REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000090
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-005871
RECURRENTE: Fiscal Provisorio Vigésimo Primero Abg. José Ramón Fernández Medina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DELITOS: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la petición del Ministerio Público de decretar la incautación preventiva del vehículo empleado en la comisión del delito.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 01 de Agosto de 2017 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Fiscal Provisorio Vigésimo Primero Abg. José Ramón Fernández Medina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Febrero de 2017, por lo que desde el 16-02-2017, día hábil siguiente de la decisión dictada en fecha 10-02-2017, hasta el día 06-03-2017, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado por la Fiscal Provisorio Vigésimo Primero Abg. José Ramón Fernández Medina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-02-2017, siendo interpuesto de forma tempestiva, Así mismo se deja constancia que los días 17/02/2017, 20/02/2017, 21/02/2017, 22/02/2017, 23/02/2017 y 24/02/2017, No hubo despacho por permiso otorgado a la Juez que preside ese Tribunal para ciudadanos a terceros (Hija), y Los días 27/02/2017 y 28/02/2017, no hubo despacho por ser días feriados carnaval, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio dieciséis (16) del presente asunto.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Provisorio Vigésimo Primero Abg. José Ramón Fernández Medina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la petición del Ministerio Público de decretar la incautación preventiva del vehículo empleado en la comisión del delito.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira