REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2016-000063
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003392

VICTIMAS: ANTONIO BUCCI YAÑEZ, ANA MARIA BUCCI YAÑEZ Y ANTONELLA BUCCI GUZMAN

MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Ponente: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 12 de Diciembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Bucci Yañez, Ana María Bucci Yañez Y Antonella Bucci Guzmán , en el Asunto signado KP01-P-2011-003392, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“…Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395; actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO BUCCI YAÑEZ, ANA MARIA BUCCI YAÑEZ y ANTONELLA BUCCI GUZMAN; quienes ostentan la cualidad de víctima en la presente causa y que cursa por ante el juzgado; ante usted con el debido respeto ocurro para presentar FORMALMENTE, RECUSACION en su contra, bajo los siguientes fundamentos: LEGITIMACIÓN ACTIVA. El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.” Ciudadana jueza, bajo el amparo de la norma transcrita, es por lo que procedo a presentar recusación en su contra respetada jueza LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA, por tener cualidad de parte en la presente. ANTECENDENTES DEL CASO Y MOTIVOS DE RECUSACIÓN En fecha 9 de diciembre de 2015, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, según se evidencia en el presente asunto, juicio que fecha 20 de septiembre de 2016 se decretó la interrupción debido a la ausencia de los imputados y su defensa. Ahora bien, en la fecha 13 de enero de 2016, audiencia de continuación de juicio oral y público, usted ciudadana jueza le concede la palabra a la defensa de los imputados —por haber manifestado en el inicio no estar preparado para tomar la palabra en esa fecha-, quien dentro de su engorroso y agotador discurso planteó una excepción de prescripción de la acción penal, sin explicar de manera clara sus argumentos y usted ciudadana jueza, con fundamento a la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la suspensión de la audiencia para resolver la cuestión incidental planteada, fijando la continuación del juicio para el día 27 de enero de 2016. Para el día 27 de enero de 2016, se da inicio a otra audiencia para continuar el juicio y expone a los presentes su decisión en torno a la excepción planteada por la defensa, manifestando luego de sus fundamentos “...sin lugar dicha solicitud.” Ahora bien, en escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2016 por la defensa de los acusados, en el último párrafo del mismo podemos leer lo siguiente: “...Omissis... La existencia de medidas cautelares o no en el proceso, debe atender la prescripción o no de los delitos, los cuales en esta causa están evidentemente prescritos como bien ha quedado demostrado en el curso del proceso, en donde no se están juzgando delitos permanentes, sino instantáneos, que en caso de que se estime erróneamente que están consumados, ocurrieron en el año 2000 su último acto continuado, por lo expuesto se debe proceder a Revocar las medidas vigentes por ser claramente desproporcionadas, y así lo solicito.” Del texto transcrito anteriormente, luego de depurar la cantidad de incongruencias en el mismo, apreciamos con certeza que las intenciones de este abogado, son la de plantear una vez más, solicitud de prescripción ordinaria, sobre la cual usted ciudadana jueza ya emitió su opinión en fecha 27 de enero de 2016, manifestando en esa audiencia lo siguiente: “... Omissis... PRIMERO: Vista la incidencia planteada en la sesión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por la excepción opuesta en esta fase de Juicio Oral y Público, conforme con lo estipulado en el artículo 329 ejusdem, pasa a pronunciarse respecto de la Prescripción Ordinaria invocada por la Defensa Privada, Abg. AMILCAR VILLA VICENCIO, esta Juzgadora es del criterio que el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, pre visto y sancionado en el artículo 462, único aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, es un delito continuado y permanente, porque desde que se consumó el hecho continuó ininterrumpidamente hasta el día de hoy y no han cesado las acciones, configurando así un delito que no ha concluido sus efectos, por lo que no opera la prescripción alegada, en virtud de lo cual se declara sin lugar dicha solicitud.” Como podemos apreciar en el extracto anterior, usted ya emitió opinión sobre el tema de prescripción, pero la asistencia técnica de los acusados, una vez planteada por escrito dicha excepción, tiene que obligatoriamente exponerla al momento del nuevo inicio del juicio --fijado para el día 2 de diciembre de 2016…”
Por su parte, la Abogada Luisabeth Mendoza Pineda , en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:

“…Omisis… Por recibido el día 01 de Diciembre del 2016 a las 11:35 horas de la mañana,
escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, PSA. 34.395 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO BUCCI YAÑEZ, ANA MARIA BUCCI YAÑEZ y ANTONELLA BUCCI GUZMAN, en contra de quien suscribe Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, en su carácter de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora proceda a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos En fecha 18 de Noviembre del 2013 fue distribuido a este Tribunal de Juicio u causa signada con el N° KPO1-P-2011-3392, en virtud de la Resolución dictada en fecha 19 de Septiembre del 2013, por el Tribunal de Control N° 01 quien dicto el Auto de Apertura a Juicio a cargo para la fecha por la Abg. Wendy Asuaje, debido al proceso de rotación anual de jueces efectuado el día 15 de Agosto del 2014, es por lo que quien suscribe se abocó al conocimiento de a causa en fecha 29-01-2015 a los fines de acordar copias solicitadas por el querellante y estando ya fijado fecha para la apertura del Juicio Oral y Público. Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están. divorciados de la realidad, fundando en motivo que la haga admisible ya que en el precitado acto no emití ningún tipo de opinión del fondo de la causa, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficiencia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia ce cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinal 4” del Código Orgánico Procesa: Penal con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa. Es necesario señalar que el Recusante manifiesta que en fecha 09 de Diciembre de ‘. 2015 se celebro por ante el juzgado segundo de primera instancia en funciones De juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, juicio que en fecha 20 de Septiembre de 2016 se decreto la interrupción, debido a la ausencia de los imputados y su defesa Ahora bien en la fecha 13 de enero de 2016 en la audiencia de continuación del juicio oral y público la defensa planteo un discurso engorroso y agotador con fundamento a la excepción prevista en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la suspensión para resolver la cuestión incidental planteada fijando continuación para el día 27-01-2016. Para el día 27-01-2016, se da inicio a otra audiencia para continuar el juicio y expone a os presentes en torno a la excepción planteada por la defensa manifestando luego de sus fundamentos “.......sin lugar dicha solicitud” Ahora bien, en escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2016 por la defensa de los acusados en el último párrafo del mismo podemos leer lo siguiente “..Omissis. La existencia de medidas cautelares o no en el proceso, debe atender la prescripción de los delitos, los cuales en esta causa están evidentemente prescritos como bien a quedado demostrado en el curso del proceso. Del texto anteriormente, luego de depurar la cantidad de incongruencias en el mismo apreciamos con certeza que la intención de este abogado, son la de plantear una vez mas, solicitud de prescripción ordinaria sobre la cual usted ciudadana jueza ya emitió su opinión en fecha 27 de enero de 2016. Resulta forzoso presentar el presente escrito de recusación, fundado en el numeral 7 del artículo 69 del Código Orgánico procesal Penal. Ciudadana jueza, en vista de la existencia de una causal de recusación en su contra, como es de haber emitido opinión al momento de resolver la excepción de prescripción ordinaria que hoy nuevamente plantea la defensa y que debe plantearla en la próxima oportunidad de juicio oral y público, en consecuencia procedo FORMALMENTE A RECUSARLA, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del COPP Es pertinente señalar, que el escrito de recusación que presenta el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA plantea una recusación sobrevenida por cuanto manifiesta haber emitido opinión sobre excepción opuesta por la contra parte de la causa. Es pertinente manifestar que dentro de la oportunidad procesal consagrada en la legislación adjetiva, di contestación a las excepciones que se pueden plantee apertura del debate del juicio oral y público, conforme lo que establece los artículos 1 numeral 2 literal b, 327, y 329 de la norma penal adjetiva, por lo que difiero totalmente del recusante ya que en ningún momento conocí del fondo del asunto solo resolví la excepción planteada. En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por el invocado, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad , ecuanimidad, objetividad, y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado entredicho y que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma lo cual parecer no es del agrado del abogado recusante, por otra parte no he mantenido directa ni Indirectamente comunicación con ninguna de las partes. No he emitido opinión de la presente causa, considerando que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación pagado de desaciertos fácticos, jurídicos están de la realidad, ejerciendo a figura de la recusación de una forma deportiva sin fundado en motivo que la haga admisible ya que en el precitado acto no emití ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad enemistad o cualquier otro tipo de lazo que . Afecte o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso. Todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar e mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de as partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de as causales establecidas en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa. Con base a os razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos: Solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta por el abogado Pedro Troconis Da SiIva por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declara a TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 106 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado. Por otra parte y a los fines de garantizar a vigencia de la tutele judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal a remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes.…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”


En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (.,,Omissis…)…”


Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

En el caso que hoy nos ocupa motivo de la recusación, el Abogado Pedro Troconis Da Silva, manifiesta entre otras cosas:
“... Omissis... PRIMERO: Vista la incidencia planteada en la sesión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por la excepción opuesta en esta fase de Juicio Oral y Público, conforme con lo estipulado en el artículo 329 ejusdem, pasa a pronunciarse respecto de la Prescripción Ordinaria invocada por la Defensa Privada, Abg. AMILCAR VILLA VICENCIO, esta Juzgadora es del criterio que el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, pre visto y sancionado en el artículo 462, único aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, es un delito continuado y permanente, porque desde que se consumó el hecho continuó ininterrumpidamente hasta el día de hoy y no han cesado las acciones, configurando así un delito que no ha concluido sus efectos, por lo que no opera la prescripción alegada, en virtud de lo cual se declara sin lugar dicha solicitud.” Como podemos apreciar en el extracto anterior, usted ya emitió opinión sobre el tema de prescripción, pero la asistencia técnica de los acusados, una vez planteada por escrito dicha excepción, tiene que obligatoriamente exponerla al momento del nuevo inicio del juicio --fijado para el día 2 de diciembre de 2016-, por lo que considero, que sobre de la base fáctica de la petición formulada por la defensa de los acusados en fecha 20 de septiembre de 2016, en cuanto a la existencia una prescripción ordinaria en el presente asunto y visto que de acuerdo con lo establecido en al aparte a parte del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal para interponer dicha excepción es en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 ejusdem y no por escrito, es por lo que considerarnos por el bien de la justicia y la verdad, ante la situación de que dicha excepción ya fue resuelta por la ciudadana jueza, es decir, en virtud de que emitió opinión al respecto, considerarnos que usted se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 7 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa en relación a la excepción planteada por la defensa en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2016 y la cual será interpuesta de manera oral en fecha 2 de diciembre de 2016, al momento del inicio del nuevo juicio oral y público fijado, por tal razón y por haberse pronunciado sobre ese punto, es que formulamos y procedemos a presentar la presente RECUSACIÓN. Ciudadana jueza. en vista de la existencia de una causa de recusación en su contra, como es la de haber emitido opinión sobre la excepción de prescripción ordinaria que hoy nuevamente plantea la defensa por escrito (20/9/20 16) y que deberá realizar de manera oral en el próximo inicio del juicio oral y público, consideramos, que tal situación no garantiza la vigencia de la garantía a la tutela Judicial Efectiva que conlleva al derecho de una justicia imparcial, corno tampoco nos inspira transparencia para impartir justicia en esta nueva audiencia de inicio de juicio, por lo que hoy con toda pena acudo a recusarla, por tener la certeza de la situación planteada y resulta una angustia para mis representados el dudar de su imparcialidad al momento de dictar una nueva decisión sobre el planteamiento de la prescripción formulada por la defensa y es por ello, que hoy muy a mi pesar y sobre la base de los argumentos antes expuesto, considero que existe una causa justificada para extraerla del conocimiento de la presente causa y en consecuencia, procedo FORMALMENTE a RECUSARLA, con fundamento en la causal prevista en los numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente recusación sea tramitada y sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97, 98 y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal..…”

Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.

De un análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometan la imparcialidad de la Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº2 de este Circuito Judicial Penal, en donde en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedo demostrado las afirmaciones propuestas por el abogado en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003,

“…La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo…”

Esta Corte de Apelaciones es del criterio en afirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular, pretende con ello una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de genéricas, en considerarlas validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veras alguna.
Así también, observa esta instancia superior que del escrito de recusación se desprende:
“…, En cuanto a la existencia una prescripción ordinaria en el presente asunto y visto que de acuerdo con lo establecido en al aparte a parte del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal para interponer dicha excepción es en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 ejusdem y no por escrito, es por lo que considerarnos por el bien de la justicia y la verdad, ante la situación de que dicha excepción ya fue resuelta por la ciudadana jueza, es decir, en virtud de que emitió opinión al respecto, considerarnos que usted se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 7 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la presente causa en relación a la excepción planteada por la defensa en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2016 y la cual será interpuesta de manera oral en fecha 2 de diciembre de 2016, al momento del inicio del nuevo juicio oral y público fijado, por tal razón y por haberse pronunciado sobre ese punto, es que formulamos y procedemos a presentar la presente RECUSACIÓN.,.…”.

Siendo que a criterio de esta Corte, lo expuesto por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad del Juez recusado, no se subsumen en causal legal.

Por ello, precisa esta Corte citar criterios ya referidos en otros fallos, tal es el caso de la sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Subrayado nuestro)
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”

De manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la parcialidad manifestada, lo procedente es declarar Inadmisible la Recusación propuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Bucci Yañez, Ana María Bucci Yañez Y Antonella Bucci Guzmán , en el Asunto signado KP01-P-2011-003392, contra la Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº2 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria




Maribel Sira