REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000211
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011848


RECURRENTE: Abg. ARGENIS RIERA ENCONIZA Y Abg. FREDDY VALERA SOSA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PERCUSORES PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la entrega de vehículos presentada por los Abogados ARGENIS RIERA ENCONIZA Y FREDDY VALERA SOSA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 21 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso los Abg. ARGENIS RIERA ENCONIZA Y Abg. FREDDY VALERA SOSA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de Marzo de 2015, quedando las partes debidamente notificadas en fecha 05-05-2015, por lo que desde el día 06-05-2015, día hábil siguiente a la última notificación, de la decisión dictada en fecha 20-03-2015, hasta el día 12-05-2015, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado por los Abg. ARGENIS RIERA ENCONIZA Y Abg. FREDDY VALERA SOSA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES, en fecha 11-05-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva, Así mismo se deja constancia que hubo despacho todos los días laborales del calendario judicial, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio veinticuatro (24) del presente asunto.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“….5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. ARGENIS RIERA ENCONIZA Y Abg. FREDDY VALERA SOSA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES, en contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la entrega de vehículos presentada por los Abogados ARGENIS RIERA ENCONIZA Y FREDDY VALERA SOSA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira