REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2016-000062
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009813

ACUSADO: ARTURO SALAS FELICE

MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Ponente: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 04 de Enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abogado Enrique José Vargas Salguero, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE MANUEL INFANTE NAVAS, en el Asunto signado KP01-P-2015-009813, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…Hoy 24 de Noviembre de 2.016, en horas de despacho, comparece por ante la URDD Penal, el abogado en ejercicio Enrique José Vargas Salguero, venezolano, portador de la cedula de identidad número 7.495.692, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 104.020, actuando en este acto como abogado de confianza del ciudadano JOSE MANUEL INFANTE NAVAS, suficientemente identificado en el presente asunto, quien está siendo imputado y posteriormente acusado por ante el Tribunal De Juicio Numero 1, por el delito de Extorsión en Grado de Cooperador No Necesario, con el objeto de exponer y solicitar: con el objeto de exponer y solicitar: PRIMERO: En fecha 04 de Noviembre se solicito por primera vez, en el presente asunto que la honorable juez que preside el Tribunal de Juicio Número 1, Abg. Wendy Azuaje, se inhibiera de conocer el presente asunto, ya que esta respetable juez mantuvo trato laboral con el ciudadano Ángel Felipe Mendoza Alvarado, venezolano Mayor de edad, portador de la cedula de Identidad 7.440.827, (tal como se evidencia de Constancia de Trabajo marcada con la letra “A”), quien es padre del ciudadano ANGEL JOSÉ MENDOZA, suficientemente identificado en el presente asunto quien es coimputado en el presente
expediente, (documento anexo a la presente marcado con la letra “B”). Circunstancia que le impide conocer del presente proceso. Ahora bien en fecha 14 de Noviembre nuevamente se ratifica la solicitud de Inhibición de la ciudadana juez por la misma causa, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta oportuna a tal solicitud. …”

Por su parte, la Abogada Wendy Carolina Azuaje, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:

“…Omisis… Quien suscribe abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en fecha 24-11-2016 fue interpuesto por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUERO, titular de la cedula de identidad Nº7.495.692, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.020, actuando en representación del ciudadano JOSE MANUEL INFANTE NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.139.483, formal Recusación con fundamento en o dispuesto en el articulo 89 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de quien Juzga con ocasión al conocimiento de la causa penal que se le sigue a su representado por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NO NECESARIO de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 84 del Código Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y en concordancia con el artículo 19, ordinales 2,7 y 8 de la Ley de Secuestro y Extorsión. Por lo que a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se extiende el respecto INFORME DE RECUSACION, de la manera siguiente: PRIMERO: Que en fecha 24-11-2016 fue interpuesto FORMAL RECUSACION por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUERO, titular de la Cédula de Identidad N°7.495.692, inscrito en el I.P.S,A. bajo el N° 104.020, actuando en representación del ciudadano JOSE MANUEL INFANTES, titular de la Cédula de Identidad .N° 25.139.483,señalando como fundamento que la solicitada la inhibición de quien Juzga sin tener respuesta, lo que le llevo a interponer RECUSACION, debido a que según el dicho del abogado mantuve trato laboral con el ciudadano ANGEL FELIPE MENDOZA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.827, padre de uno de los procesados, el acusado ANGEL JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.779.023 consignando a estos efectos constancia de trabajo expedida por la Procuraduría General del Estado Lara del ciudadano ANGEL FELIPE MENDOZA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.827, Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano ANGEL JOSE MENDOZA, expedida por el Registro Civil Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaración jurada suscrita por el ciudadano ANGEL FELIPE MENDOZA ALVARADO, ya identificado. SEGUNDO : En relación a la recusación interpuesta, considera esta operadora de Justicia que no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada de haberse incurrido en la causal de recusación dispuesta en el articulo 39 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, situación por cuanto aun cuando resulta cierto que labore hasta inicios del año 2006 en la Procuraduría General del Estado Lara, esta situación en modo alguno puede o debe entenderse como que existo, o existe relación de amistad manifiesta con las personas que laboraban en dicha Institución, El legislador en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal indica como causal de recusación del funcionario público la existencia de amistad manifiesta con alguna de las partes, y al detenernos en analizar la terminología de ‘amistad”, esta viene del latín amicus (amigo), que a su vez viene de amar y que significa confidente, favorito de un rey. Por otro lado, se dice que viene del latin amacitas, que significa buenas relaciones, afecto personal y desinteresado. Para el caso particular, considerando el significado del término amistad, debo indicar que la relación de carácter laboral que pudo haberse producido con ocasión al cargo que desempeñe mientras labore en la Procuradoria General del Estado Lara no implica que mantengo, ni mantuve ningún tipo de relación afectiva, o confidente con ninguna de las partes en el proceso, específicamente que pueda ser llevado al plano de amistad con el acusado ANGEL JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.779.023; menos aun con sus familiares específicamente el ciudadano ANGEL FELIPE MENDOZA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°’ 7.440.827, y es esté el motivo por el cual considero que no es necesario de mi parte en este proceso la Inhibición por no estar incursa en ninguna de las
causales, ni la RECUSACION.- Sin embargo, en este caso en aras de un proceder transparente, se acuerda a tramitar de manera inmediata la recusación interpuesta ante la Corte de Apelaciones, lo que no implica reconocimiento alguno de lo expuesto tanto en el escrito de inhibición como en el escrito de recusación.- TERCERO: Con fundamento en lo expuesto a criterio de esta operadora de Justicia, no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada, en la que hubiere incurrido quien Juzga para apartarme del conocimiento de la causa, por lo que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUERO, titular de la cedula de identidad N°7.495.692, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.020, actuando en representación del ciudadano JOSE MANUEL INFANTE NAVAS, titular de la Cédula de identidad Nº25.139.483 Fórmese cuaderno separado, con las copias respondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusación causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial . . Estado Lara, asi mismo remítase la causa principal a los fines de que se restribuya a otro juez de Juicio, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”


En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“ En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (,,,Omissis…)…”


Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

En el caso que hoy nos ocupa motivo de la recusación, el Abogado Enrique José Vargas Salguero, manifiesta entre otras cosas:
“…Sobre la Base de las ideas anteriores, y en lo atinente al principio del Debido Proceso y Celeridad Procesal, a propósito de no haber obtenido respuesta de la ciudadana Juez, lo que incurre en una posible denegación de justicia, es que en atención a lo establecido en la ley procesal penal, específicamente a lo atinente a la Inhibición y Recusación de funcionarios y sus Causales específicamente en el artículo 89 ordinal 4, la cual en este acto y a todo evento invoco, ya que el padre de uno de los coacusados mantuvo una relación de trabajo y por consiguiente Amistad Manifiesta con este último, y su padre, ya que para nadie es un secreto quela honorable Juez, Laboro en la Procuraduría General del Estado Lara, por consiguiente esto podría entorpecer el desenlace final del presente proceso, es que procede esta defensa técnica a Recusar, como en efecto lo hago a la honorable ciudadana juez que lleva la presente causa, fundamentado en la norma invocada.…”

Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.

De un análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometan la imparcialidad de la Abogada Wendy Carolina Azuaje, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, en donde en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedo demostrado las afirmaciones propuestas por el abogado en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003,

“…La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo…”

Esta Corte de Apelaciones es del criterio en afirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular, pretende con ello una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de genéricas, en considerarlas validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veras alguna.
Así también, observa esta instancia superior que del escrito de recusación se desprende
“…Con el objeto de exponer y solicitar: PRIMERO: En fecha 04 de Noviembre se solicito por primera vez, en el presente asunto que la honorable juez que preside el Tribunal de Juicio Número 1, Abg. Wendy Azuaje, se inhibiera de conocer el presente asunto, ya que esta respetable juez mantuvo trato laboral con el ciudadano Ángel Felipe Mendoza Alvarado, venezolano Mayor de edad, portador de la cedula de Identidad 7.440.827, quien es padre del ciudadano ANGEL JOSÉ MENDOZA, suficientemente identificado en el presente asunto quien es coimputado en el presente expediente, Circunstancia que le impide conocer del presente proceso.…”.

Siendo que a criterio de esta Corte, lo expuesto por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad del Juez recusado, no se subsumen en causal legal.

Por ello, precisa esta Corte citar criterios ya referidos en otros fallos, tal es el caso de la sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Subrayado nuestro)
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”

De manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la parcialidad manifestada, lo procedente es declarar Inadmisible la Recusación propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado Enrique José Vargas Salguero, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE MANUEL INFANTE NAVAS, en el Asunto signado KP01-P-2015-009813, contra la Abogada Wendy Carolina Azuaje, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira