REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KJ01-X-2017-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-015239
ACUSADO: ALEJANDRO BARRIOS, JESUS CONTRERAS, MORIS VIÑOLES, JULIO OBIEDO
MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Ponente: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 18 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando en tal carácter de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER BARRIOS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.26.260.381, JESUS JOHAN CONTRERAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.22.190.714, MORIS ALBERTO VIÑOLES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº.12.418.732 y JULIO CESAR OBIEDO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº NO PORTA, en el Asunto signado KP01-P-2017-015239, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…La preocupación que el Juez a cargo de este Tribunal de Control este cometiendo el mismo error que cometió la Juez de Control Municipal por dos cosas primero: Declararse competente adicionando un delito como es de Lesiones Graves cuando el Ministerio Publico ni siquiera mencionó tal hecho y menos su precalificación; Segundo: porque admite un pronunciamiento personal y da por hecho la existencia de las Lesiones de Tres funcionario de la Guardia Nacional, cuando ni siquiera existen las actas del expediente ni un Informe Médico que avale tal hecho de la forma legal como sería un Reconocimiento Médico Legal practicado a dichos funcionarios, es decir, como si el Juez de Control hubiese retrocedido a la existencia de un Código Procesal denominado en esa poca Código de Enjuiciamiento Criminal en donde era el Juez quien investigaba, quien imputaba, quien sentenciaba y que en aquel entonces como garantista de la labor del Ministerio Publico, elaboraba su escrito acusatorio, entonces como el ciudadano Juez desconoce del Estado Garantista que limita cada uno de las funciones de los Sujetos Procesales, si hacemos un recorrido por el articulo 108 Código Orgánico Procesal Penal al artículo 111 ejusdem están plenamente establecidas de manera claras las funciones del Tribunal específicamente en el artículo 11 y 111 ejusdem en concordancia a su vez articulo 110 con lo previsto en los articulo 65, 66y 67, en consecuencia Me veo forzado a Recusarlo en este Acto en nombre de estos cuatros ciudadanos por imputarle un delito que no está precalificado por el Ministerio Público, nos va a decir ahora que hay un delito de lesiones cuando no hay ni un reconocimiento médico lo recurso de conformidad 89 numeral séptimo, que se inicie el procedimiento establecido en el articulo 97 y en honor a la protección de la tutela judicial efectiva por el derecho que ellos tienes por tener que se remita la causa otro tribunal para que conozca de la presenta causa, ya que ellos tienen el derecho que su causa sea conocido por un juez natural un juez garantista e imparcial es. Todo…”
Por su parte, el Abogado Luis Martínez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº6 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…Omisis Planteada la recusación incoada por el Abogado Pedro Troconis, IPSA 34.395, en su carácter de Defensor, debidamente juramentado, designado por Alejandro Javier Barrios Cedeño, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.260.381, Jesús Johan Contreras Gutiérrez, Titular de la cedula de identidad N° V- 22.190.714, Moris Alberto Viñoles Rojas, titular de la cedula de identidad N° 12.418.732 y Julio Cesar Obiedo Marcano, Titular de la cedula de identidad N° y- Indocumentado, el recusado estima que no está fundada en un motivo que la haga admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Delata el recusante como hecho notorio: la preocupación que el Juez a cargo de este Tribunal de Control este cometiendo el mismo error que cometió la Juez de Control Municipal por dos cosas primero: Declararse competente adicionando un delito como es de Lesiones Graves cuando el Ministerio Publico ni siquiera mencionó tal hecho y menos su precalificación; Segundo: porque admite un pronunciamiento personal y da por hecho la existencia de las Lesiones de Tres funcionario de la Guardia Nacional, cuando ni siquiera existen las actas del expediente ni un Informe Médico que avale tal hecho de la forma legal como sería un Reconocimiento Médico Legal practicado a dichos funcionarios, es decir, como si el Juez de Control hubiese retrocedido a la existencia de un Código Procesal denominado en esa poca Código de Enjuiciamiento Criminal en donde era el Juez quien investigaba, quien imputaba, quien sentenciaba y que en aquel entonces como garantista de la labor del Ministerio Publico, elaboraba su escrito acusatorio, entonces como el ciudadano Juez desconoce del Estado Garantista que limita cada uno de las funciones de los Sujetos Procesales, si hacemos un recorrido por el articulo 108 Código Orgánico Procesal Penal al artículo 111 ejusdem están plenamente establecidas de manera claras las funciones del Tribunal específicamente en el artículo 11 y 111 ejusdem en concordancia a su vez articulo 110 con lo previsto en los articulo 65, 66y 67, en consecuencia ME VEO FORZADO A RECUSARLO en este Acto en nombre de estos cuatros ciudadanos por imputarle un delito que no está precalificado por el Ministerio Público, indica que estamos en presencia de un delito de Lesiones cuando no hay ni un Reconocimiento Médico, en tal sentido LO RECURSO de conformidad 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito en este Acto se inicie el procedimiento establecido en el articulo 97 ejusdem y en honor a la protección de la Tutela Judicial Efectiva por el derecho que ellos tiene, peticiono se remita la causa otro Tribunal para que conozca de la presenta causa, ya que ellos tienen el derecho que su causa sea conocido por un Juez Natural, un Juez Garantista e Imparcial, es todo. Se verifica que la parte de la defensa interpone recusación conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de Acciones Legales en defensa de derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un Medio de Tutela contra Decisiones Judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los Recursos Procesales Ordinarios y Extraordinarios. En consecuencia siendo inexistente el motivo en que se funda la Defensa, ya que por mandato del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez conocedor del Derecho tiene las Facultades como director del Proceso Penal y siempre enmarcado bajo las Normativas de Ley y amparado en la Tutela Judicial Efectiva, de oír a las partes en el proceso, entiéndase Fiscal del Ministerio Público, Imputado, Defensa, Víctimas, para posterior a ello, Negar, Acordar, Modificar o Corregir lo enmarcado a las circunstancias planteadas en las causas sometidas a su conocimiento a través de Resoluciones Judiciales debidamente fundamentadas De allí que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el Ordenamiento Jurídico prevé la posibilidad de ejercer Recursos Ordinarios y/o Extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente Lesiona Derechos; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito Jurisdiccional, o bien, como Forma Procesal de Refutar u Objetar una Providencia Judicial, entonces, ésta (la Recusación) se convertiría en una Acción que haría inoperante el ejercicio de los Recursos Ordinarios, no siendo ello el espíritu del Legislador plasmado bajo las diferentes Normativas de Ley. por lo que solicito al honorable Juez Dirimente, declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta el recusante, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de la causal del artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la iones del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. ....”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.
Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (,,,Omissis…)…”
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).
En el caso que hoy nos ocupa motivo de la recusación, el Abg. Pedro José Troconis Da Silva manifiesta entre otras cosas:
“…Me veo forzado a Recusarlo en este Acto en nombre de estos cuatros ciudadanos por imputarle un delito que no está precalificado por el Ministerio Público, nos va a decir ahora que hay un delito de lesiones cuando no hay ni un reconocimiento médico lo recurso de conformidad 89 numeral séptimo, que se inicie el procedimiento establecido en el articulo 97 y en honor a la protección de la tutela judicial efectiva por el derecho que ellos tienes por tener que se remita la causa otro tribunal para que conozca de la presenta causa, ya que ellos tienen el derecho que su causa sea conocido por un juez natural un juez garantista e imparcial es. Todo…”
Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.
De un análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometan la imparcialidad del Abogado Luis Martínez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº6 de este Circuito Judicial Penal en donde en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedo demostrado las afirmaciones propuestas por el abogado en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003,
“…La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo…”
Esta Corte de Apelaciones es del criterio en afirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular, pretende con ello una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de genéricas, en considerarlas validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veras alguna.
Así también, observa esta instancia superior que del escrito de recusación se desprende:
“…La preocupación que el Juez a cargo de este Tribunal de Control este cometiendo el mismo error que cometió la Juez de Control Municipal por dos cosas primero: Declararse competente adicionando un delito como es de Lesiones Graves cuando el Ministerio Publico ni siquiera mencionó tal hecho y menos su precalificación; Segundo: porque admite un pronunciamiento personal y da por hecho la existencia de las Lesiones de Tres funcionario de la Guardia Nacional, cuando ni siquiera existen las actas del expediente ni un Informe Médico que avale tal hecho de la forma legal como sería un Reconocimiento Médico Legal practicado a dichos funcionarios, es decir, como si el Juez de Control hubiese retrocedido a la existencia de un Código Procesal denominado en esa poca Código de Enjuiciamiento Criminal en donde era el Juez quien investigaba, quien imputaba, quien sentenciaba y que en aquel entonces como garantista de la labor del Ministerio Publico, elaboraba su escrito acusatorio, entonces como el ciudadano Juez desconoce del Estado Garantista que limita cada uno de las funciones de los Sujetos Procesales, si hacemos un recorrido por el articulo 108 Código Orgánico Procesal Penal al artículo 111 ejusdem están plenamente establecidas de manera claras las funciones del Tribunal específicamente en el artículo 11 y 111 ejusdem en concordancia a su vez articulo 110 con lo previsto en los articulo 65, 66y 67…”.
Siendo que a criterio de esta Corte, lo expuesto por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad del Juez recusado, no se subsumen en causal legal.
Por ello, precisa esta Corte citar criterios ya referidos en otros fallos, tal es el caso de la sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Subrayado nuestro)
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”
De manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la parcialidad manifestada, lo procedente es declarar Inadmisible la Recusación propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando en tal carácter de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER BARRIOS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.26.260.381, JESUS JOHAN CONTRERAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.22.190.714, MORIS ALBERTO VIÑOLES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº.12.418.732 y JULIO CESAR OBIEDO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº NO PORTA, en el Asunto signado KP01-P-2017-015239, contra el Abogado Luis Martínez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº6 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
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