REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2013-000713
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006407


RECURRENTE: Fiscal Cuarta 4º del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios Baptista.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506; INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 471-a en concordancia con el artículo 84 numeral 1 Y DAÑOS A LA PROPIEDAD con violencia previsto en el artículo 473 en relación con el artículo 474 todos del código penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INVASIÓN DE GRADO DE COMPLICIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y MANTIENE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 23 de Noviembre de 2015 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Fiscal Cuarta 4º del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios Baptista, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por lo que desde el 07-11-2013, día hábil siguiente de la decisión dictada en fecha 30-10-2013, hasta el día 13-11-2013, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado por la Fiscal Cuarta 4º del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios Baptista, en fecha 13-11-2013, siendo interpuesto de forma tempestiva, Así mismo se deja constancia que hubo despacho todos los días laborales del calendario judicial, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio treinta y ocho (38) del presente asunto.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.…”
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta 4º del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios Baptista, en contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira