REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2017
Año 206º Y 157º
ASUNTO: KX01-X-2017-000093
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010676
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2015-010676 seguido al ciudadano LUIS ALEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.197.041, planteada por la Juez en función de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 18 de Julio de 2017, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, en fecha 27 de Julio de 2017 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición , planteada por la Jueza en función de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, con relación al asunto Nº KP01-P-2015-010676 se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Wendy Carolina Azuaje Pérez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-010676, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio, toda vez que en fecha 16 de Marzo de 2017, esta Juzgadora presidió en la celebración del Juicio Oral y Público, dictando Sentencia Condenatoria, por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano JOSE GREGORIO DORANTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº.20.924.696, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; considerando la Jueza A Quo, que no puede conocer nuevamente el referido asunto por haber emitido opinión de tal situación que la impide conocer de la causa, así mismo ordena la remisión de la causa para que otro Tribunal A quo se pronuncie acerca del co-acusado ciudadano LUIS ALEJO, titular de la cedula de identidad Nº.22.197.041.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 1.618.722, en mi carácter de JUEZA [E PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio N° 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación: La inhibición se plantea, toda vez que en fecha 16 de MARZO de 2017 quien Juzga en la causa penal signada con el asunto KPO1-P-2015-010676 llevada por el Tribunal de Juicio N° 1 dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO DORANTES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.924.696, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PERO EN GRADO DE EXITADOR conforme al artículo 84 numeral 1° del Código Penal, estableciendo como pena a cumplir la de SEIS (6) ANOS DE Y DOS (2) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY; por lo que al emitir pronunciamiento tal situación impide conocer de la causa respecto al ciudadano LUIS ALEJOS, Cédula de Identidad N° 22.197.041 procesado en la presente causa, por lo que me inhibo del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada. Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo, previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca 1a causa. Cúmplase…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza en función de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, cumpliendo función como Jueza en función de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, emitió opinión como Jueza en función de Juicio, toda vez que en fecha 16-03-2017 esta Juzgadora presidió la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual dicta Sentencia Condenatoria, por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano JOSE GREGORIO DORANTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº.20.924.696; evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza en función de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 18 de Julio de 2017, en el asunto KP01-P-2015-010676, seguido al ciudadano LUIS ALEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.197.041, en virtud de haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que en fecha 16-03-2017 esta Juzgadora presidió la Audiencia de Juicio en la presente causa Sentencia Condenatoria, por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano JOSE GREGORIO DORANTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº.20.924.696, considerando la Jueza A Quo, que no puede conocer nuevamente el referido asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2017-000093
AJOP//MDPC