMOCION DE PRUEBAS De conformidad con lo establecido en el Artículo 99 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Promuevo las siguientes pruebas para que sean incorporadas y reproducidas en la audiencia que fije en su oportunidad esta Corte de Apelaciones: DOCUMENTALES 1) COPIA FOTOSTÁTICA del escrito interpuesto por este apoderado judicial en fecha 13/07/2016 al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal. Es pertinente y necesaria, toda vez que de la misma se desprende que se le hizo del conocimiento a este Tribunal del incumplimiento reiterado del imputado Leonardo Antonio Vera Yovera, al cual se le solicito se le revoque la medida cautelar sustitutiva impuesta y este nunca se pronuncio al respecto. 2) COPIA FOTOSTÁTICA del escrito interpuesto por este apoderado judicial en fecha 13/10/2016 al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal. Es pertinente y necesaria, toda vez que de la misma se desprende que se le hizo del conocimiento a este Tribunal del incumplimiento reiterado del imputado Leonardo Antonio Vera Yovera, además que se le informo que el mismo había incurrido en un nuevo hecho delictivo y del que había sido Privado de su Libertad por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en el asunto UPO1P2016- 004101 por delitos Graves Contra la Propiedad, al cual se solicito se le revocara la medida cautelar sustitutiva impuesta y este nunca se pronunció al respecto. 3) COPIA FOTOSTÁTICA de la DENUNCIA interpuesta en fecha 27/03/2017 por la Ciudadana ROSELENA SEGUNDA BARRIOS DE BARRETO por ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en esta Circunscripción Judicial, cuya nomenclatura en R-171694. Es pertinente y necesaria, toda vez que de la misma se desprende que se le hizo del conocimiento al ente disciplinario de la magistratura a los fines que se inicien las averiguaciones correspondientes, además que este accionar de mi representada ocasiona con toda seguridad una postura que afectara la imparcialidad de la juzgadora Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli en Futuras decisiones donde se encuentre como parte en una causa penal la ciudadana Roselena Barrios de Barreto. CAPITULO IV PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en esta solicitud de RECUSACION SOBREVENIDA contra la Juez Profesional Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli, es que les SOLICITO PRIMERO: se sirvan admitir el presente Procedimiento de RECUSACION SOBREVENIDA con fundamento en el artículo 89 numeral 8°concatenado con los artículos 98 y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que existe fundados motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli como encargada de juzgar en la causa donde mi representada se encuentra evidentemente afectada en su patrimonio. Perturbando gravemente la finalidad del proceso. SEGUNDO: SE DESIGNE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL para que continúe conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARE CON LUGAR LA RECUSACION SOBREVENIDA y en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia Municipal sustituto continúe conociendo de la presente causa.

Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.

De un análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometan la imparcialidad de la Juez Abogada LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en donde en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedo demostrado las afirmaciones propuestas por el abogado en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003, “ La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo..”.

Esta Corte de Apelaciones es del criterio en afirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular, pretende con ello una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de genéricas, en considerarlas validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veras alguna.
Así también, observa esta instancia superior que del escrito de recusación se desprende “…el Juez de la causa atendiendo solo la explicación insuficiente por parte del médico forense toma la decisión de cambiar el sitio de reclusión del acusado Eduar Colmenarez Oropeza, a su sitio de residencia bajo la modalidad de Arresto Domiciliario sin valorar lo argumentado por parte del imputado al presentar un supuesto cuadro clínico grave, como es que el juez se inclina al hecho de cambiar el sitio de reclusión a su sitio de residencia no siendo este un centro asistencial en el que se le puedan garantizar al mismo su derecho a la salud, luego de esto siendo las 7:05 horas de la noche concluye la audiencia, en la que no se le permitió la declaración del testigo que se encontraba presente, bajo el supuesto de que se estaba realizando una audiencia especial, lo cual resulta inverosímil al estar frente a una audiencia de continuación de juicio Oral y Público que se sigue a los acusados Eligio Colmenarez Mota y Eduar Colmenarez Oropeza, acto este que refleja una PARCIALIDAD a favor de los Acusados y más aun cuando se debaten los hechos relacionados con un Homicidio Calificado con Alevosía…”. Siendo que a criterio de esta Corte, lo expuesto por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad del Juez recusado, no se subsumen en causal legal, por cuanto existen otros mecanismos recursivos a los cuales puede acceder la víctima, en vista de una decisión no satisfactoria para sí.


Por ello, precisa esta Corte citar criterios ya referidos en otros fallos, tal es el caso de la sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:

“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Subrayado nuestro)
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”

De manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la parcialidad manifestada, lo procedente es declara Inadmisible la Recusación propuesta y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado Rubén Darío Villasmil Delgado, actuando en tal carácter de la ciudadana ROSELENA SEGUNDA BARRIOS DE BARRETO, planteada en el asunto KP03-S-2015-000108, contra la Abg. Abogada LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira