REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-033596
RECURRENTE: Defensor Privado Abg. MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA titular de la cedula de identidad Nº.8.066.403, IPSA Nº.27.999, actuando en tal carácter del ciudadano MARCOS LEONARDO CHACON PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº17.549.197.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por Defensor Privado Abg. MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA titular de la cedula de identidad Nº.8.066.403, IPSA Nº.27.999, actuando en tal carácter del ciudadano MARCOS LEONARDO CHACON PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº17.549.197; contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2016 y Fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCOS LEONARDO CHACON PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº17.549.197, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Con fecha 13 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2016-033596
En fecha 26 de Julio de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 10 de Diciembre de 2016 y Fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal dicta su decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PUNTOPREVIO: Se declara sin lugar la nulidad de la defensa privada ABG. LEANDRO MENDOZA, toda a vez, lo que fue el levantamiento del procedimiento, cumplió con lo previsto en los articulo 114 ,115 y 116 toda vez que el Procedimiento se inicia por Denuncia de la víctima del Robo acontecido en las Empresas Polar, para ello acude ante CICPC Sub-delegación Quibor, donde se le participa al Ministerio Público y ordena dar inicio a las primeras diligencias necesaria y urgentes para dar con los autores o participes del hecho, en el caso de marras se está en presencia de un delito conexo como se establece en el artículo 73 del Código orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5 que establece: “…Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna circunstancias..” de los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, se desprende que los funcionarios del CICPC Quibor, los cuales estaban a cargo de la investigación, lograron la aprehensión de los imputados de autos producto del trabajo de inteligencia que venían desempeñando, en razón de la denuncia formulada por la victima. .PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: Héctor Daniel Alvarado Colmenarez, V-22.324.770, Johander José Sangroni, V-22.266.765, Adelis Armando Sequera Pérez, V-22.266.871, Eduardo José Núñez Pinedo, V-15.272.993. , Adelis Daniel Pineda Piñedo, V-14.593.379, Alexander Rafael Escalona Cortez, V-10.123.133, Marcos Leonardo Chacón Pérez, V-17.549.197, Hector Jose Arroyo Perez, V-15.109.814, Yordany Antonio Roas, V-17.638.035, Pedro Pastor Lucena Pérez, V-20.017.676, Ramón Eduardo Godoy Ramos, V-19.114.273, Luis Rafael Sandoval Sánchez, V-20.925.939, Randolhp Alexander Rodríguez Rangel, V-24.162.770, José Luis Rodríguez Angulo, V-20.667.584, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla, por la presunta comisión de los delitos de : PARA HECTOR DANIEL ALVARADO COLMENAREZ, JOHANDER JOSE SANGRONIS, ADELIS ARMANDO SEQUERA, EDUARDO JOSE NUÑEZ PINEDO, ADELIS PINEDA PINEDO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PARA HECTOR ARROYO, MIGUEL ANGULO, MARCOS CHACON, YORDANY ROAS, PEDRO LUCENA, RAMON GODOY, RANDOLPH RODRIGUEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ, LUIS SANDOVAL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo. ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem. TERCERO: Se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cumplir en el COMANDO NACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, URB. PEPE COLOMA, SEDE DEL CUADRANTE N°3,, QUIBOR, MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA” de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para Héctor Daniel Alvarado Colmenarez, V-22.324.770, Marcos Leonardo Chacón Pérez, V-17.549.197, Héctor José Arroyo Perez, V-15.109.814, Yordany Antonio Roas, V-17.638.035, Pedro Pastor Lucena Pérez, V-20.017.676, Ramón Eduardo Godoy Ramos, V-19.114.273, Luis Rafael Sandoval Sánchez, V-20.925.939, Randolhp Alexander Rodríguez Rangel, V-24.162.770, José Luis Rodríguez Angulo, V-20.667.584. Y EN LO QUE RESPECTA A LOS CIUDADANOS: Alexander Rafael Escalona Cortez, V-10.123.133, Adelis Daniel Pineda Piñedo, V-14.593.379, Eduardo José Núñez Pinedo, V-15.272.993, Adelis Armando Sequera Pérez, V-22.266.871, Johander José Sangroni, V-22.266.765, le decreto LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA TIPIFICADA EN EL ARTICULO 242.3 DEL COPP, COMO LO ES CONSISTENTE EN PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ESTA JURISDICCION PENAL. Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado…”



ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 03 de Enero de 2017, el Defensor Privado Abg. MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA titular de la cedula de identidad Nº.8.066.403, IPSA Nº.27.999, actuando en tal carácter del ciudadano MARCOS LEONARDO CHACON PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº17.549.197; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2016 y Fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2016; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCOS LEONARDO CHACON PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº17.549.197, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; alegando el recurrente que interpone el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la decisión tomada por la Juez de Control Nº5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2016, en relación a la audiencia oral de presentación en contra del ciudadano MARCOS LEONARDO CHACON PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº17.549.197, el cual se le declaro y admitió la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público, destaca el mismo que toda precalificación jurídica dada a los hechos de inicio de todo proceso es provisional y puede variar en curso de la investigación, también es cierto que la precalificación debe estar ajustada a los elementos de convicción que cursen en el expediente, que para el juez pueda encuadrar los hechos en el derecho, circunstancia y precalificación que es aceptada por el Juez sin justificación alguna por cuanto solo se limita a transcribir las actas de entrevista y el acta policial, sin el mismo subsumir indefectiblemente el tipo penal el cual es de naturaleza grave, causándole un gravamen irreparable por cuanto dicha precalificación no permite el otorgamiento de medida cautelar alguna.
Señalando a su vez el recurrente afirma que no desconoce la persona de su defendido, a la defensa que toda precalificación jurídica es provisional, pero tal provisionalidad debe ir soportada en Derecho, hasta el punto que debe adecuarse a lo establecido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los elementos de convicción que se traen y cuáles de ellos se pretende imputar un tipo penal y este sea aceptado por el juzgador, también indica el recurrente que el Auto fundado que dicte un juzgador no requiere la motivación con las mínimas garantías que evidencia la perpetración de un hecho punible del modo mencionado..
Por ultimo indica el recurrente que en base a las razones de hecho y de Derecho SOLICITA se ANULE la decisión inmotivada dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº5 De Este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem y ordenar a un juez diferente del que profirió la decisión anulada que celebre una nueva audiencia sin que posea vicio de nulidad por la cual resulte anulada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa privada que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-033596 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 21 de Febrero de 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE Control Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ADELIS DANIEL PINEDA PIÑEDO, V-14.593.379, EDUARDO JOSÉ NÚÑEZ PINEDO, V-15.272.993, ADELIS ARMANDO SEQUERA PÉREZ, V-22.266.871, JOHANDER JOSÉ SANGRONI, V-22.266.765, , HÉCTOR DANIEL ALVARADO COLMENAREZ, V-22.324.770, MARCOS LEONARDO CHACÓN PÉREZ, V-17.549.197, HÉCTOR JOSÉ ARROYO PEREZ, V-15.109.814, YORDANY ANTONIO ROAS, V-17.638.035, PEDRO PASTOR LUCENA PÉREZ, V-20.017.676, RAMÓN EDUARDO GODOY RAMOS, V-19.114.273, LUIS RAFAEL SANDOVAL SÁNCHEZ, V-20.925.939, RANDOLHP ALEXANDER RODRÍGUEZ RANGEL, V-24.162.770, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ANGULO, V-20.667.584, por la comisión del delito de; para HÉCTOR DANIEL ALVARADO COLMENAREZ, V-22.324.770, MARCOS LEONARDO CHACÓN PÉREZ, V-17.549.197, HÉCTOR JOSÉ ARROYO PEREZ, V-15.109.814, YORDANY ANTONIO ROAS, V-17.638.035, PEDRO PASTOR LUCENA PÉREZ, V-20.017.676, RAMÓN EDUARDO GODOY RAMOS, V-19.114.273, LUIS RAFAEL SANDOVAL SÁNCHEZ, V-20.925.939, RANDOLHP ALEXANDER RODRÍGUEZ RANGEL, V-24.162.770, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ANGULO, V-20.667.584. PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. ASI MISMO, se admite PARA Alexander Rafael Escalona Cortez, V-10.123.133, EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y en relación a los ciudadanos ADELIS DANIEL PINEDA PIÑEDO, V-14.593.379, EDUARDO JOSÉ NÚÑEZ PINEDO, V-15.272.993, ADELIS ARMANDO SEQUERA PÉREZ, V-22.266.871, JOHANDER JOSÉ SANGRONI, V-22.266.765. a solicitud fiscal en este mismo acto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo al artículo 300 numeral 2do del COPP;SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “ADMITIMOS LOS HECHOS, ES TODO”.CUARTO: Oído lo manifestado por el Acusados HÉCTOR DANIEL ALVARADO COLMENAREZ, V-22.324.770, MARCOS LEONARDO CHACÓN PÉREZ, V-17.549.197, HÉCTOR JOSÉ ARROYO PEREZ, V-15.109.814, YORDANY ANTONIO ROAS, V-17.638.035, PEDRO PASTOR LUCENA PÉREZ, V-20.017.676, RAMÓN EDUARDO GODOY RAMOS, V-19.114.273, LUIS RAFAEL SANDOVAL SÁNCHEZ, V-20.925.939, RANDOLHP ALEXANDER RODRÍGUEZ RANGEL, V-24.162.770, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ANGULO, V-20.667.584, este Tribunal procede a condenarlo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como lo es UNA MULTA AJUSTADA DEL 40%, POR UN MONTO DE TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES, que deberán cancelar al Banco Central de Venezuela. Por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 308 ordinal 6to del Código Penal.. QUINTO: Se modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida cautelar previsto y sancionada en el artículo 242 numeral 3ero Del COPP. Consistente en presentación cada QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL por existir motivos para revisarla, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 308 ordinal 6to del Código Penal. Y EN RELACION AL CIUDADANO Alexander Rafael Escalona Cortez, V-10.123.133, SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, y cesan todas las medidas de coerción personal en relación a ADELIS DANIEL PINEDA PIÑEDO, V-14.593.379, EDUARDO JOSÉ NÚÑEZ PINEDO, V-15.272.993, ADELIS ARMANDO SEQUERA PÉREZ, V-22.266.871, JOHANDER JOSÉ SANGRONI, V-22.266.765.SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA. SEPTIMO:, toda vez que la defensa solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y verificado por quien decide que no comparece la victima del presente asunto y es por lo que SE ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EN RELACION AL CIUDADANO ALEXANDER RAFAEL ESCALONA CORTEZ, V-10.123.133 Y SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 21-03-2017 A LAS 9.30AM, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; . Líbrese lo conducente, La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuada por el ciudadano MARCOS LEONARDO CHACON PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº17.549.197, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, con UNA MULTA AJUSTADA DEL 40%, POR UN MONTO DE TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES, que deberán cancelar al Banco Central de Venezuela, Así mismo modifican la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto y sancionada en el artículo 242 numeral 3º Del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA titular de la cedula de identidad Nº.8.066.403, IPSA Nº.27.999, actuando en tal carácter del ciudadano MARCOS LEONARDO CHACON PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº17.549.197, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA titular de la cedula de identidad Nº.8.066.403, IPSA Nº.27.999, actuando en tal carácter del ciudadano MARCOS LEONARDO CHACON PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº17.549.197, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2016 y Fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCOS LEONARDO CHACON PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº17.549.197, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.





POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000002
AJOP/Mariann.-