REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000133
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-0108671
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de Representante Judicial, actuando en tal carácter de la victima ciudadana SANDRA MILENA GALVIS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derecho al Debido Proceso , derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a obtener oportuna y efectiva respuesta, derecho a la doble instancia , derechos consagrados en los artículos 26, 49.1, 51 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al negarle el acceso al expediente, en la causa principal KP01-P-2017-0108671.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Agosto de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación de derecho al Debido Proceso , derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a obtener oportuna y efectiva respuesta, derecho a la doble instancia , derechos consagrados en los artículos 26, 49.1, 51 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al negarle el acceso al expediente, en la causa principal KP01-P-2017-0108671, exponiendo tal omisión la cual se produce, ya que el Tribunal Agraviante, no acordó las copias del asunto, siendo en el presente caso que la Defensa ha solicitado tales copias para poder recurrir de la decisión proferida por el Tribunal Agraviante en fecha 03 de Agosto de 2017, alegando el accionante que le fue negado el acceso al expediente, indicando que el Secretario del Tribunal, le indico que el expediente estaba disponible que lo solicitara por la Unidad de Recepción de Documentos, indicándosele al accionante que la fundamentación del decisión de fecha 03 de Agosto de 2017, no se encontraba impresa ni agregada al asunto, en tal sentido la decisión no se encontraba disponible para la lectura de las parte y tal conducta viola los derechos constitucionales, para acceder al expediente, para poder conocer la motivación que sustenta la motivación de la decisión de fecha 03 de Agosto de 2017, en tal sentido considera el accionante que tal conducta violo derechos constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva . a la doble instancia, todo ello conforme a los artículos 26, 49.1, 51 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente el accionante solicita que sea Admitida la acción de amparopor la presunta violación de derecho al Debido Proceso , derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a obtener oportuna y efectiva respuesta, derecho a la doble instancia , derechos consagrados en los artículos 26, 49.1, 51 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le fue violentado al momento de negársele el acceso al expediente, así mismo señala el accionante que la Juez del Tribunal Agraviante, viola el lapso establecido para la apelación de la decisión que cursa en el presente asunto, toda vez que se trata de una Admisión de Hecho lo cual debe ser tratado como una apelación de auto no como una apelación de Sentencia conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , por ello solicita se restablezca la situación subjetiva lesionada, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal así salvaguardar lo garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-010867, en el sistema Juris 2000, que en fecha 15-08-2017, el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó la expedición de copias del asunto KP01-P-2017-010867, en los siguientes términos:
“…//SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS.-....…”
Así mismo se logro constatar que en fecha 16-08-2017 visto el escrito presentado por el Abg. ALLEN PEÑA, representante de SANDRA GALVIS, en donde solicita copias certificadas del asunto, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, acuerda expedir copia certificada del asunto KP01-P-2017-010867, en los siguientes términos:
“…// SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS.-…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/08/2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE
No obstante de lo anteriormente dicho, esta Alzada no puede dejar pasar por alto resaltar que el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debe garantizar los derechos y garantías constitucionales que acompañan las partes inmersas en el proceso, y por ello debe respetar los lapsos procesales establecidos para recurrir de las decisiones, resguardando el derecho a la doble instancia, no actuar de manera arbitraria en omisión de los derechos de las partes, pues de lo contrario el Juez incurre en falta absoluta a su deber el cual es velar por el cumplimiento en los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es una Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, no siendo una justicia efectiva cuando es el Juez quien omite los principios Constituciones, es por ello que se insta al Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N°01 a realizar especial atención en el presente asunto en los lapsos para apelación, para salvaguardar los derechos de las partes incursas en el presente asunto.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de Representante Judicial, actuando en tal carácter de la victima ciudadana SANDRA MILENA GALVIS, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/08/2017, acordó expedir las copias del asunto KP01-P-2017-010867 , siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000133
AJOP/Karla