REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000116
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-020429

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Betzabe Cristina Colmenarez, en su condición de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano JOHNATTAN EDUARDO RIERA OROPEZA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 51, 26 y 49 numeral 3 ° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes planteadas por la Defensa en relación a la Libertad inmediata de su defendido por omisión Fiscal, en la causa principal KP01-P-2017-020429.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Julio de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 51, 26 y 49 numeral 3 ° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes planteadas por la Defensa en relación a la Libertad inmediata de su defendido por omisión Fiscal, en la causa principal KP01-P-2017-020429., exponiendo tal omisión la cual se produce, ya que el Tribunal Agraviante, viendo que el Ministerio Publico aun no había presentado el Acto Conclusivo no había emitido ningún tipo de pronunciamiento, siendo que la Defensa había consignado solicitud de LIBERTAD INMEDIATA POR OMISION FISCAL, la cual fue ratificada, sin que el Tribunal haya emitido opinión sobre tal solicitud en tal sentido indica la accionante que tal omisión violenta derechos y garantías constitucionales las cuales se encuentran consagradas en los artículos 51, 26 y 49 numeral 3 ° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente la accionante solicita que sea admitida y declarada con la presente ACCION DE AMPARO y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-020429, en el sistema Juris 2000, que en fecha 26-07-2017, el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la accionante, lo cual radica en la Libertad de su defendido por omisión Fiscal, en la causa principal N° KP01-P-2017-020429, en los siguientes términos:
“…DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vencido el lapso a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Publico presentara acto conclusivo y visto el escrito presentado por los representantes legales Abg. MARIUSKA PADILLA , RAMON PEREZ LINAREZ Y BETZABET COLMENAREZ de los ciudadanos JOHNATTAN EDUARDO RIERA OROPEZA titular de la cedula de identidad nª 26.904.165, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 11/01/1998, de 19 años de edad, oficio: Estudiante, residenciado en: urb las mercedes calle 5 casa nª12-38Cabudare estado Lara. Teléfono.: 0414.955.30.70// 0251.263.27.50.Hiho De Jonathan Riera Y Blanca Oropesa. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. RONNY RAUL GRANADO LOPEZ titular de la cedula de identidad nª 13.787.062, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 03/10/1978, de 38 años de edad, oficio: TORNERO, residenciado en: urb. Valle hondo séptima etapa casa nª 30-8, Cabudare Estado Lara. Teléfono.: 0416.058.99.04. Hijo De Eibar Granados Y Olsy Granados REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. UVALDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad nª 14.639.539, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 07/041980, de 37 años de edad, oficio: PROFESOR DE INFORMATICA, residenciado en: Urb. El Trigal Clle8 Con Transversal 6 Casa Nª 22s-16. Cabudare estado Lara. Teléfono.: 0416.653.90.46 REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA .Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el art 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del DANNY JOSE SUBERO, Donde solicitan la revisión de la medida Privativa de libertad, en virtud de que la representación fiscal no presento el acto conclusivo que por ley corresponde, observando el tribunal lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 02 de Junio del 2017, se celebró audiencia oral conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de hacerse efectiva la orden de aprehensión de los ciudadanos JOHNATTAN EDUARDO RIERA OROPEZA titular de la cedula de identidad nª 26.904.165, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 11/01/1998, de 19 años de edad, oficio: Estudiante, residenciado en: urb las mercedes calle 5 casa nª12-38Cabudare estado Lara. Teléfono.: 0414.955.30.70// 0251.263.27.50.Hiho De Jonathan Riera Y Blanca Oropesa. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. RONNY RAUL GRANADO LOPEZ titular de la cedula de identidad nª 13.787.062, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 03/10/1978, de 38 años de edad, oficio: TORNERO, residenciado en: urb. Valle hondo séptima etapa casa nª 30-8, Cabudare Estado Lara. Teléfono.: 0416.058.99.04. Hijo De Eibar Granados Y Olsy Granados REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. UVALDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad nª 14.639.539, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 07/041980, de 37 años de edad, oficio: PROFESOR DE INFORMATICA, residenciado en: Urb. El Trigal Clle8 Con Transversal 6 Casa Nª 22s-16. Cabudare estado Lara. Teléfono.: 0416.653.90.46 REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA .Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR,; A quienes Concluida la audiencia se le impuso a los mencionados ciudadanos medida Privativa de Libertad dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de unos de los delitos cometido en contra de la humanidad de DANNY JOSE SUBERO; ahora bien, visto que de las actuaciones del expediente se observa que hasta la presente fecha la vindicta público no han presentado el acto conclusivo que por ley corresponde.
SEGUNDO:
El código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

TERCERO: De igual forma La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis… ”La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control. … omissis…
Consideración estas que hacen verificar que Hasta la presente fecha han transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo que por ley corresponde en consecuencia, considera quien decide, en virtud, que hasta la presente fecha no han presentado acto conclusivo dictar el decaimiento de la medida privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos y en consecuencia decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar ajustado a los principios constituciones y procesales que rigen la normas Venezolanas dentro de un estado de derecho.

Por lo que tomando en consideración la magnitud del delito y del daño causado así como la pena que pudiera llegar a imponerse, se hace necesario asegurar las resultas del proceso y el fiel cumplimiento de los imputados a los actos del proceso hasta tanto el Ministerio publico de fin al Investigación penal que se le sigue a los imputados de autos, por lo que se acuerda imponer a los ciudadanos JOHNATTAN EDUARDO RIERA OROPEZA titular de la cedula de identidad nª 26.904.165,. RONNY RAUL GRANADO LOPEZ titular de la cedula de identidad nª 13.787.062, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 03/10/1978, de 38 años de edad, oficio: TORNERO, residenciado en: urb. Valle hondo séptima etapa casa nª 30-8, Cabudare Estado Lara. Teléfono.: 0416.058.99.04. Hijo De Eibar Granados Y Olsy Granados REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. UVALDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad nª 14.639.539, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 07/041980, de 37 años de edad, oficio: PROFESOR DE INFORMATICA, residenciado en: Urb. El Trigal Clle8 Con Transversal 6 Casa Nª 22s-16. Cabudare estado Lara. Teléfono.: 0416.653.90.46 encontrándose actualmente recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje Homicidios de Barquisimeto estado Lara; La medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en FIANZA PERSONAL el cual deberá contar con los siguientes requisitos: 04 fiadores para cada uno que deberán cumplir con los siguientes requisitos. 1.- Constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal, 2.- constancia de residencia emitida por el CNE 3.- Con ingresos Mínimos a 300 ut. c/u, 4.- Declaración de Impuestas sobre la renta y Antecedentes Penales. A la mayor brevedad posible, por lo que una vez conste en el expediente el fiel cumplimiento de la medida impuesta y consten la verificación de las Mismas este Tribunal procederá a librar las referidas boleta de libertad conforme a lo que dispone el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta el decaimiento de la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JOHNATTAN EDUARDO RIERA OROPEZA titular de la cedula de identidad nª 26.904.165,. RONNY RAUL GRANADO LOPEZ titular de la cedula de identidad nª 13.787.062, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 03/10/1978, de 38 años de edad, oficio: TORNERO, residenciado en: urb. Valle hondo séptima etapa casa nª 30-8, Cabudare Estado Lara. Teléfono.: 0416.058.99.04. Hijo De Eibar Granados Y Olsy Granados REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. UVALDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad nª 14.639.539, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 07/041980, de 37 años de edad, oficio: PROFESOR DE INFORMATICA, residenciado en: Urb. El Trigal Clle8 Con Transversal 6 Casa Nª 22s-16. Cabudare estado Lara. Teléfono.: 0416.653.90.46 encontrándose actualmente recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje Homicidios de Barquisimeto estado Lara; Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, En perjuicio del DANNY JOSE SUBERO. Acordando a su favor la medida contenida en el artículo 242 numeral 8° y una vez verificados los requisitos exigidos se pasara a otorgar una medida de presentación cada ocho días atendiendo a la magnitud del hecho investigado y visto que aun no ha concluido la investigación por lo que se requiere necesariamente mantener sometido al proceso bajo una medida de coerción personal como lo es la presentación cada ocho (8) días .

SEGUNDO: Una vez verificados los requisitos exigidos por la ley se acuerda librar a las boletas de Libertad a los ciudadanos JOHNATTAN EDUARDO RIERA OROPEZA titular de la cedula de identidad nª 26.904.165,. RONNY RAUL GRANADO LOPEZ titular de la cedula de identidad nª 13.787.062, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 03/10/1978, de 38 años de edad, oficio: TORNERO, residenciado en: urb. Valle hondo séptima etapa casa nª 30-8, Cabudare Estado Lara. Teléfono.: 0416.058.99.04. Hijo De Eibar Granados Y Olsy Granados REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. UVALDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad nª 14.639.539, natural de Barquisimeto fecha de nacimiento 07/041980, de 37 años de edad, oficio: PROFESOR DE INFORMATICA, residenciado en: Urb. El Trigal Clle8 Con Transversal 6 Casa Nª 22s-16. Cabudare estado Lara. Teléfono.: 0416.653.90.46 a quien se le sigue la investigación por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el art 83 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal para ambos. En perjuicio del DANNY JOSE SUBERO; una vez conste los recaudos en el expedientes de los fiadores y sean evaluados por el tribunal en cuanto a su verificación a través del Cuerpo del alguacilazgo se restituirá inmediatamente la libertad de los detenidos conforme a lo previsto en el art. 244 del Código orgánico Procesal penal.

TERCERO: se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado a los fines de informar el decaimiento de la Medida Privativa de libertad, en virtud de que la representación fiscal no presento el acto conclusivo que por ley corresponde. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada....…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/07/2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Betzabe Cristina Colmenarez, en su condición de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano JOHNATTAN EDUARDO RIERA OROPEZA, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/07/2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la referida defensa, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000116
AJOP/Karla