REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000253
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-016728
RECURRENTE: Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz Bravo, actuando en tal carácter del ciudadano YEFERSON ROGELIO RIVERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº24.399.900.
DELITOS: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado el artículo 265 del Código Penal, y CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz Bravo, actuando en tal carácter del ciudadano YEFERSON ROGELIO RIVERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº. 24.399.900, contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YEFERSON ROGELIO RIVERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº. 24.399.900, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción y EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado el artículo 265 del Código Penal.
Con fecha 04 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2017-000253.
En fecha 15 de Agosto de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 27 de Abril de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en fecha 05 de Mayo de 2017 en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: YEFERSON ROGELIO RIVERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.399.900, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado el artículo 265 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem. TERCERO: Se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO. DAVID VILORIA “URIBANA” en relación al ciudadano YEFERSON ROGELIO RIVERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.399.900.CUARTO: Se Acuerda con lugar las copias solicitada, así mismo, se ordena informar a los tribunales de lo aquí decidido en los asuntos KP01-P-2011-2314 DE JUICIO 2, KP01-P-2010-13328 DE CONTROL N°5, KP01-P-2015-1551 DE CONTROL N°8, KP01-P-2015-9786 DE JUICIO 4, Y KP01-P-2017-9812 DE CONTROL N°6; para que se ratifique la orden de aprehensión en relación a WILMER GABRIEL LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.320.846 en dichos tribunales…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 12 de Mayo de 2017, el Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz Bravo, actuando en tal carácter del ciudadano YEFERSON ROGELIO RIVERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº24.399.900 ; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YEFERSON ROGELIO RIVERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº. 24.399.900, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, y EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado el artículo 265 del Código Penal; alegando el recurrente que en fecha 20/04/2017 se realizo la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la fiscalía de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, imputo al ciudadano Yeferson Rivero por la comisión de los delitos de evasión favorecida, previsto y sancionado el artículo 265 del Código Penal y corrupción previsto y sancionado en el Artículo 62 De La Ley Orgánica Contra La Corrupción, y solicito al órgano jurisdiccional de conformidad con los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la detención flagrante y se impusiera la medida de privación de libertad, la defensa técnica se opuso a todo lo planteado del Ministerio Público, en donde solicito la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario y se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Juez A quo a los pedimentos fiscales decretando la aprehensión flagrante, la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario e imponiéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así mismo el recurrente destaca que es una decisión inmotivada ya que la Juez A Quo se limito solo a transcribir lo sucedido en la audiencia, las actas y demás aspectos de forma o de folios, pero no motivando ni expresando un razonamiento lógico , un silogismo que cumpla con los requisitos motivacionales de toda decisión judicial, destaca el recurrente que como fundamento de denuncia, puntualiza que no están llenos los extremos acumulativos, concurrentes e inescindibles del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si trata de un delito que amerita pena privativa de libertad y no esta prescrita la acción contra este, como lo indica los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la participación de sus patrocinados ya que en las actuaciones fiscales no se evidencia los extremos legales, no pudo el Juez fundar en ellos pues no hacen inferir al imputado que son autores o participes de hecho punible alguno al momento de su detención por parte de los funcionarios oficiales actuantes.
De tal modo el recurrente expone que si se aprecia con objetividad la decisión recurrida se podrá notar que el juez en referencia emitió un auto inmotivado para sus decisiones contenidas, la autoridad y la privativa para su defendido, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales negaba la cautelar solicitada por la defensa de los imputados y que elemento lo motivo a estimar correcta y ajustada a derecho a la privativa, se debe precisar que una decisión judicial inmotivada es violatoria de la tutela judicial efectiva, sostiene y denuncia que la decisión impugnada desdeña la tutela judicial efectiva, ya que se encuentra el derecho a los órganos judiciales resuelvan la controversia mediante una decisión fundada en derecho, la fundamentación publicada el 21/04/2017 puede constatarse desde la Alzada Penal no se plasmaron cuáles son los motivos y razones que convencieron y dieron certeza procesal a el juez de autos para estimar correcta y ajustada al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 del mencionado numeral 2 y 3 la petición fiscal sobre la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos supra identificados, eso no se encuentra plasmado en el auto mencionado ni en su publicación de fecha 21 de Abril de 2017.
Por último indica el recurrente que interpone el Recuso de Apelación de auto en base a los razonamientos antes expuestos SOLICITA sea admitido tramitado y declaro con lugar y en consecuencia se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 236 parte in fine en relación con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y se anule el auto apelado que ha violado el orden público, que se deje sin efecto la privativa de libertad, por lo cual `pide el recurrente que se le imponga la presentación periódica dispuesta en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo estime la Corte de Apelaciones en caso de no otorgar la libertad plena como resultado de las violaciones denunciadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el defensor privado que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-016728 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 15 de Agosto de 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ratificada por el ministerio publico en contra del ciudadano YEFERSON ROGELIO RIVERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.399.900 , por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado el artículo 265 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, y la pruebas testimoniales de la defensa privada. TERCERO: visto la solicitud de SOBRESEIMIENTO, expuesta por el ministerio público, en relación al delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, admite la misma. CUARTO: Visto el delito, EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado el artículo 265 del Código Penal, por el cual la se admite la acusación fiscal se procede a Revisar la Medida QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos Reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado manifiesta de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSAN, es todo.” SEXTO: SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “Solicito se acuerde la suspensión condicional del proceso por el lapso que establezca el Tribunal y las condiciones que requiera, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “No me opongo, es todo”. QUINTO: Oída la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos, así como la solicitud de la Defensa y la aprobación del Ministerio Público, se ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del provisionarlo, YEFERSON ROGELIO RIVERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.399.900 , por el lapso de un año (1) AÑO, con la imposición de las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, siendo la dirección aportada a éste Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo. 3) Prestar SERVICIO COMUNITARIO, consistente en cuatro (4) horas mensuales, donde deberá acudir al Consejo Comunal del sector donde reside y realizar cualquier labor en pro al buen desenvolvimiento de la comunidad. 4) Acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, acogerse a las condiciones establecidas. 5) no incurrir en otro hecho delictivo. SEPTIMO: Se acuerda el cese de medida de coerción personal, impuesta al ciudadano YEFERSON ROGELIO RIVERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.399.900, puesto que en este acto se acordó la fórmula alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. OCTAVO: Ofíciese al Consejo Comunal y a la Unidad Técnica…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, el tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal; en fecha 15 de Agosto de 2017, acordó la Suspensión Condicional del proceso a favor del ciudadano YEFERSON ROGELIO RIVERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.399.900, asimismo acuerda el sobreseimiento en relación al delito de corrupción, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz Bravo, actuando en tal carácter del ciudadano YEFERSON ROGELIO RIVERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº24.399.900, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz Bravo, actuando en tal carácter del ciudadano YEFERSON ROGELIO RIVERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº. 24.399.900, Contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YEFERSON ROGELIO RIVERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº. 24.399.900, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 62 De La Ley Orgánica Contra La Corrupción y EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado el artículo 265 del Código Penal.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000253
AJOP/MDPC