REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2017
Años: 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000177
ACUMULADO: KP01-R-2016-000181
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014172

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el Abg. CARLOS ALBERTO LEON, en su condición de Defensa Publica Décima del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano GENAUDYS RAFAEL PEREZ DAZA, y la ABG. RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su condición de Defensa Pública Tercera del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO, contra la decisión proferida en fecha 25 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Abril de 2016, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENA a cumplir una pena para el ciudadano GENAUDYS RAFAEL PEREZ DAZA, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con articulo 163.7 ejusdem. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 05-10-2016, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnal José Osorio Petit; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 31 de Octubre de 2016.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 1

El Abg. CARLOS ALBERTO LEON, en su condición de Defensa Pública Décima del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano GENAUDYS RAFAEL PEREZ DAZA, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Yo, Abg. CARLOS ALBERTO LEÓN, Defensor Público Provisorio Décimo Penal Ordinario del estado Lara, actuando con tal carácter en nombre del ciudadano: GENAUDYS RAFAEL PÉREZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.048.525, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública Artículo 42 Numeral 2, Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, dictada en fecha 25 de febrero del año 2016, publicada en texto íntegro en fecha 01 de abril de 2016, donde se le declara como responsable del delito de: OCULTACIÓN DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en la cual se condenó a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, en los términos siguientes:
CAPITULO 1
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (por interpretación en contrario), el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como Defensor del ciudadano Genaudy Rafael Pérez Daza, estoy legitimado para intentar el presente recurso, como en efecto lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia o partir de la publicación de su texto integro. Diez días que por mandato del artículo 156 ejusdem, no son continuos sino, hábiles, es decir, no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados.
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra sentencia definitiva dictada en Juicio Oral, es decir, contra una decisión, que a tenor de lo dispuesto en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
Breve reseña de los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento de mi Defendido
Mi representado fue acusado como presunto autor del ya identificado delito como consecuencia de un procedimiento llevado acabo por funcionarios del Cuerpo de policía de estado Lara en fecha 21 de Julio de 2014, cuando ellos en cumplimiento de una orden de allanamiento que estaba dirigida a una persona distinta a él por unos hechos relacionados con el homicidio de un sacerdote, fue detenido dentro de un vehículo que se encontraba estacionado frente a una vivienda y según la versión policial le fue hallada en el bolsillo derecho delantero de su pantalón una sustancia de presunta Droga en presencia de dos testigos.
CAPITULO III
Motivación del Recurso.
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto el artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los siguientes motivos, los cuales de acuerdo a lo disnuesto en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se explanaran separadamente en este orden:
Primer vicio: Violación de normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio, vicio contenido en el numeral 1 del artículo 444 en referencia.
Esta denuncia surge en razón que el Tribunal A Quo desde 10 de febrero de 2016 consideró llevar a cabo el desarrollo de las audiencias de juicio oral sin la presencia del acusado en el debate, situación ésta que no aparece mencionada ni en la parte narrativa como tampoco en la parte motiva del presente fallo que se recurre, para tener la certeza si esa contumacia deviene por haberse negado por sí sólo a ser trasladado y comparecer al Tribunal de la causa; situación ésta que lo privo del derecho a ser oído en el proceso, el cual concluyó sin su presencia mediante una sentencia condenatoria.
En relación al derecho a ser oído en el proceso, el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del Sistema Acusatorio Penal, dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia... omissis... “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.. .omissis. . . Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad’. (Destacado nuestro).
Precisado lo anterior, estima esta Defensa Técnica que entre los principios que caracterizan el proceso penal y que fueron inobservados por la Juzgadora se encuentra el de la oralidad que como garantía procesal consagra el artículo 14 y la desarrolla los artículos 321 y 332, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye el derecho del acusado a declarar, es decir, a ser oído en causa propia de acuerdo con las formalidades imperantes en nuestro ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, se obvió la aplicación del principio de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 315 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, siendo su única excepción, el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal, que en el caso de marras o se configuró, por cuanto en el acta de juicio oral y público levantada en la indicada fecha, solo se deja registrado de haberse realizado comunicación con el Comandante del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien manifestó que los detenidos se han negado a salir de traslado, sin que existiere para ese momento y en los días posteriores la expresa constancia de esa negativa que hubiere tomado mi defendido de asistir al debate, como consecuencia de ello, estima quién aquí recurre que se le hizo un juzgamiento en su ausencia contrario al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le garantiza nuestro ordenamiento constitucional y legal .
Segundo vicio: Contradicción en la motivación de la sentencia, vicio contenido en el numeral 2 del artículo 444 Ibídem.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una contradicción en la motivación de la sentencia ya que la ciudadana Juez da por probada la responsabilidad penal de mi defendido, basándose únicamente en lo manifestado por dos de los seis funcionarios policiales actuante y un testigo del procedimiento, quedando asentado en su motivación, resumidamente de la siguiente manera: Ronny Javier Mendoza Amaro y Danny Mendoza, por haber descrito el primero de ellos, “en el vehículo se encontraba otro ciudadano, el mismo esta hoy presente en esta sala de nombre CENA UD VS RAFAEL PEREZ DAZA que al llegar al sitio se le dio la voz de alto”, mientras que el segundo de ellos, afirmó que: ‘al llegar al sitio se le dio la voz de alto a un ciudadano que estaba afuera (correspondiendo a PEREZ DAZA), yo le hice la revisión a él y al vehículo siendo el resultado la colección de la droga y lo secadores en el interior de la camioneta” En este orden de ideas, la Juzgadora llegó a su pleno convencimiento que estas deposiciones son convergentes con lo declarado por el único testigo del procedimiento de allanamiento, ciudadano JORGE RAFAEL SILVA RAMOS, quien al describir el hecho manifestó: “estaban los detenidos a uno de ellos le metieron la mano, y le sacaron una pelota que según era droga. . “(Destacado nuestro).
Honorable Magistrados, al hacer la comparación de esas deposiciones, se observa que en la primera de ellas, el funcionario Ron ny Javier Mendoza Amaro, no da cuenta haber visto si la sustancia incautada estaba de manera oculta en el bolsillo derecho delantero del pantalón, bajo el poder y dominio de mi representado, únicamente se limitó a decir que él estaba en el sitio dentro de un vehículo y que se le dio la voz de alto, mientras que, si bien lo dicho por el funcionario Danny Mendoza quien además fue el que realizó la inspección corporal y lo dicho por el testigo del procedimiento Jorge Rafael Silva Ramos, son contestes en afirmar que hubo el hallazgo de una sustancia presuntamente droga, sin embargo, sus dichos no son determinantes para afirmar y concordar en cuanto a que ésta se encontraba en el bolsillo derecho delantero del pantalón del ciudadano que resultó sentenciado.
Aunado a lo anterior, la ciudadana Juez de Juicio no estimó ni siquiera como indicio a favor de mi defendido para exculparle, lo manifestado por el Funcionario Actuante Mario Suárez del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien además era el Jefe de la Comisión el día de los hechos, cuando dijo en la oportunidad de su declaración: “Danny le hace la revisión corporal y los otros 2 funcionarios estaban buscando los testigos”. Declaración ésta que al vincularla con lo dicho con el Testigo presencial del procedimiento Jorge Rafael Silva Ramos, cuando en su exposición en torno a los hechos, afirmó: “eran como las 5 de la mañana del día lunes, yo iba a trabajar, le abre mi esposa y los funcionarios le piden la colaboración para ir a un allanamiento, voy con los funcionarios ya los detenidos los tenían afuera”. Y a pregunta de la defensa: Respondió: Si ya estaban detenidos. De lo transcrito, se revela claramente que el único testigo del procedimiento policial y que fue escuchado en el debate oral y público adminiculado con lo vertido por funcionario policial Mario Suárez, tal como ésta defensa lo manifestó en sus conclusiones, llegó al lugar de los hechos cuando ya el ciudadano Genaudys Rafael Pérez Daza, estaba privado de su libertad a través de la acción policial y por consiguiente al estar sometido por la fuerza pública, no tenía el dominio de sus actos quedando la duda razonable si efectivamente la sustancia que le fuera incautada estaba bajo su poder y disposición en el bolsillo derecho delantero de su pantalón. Esta duda razonable se ve reforzada por la existencia de una experticia de barrido que se realizó como diligencia ordenada al inicio de la investigación por parte del Ministerio Público y que riela en la Primera Pieza del Asunto Principal, sin embargo, apartándose de su actuar de buena fe no fue ofrecida por el titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, como medio de prueba documental junto al testimonio del experto que la practicó para ser incorporada al juicio oral y público, por ello, ésta defensa pública que suscribe actuando por primera vez en el presente caso y siendo la oportunidad de las conclusiones, trajo a colación ésta situación que causó indefensión al hoy sentenciado, toda vez que el resultado de esa experticia fue negativo, es decir, no se encontró mediante el análisis técnico científico en la prenda de vestir examinada perteneciente a mi representado, la presencia de cocaína que fue la sustancia que se le ha endilgado que cargaba oculta en la zona de su pantalón ya referida. De lo mostrado en las líneas retro, queda lo suficientemente configurado el vicio denunciado al haberse condenado a mi defendido con el sólo dicho por demás contradictorio de dos funcionarios policiales actuantes, adminiculado con el testimonio de un sólo testigo del procedimiento que iniciaron mediante una orden de allanamiento, en donde además no se cumplió con la formalidad esencial de los dos testigos que exige en su tercer aparte, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para ese tipo de proceder policial.

CAPITULO IV
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido conforme a derecho, sustanciado y declarado Con Lugar, se anule la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio N° 05 y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal….”


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 2


La ABG. RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su condición de Defensa Publica Tercera del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Yo, RUTH BLANCO DE CESPEDES, Defensor Público Tercero Penal Ordinario extensión Barquisimeto, Adscrita a la Defensoría Pública del Estado Lara, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO, titular de las Cedula de Identidad 18.735.596, respectivamente, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
De conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal expreso e interpongo formal APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de mi representado antes identificado en juicio Oral celebrado en fecha 25-02-16 , por la comisión de los delitos de OCULTACION AGRAVADA DE DROGA previsto y sancionados en los artículos 149 DE LA LEY DE DROGAS EN RELACION CON EL ARTICULO 163.7 EJUSDEM . Y fundamentada en fecha 01-04-16, emitida por este tribunal aquo.
La presente apelación la fundamento en lo pautado en el artículo 444 numeral 1° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
“Art. 444.- Motivos: El Recurso solo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia “.
A criterio de esta defensa el sentenciador incurrió en el vicio procesal de Falta de Motivación de la Sentencia, en efecto el Art. 346 del Código Orgánico Procesal Penal señala como requisitos de la sentencia:
“... 3.- La determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
De la sola lectura del fallo condenatorio se observa en primer lugar que el juzgador solo se limito a reproducir todas y cada una de las actas del debate oral y al realizar la valoración de las pruebas testimóniales que fueran
Ofrecidas y evacuadas solo se limita a decir: “... Esta deposición suficiente contradicha en e1 debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes del cuerpo de policía del Estado Lara, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá mfra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba...”
Sin realizar ningún tipo de comparación lógica-jurídica sin señalar con cual declaración o experticia legal la coteja o con los demás dichos existente en autos.
En el caso particular la juzgadora solo se basa para emitir sentencia condenatoria de los hechos acreditados en juicio las declaraciones de los funcionarios actuantes sin señalar porque no valora o desestima las demás pruebas que fueron escuchadas y evacuadas en e1 juicio oral.
Es por lo que la juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido por el legislador, por cuanto no explico las razones de hecho y de derecho por la cual desestima las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa , no explico que valoración le dio a cada una de las pruebas evacuadas en juicio que los llevaran al convencimiento de que mi defendido era culpable del Delito Imputado, cuando considera esta defensa que no había elementos o pruebas determinantes para presumir que él hubiera participado en el Delito por el cual fue acusado.
Así mismo la contradicción se produce por cuanto toma como probado los dichos de los testigos de la defensa para dar pleno valor al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y no lo valora para demostrar la inocencia de mi representado el cual quedo demostrado que el mismo no habita, ni se encontraba dentro del inmueble objeto del allanamiento, ni era el poseedor o dominio de la sustancia que fue encontrada para demostrar lo agravado del delito acusado como es el hecho “en el seno del hogar” como lo señala la normativa en el articulo 163 .7 de la Ley Orgánica de Droga.
Igualmente se desprende del testimonio del único testigo presencial del allanamiento que índico claramente que mi representado lo tenían los funcionarios en la parte de afuera de la vivienda allanada y este dicho no lo valoro la juzgadora.
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la presente decisión la juzgadora no tomo en consideración lo dicho por todos los testigos de la defensa que fueran evacuados en el juicio oral, acto este de omisión en la motivación de la sentencia pues no realizo opinión ni valoración sino aceptaba o desechaba como prueba a favor de mi representado dejando a mi representado en un estado de indefensión en la presente decisión,
Se evidencia también la falta de motivación cuando declara la contumacia de mi representado y no fundamenta en la presente sentencia el hecho que origino tal decisión, manifestándose concretamente una violación al principio de inmediación, oralidad debido proceso y derecho a la defensa.
El Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante razonamiento lógico,donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.. “:(copia textual de la sentencia).
Así por lo que más a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del C.O.P.P, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 1° y 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 del mismo código; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVOJUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva….”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 01 de Abril de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
“… DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado, ciudadano GENAUDYS RAFAEL PEREZ DAZA, Cédula de Identidad Nº 17.048.525 , supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITO DE DROGA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, a cuyo lugar se ordena su ingreso, desde el Cuerpo de Policía del Estado Lara, hasta tanto sea determinado el establecimiento penitenciario definitivo ante el Tribunal de Ejecución. Líbrese Boleta de Encarcelación al penal y remítase con oficio a Comandancia.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado, ciudadano EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 18.735.596, supra identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem; en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, a cuyo lugar se ordena su ingreso, desde el Cuerpo de Policía del Estado Lara, hasta tanto sea determinado el establecimiento penitenciario definitivo ante el Tribunal de Ejecución. Líbrese Boleta de Encarcelación al penal y remítase con oficio a Comandancia.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del de la Ley Orgánica de Drogas y sentencia Nº 120 del 25/02/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN decretada el 23-07-2014, por el Tribunal Séptimo de Control, sobre el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO COUNTRY SQUIRE, TIPO RANCHERA, PLACAS AH079WA, AÑO 1976, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AJ72SL53705, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS; el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser devuelto al ciudadano SEGUNDO EUSTOQUIO PEREZ DAZA, cédula de identidad 13775678, apoderado especial del propietario RAMÓN REYES PINTO TIMAURE, cédula de identidad Nº 12534479, al ser el titular del derecho real, conforme a instrumento poder autenticado ante la Notaría Público Quinto de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 9, Tomo 140, el día 07 agosto 2014, sin vinculación con la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITO DE DROGA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se ordena la devolución de los documentos originales que hayan sido consignados.
Líbrese oficio a la ONA y Estacionamiento Judicial Parkeadero, participando la cesación de la medida de incautación decretada el 23-07-2014, por el Tribunal Séptimo de Control, sobre el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO COUNTRY SQUIRE, TIPO RANCHERA, PLACAS AH079WA, AÑO 1976, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AJ72SL53705, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS; el que ha de ser entregado al ciudadano SEGUNDO EUSTOQUIO PEREZ DAZA, cédula de identidad 13775678, apoderado especial del propietario RAMÓN REYES PINTO TIMAURE, cédula de identidad Nº 12534479, al ser el titular del derecho real, conforme a instrumento poder autenticado ante la Notaría Público Quinto de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 9, Tomo 140, el día 07 agosto 2014. Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial El Parkeadero C.A, en cuyo lugar fue ingresado el bien, conforme a oficio 361-14, fechado 08-08-2014 del Director de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara...-…”


RESOLUCION DE RECURSO

En el presente caso, en cuanto a las denuncias interpuestas, la Sala, una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que le asiste la razón a lo denunciado por la recurrente Abg. Ruth Blanco de Cespedes; en la denuncia basada en la Inmotivacion de la Sentencia, toda vez que se observa en la decisión, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

En el mismo orden de ideas, esta Alzada al realizar el respectivo análisis de la sentencia recurrida, se logra percatar que la Juez A Quo no desarrolla la debida valoración individual de cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios evacuados en el debate oral, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal, así como incorporadas al debate oral, así como tampoco realiza el mérito probatorio de cada una de estas testimoniales y determinar los posibles errores importantes y las consideraciones objetivas y subjetivas que tuvo el Juzgador sobre la percepción del declarante, a los fines de tomar la correspondiente decisión. Lo cual incumple con el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, y como corolario podemos señalar la sentencia Nº 381, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se reitera tal criterio de la siguiente manera:

“…Sobre la motivación probatoria, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo menciona lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Ha narrado la Vindicta Pública como hecho para el debate:
(…) En fecha 21 de Julio del 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando se encontraban en cumplimiento de una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, y en compañía de dos testigos se dirigen a una vivienda ubicada en el Barrio Macuto, y al llegar a la misma observan que se encontraba aparcado un vehículo con el motor encendido frente a la vivienda que iban allanar, y al lado del vehículo un ciudadano que le dijo a los funcionarios que se encontraba allí haciéndole una carrera a dos ciudadanos procediendo los funcionarios a realizarle una revisión corporal localizándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético, con una cinta adhesiva de color marrón y blanco, contentivo de una sustancia granulada que al realizarle la prueba de orientación resulto ser cocaína con un peso neto de CUARENTA Y CINCO COMA TRES GRAMOS (45,3 GRAMOS), quedando identificado dicho ciudadano como GENAUDYS RAFAEL PEREZ DAZA, cédula de Identidad Nº 17.048.525, hechos estos que, configuran la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Luego de ello proceden los funcionarios a realizar el llamado a la vivienda a allanar siendo atendido por un ciudadano, que quedo identificado como EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.735.596, quien le informo a la comisión que se encontraba en esa vivienda en calidad de visitante, procediendo los funcionarios a ingresar a la vivienda en compañía de los dos testigos, realizando la revisión al ciudadano a quien no le localizaron evidencia de interés criminalístico, localizando en un baño un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color azul contentivo de una sustancia granulada que al realizarle la prueba de orientación resulto ser cocaína con un peso neto de CUARENTA Y CINCO COMA DOS GRAMOS (45,2 GRAMOS)(…)
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto los acusados: GENAUDYS RAFAEL PEREZ DAZA, Cédula de Identidad Nº 17.048.525 y EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 18.735.596, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó cada uno por su parte su expresa voluntad de no declarar, por lo que se acogió al precepto constitucional que le fue debidamente explicado; seguidamente negó cada uno su voluntad de admitir los hechos, cuyas consecuencias jurídicas les fueron debidamente explicadas, por lo que se dio inicio a la recepción probatoria.
Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:
Experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:
“...jefe del departamento, ratifico tanto como mi firma y contenido, experticias química y toxicológica, es todo....”
Esta actuación por provenir de experto con conocimientos científicos en la materia, siendo incorporada de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imparte veracidad a la actuación y constituye plena prueba del dictamen emitido, ya que se trata de actuaciones netamente objetivas sin alguna vinculación con los hechos.
Funcionario actuante MARIO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“…:Se hace un procedimiento llevado por mí en el cuerpo policial del estado Lara el 21-07-14 se aprenden 2 ciudadanos en una orden allanamiento en barrio macuto, frente a la alfarería, en una casa sin frisar el procedimiento era buscando el carotica y guarda relación con la muerte del sacerdote y venta de drogas después de la investigación se solicita el allanamiento, se trasladan 4 funcionarios, las personas de la comunidad no permiten el acceso de los funcionarios, fue como a las 5 o 6 de la mañana, fuera de un vehículo se encontraba el ciudadano que está en frente de mi y se le pregunta que hace frente a la casa del allanamiento y Danny le hace la revisión corporal y os otros 2 funcionarios estaban buscando los testigos y dentro del bolsillo se le encuentra un envoltorio de marrón y blanco y de por su contextura se presumía droga, el vehículo dijo que no era de el y que era avance del mismo y Danny reviso el vehículo en la parte trasera se encontraba 24 secadores de cabello, y se le pregunto que si tenía las facturas y se le indico que se había a detener y se le leen sus derechos él se queda afuera y procedemos a la vivienda y no las abre al ciudadano aquí presente y se le mostro la orden de allanamiento se comisiona a Mendoza para que haga la inspección donde allí estaban los testigos, en una habitación se encuentran 4 cajas de 48 secadores similares a los encontrados en el carro y tampoco tenían facturas de ellas, detrás de la poseta se encontró un envoltorio azul y parecía droga no se encontró más nada dentro de allí, al llegar a la sede se procede al traslado al ambulatorio y desde la sede Montero llama al fiscal 11 para notificar del procedimiento. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Supervisor agregado, si los señale a los 2 el delgado (NAUDYS PEREZ) estaba afuera en el vehículo y el de contextura gruesa (EDILVER PALACIO) en la habitación, si era un allanamiento, si la vi y la leí, buscaban a José Gregorio no se encontraba, no es ninguno de los detenidos, si la información llego de las personas del sector debido a que se incremento la delincuencia, nos trasladamos en los vehículos particulares del departamento y 2 vehículos de la unidad, eran 4, iba en vehículo particular Mendoza y Palacios iba en la parte de adelante, porque yo conocía la investigación, subiendo 2 señores que iban a su trabajo y se le solicito la colaboración y accedieron, los encontramos a 2 cuadras a Palacio y Parra buscaron los testigos, no tocamos casas por testigos, eran hombres los testigos, uno de los testigos se le vio mala intención por miedo de la banda y desistió de ser como testigo y fue colocado a orden de su despacho, Naudys manifestó que el cargaba el carro que no era de él que era avance dentro de la camioneta 24 secadores y un envoltorio de presunta droga, allí estaban los testigos, el abre la puerta y muestra la actitud nerviosa dijo que no vivía allí pero no justifico porque estaba, y presumimos que guardan relación las cajas de la casa con la de las camionetas, sola había 1 persona en esa casa, es como un deposito y una vivienda de adobe de blanco un baño improvisado de zinc, el depósito de bloque a mano izquierda, en el depósito se encontraron los secadores, en la de adobe no se encontró nada, pero en el baño si se encontró la presunta droga, Ronny Mendoza reviso todo, Canelón anotaba en el acta y mi persona que estaba supervisando, Danny y los otros se quedan afuera en custodia del sujeto, al otro ciudadano se detiene por estar relacionado con los secadores porque no tenían la factura y al estar dentro de la vivienda nos hace pensar o pernoto dentro de la misma o cuidaba la vivienda, si caraotica no se aprehendió se encuentra prófugo de la justicia, pensábamos que estaba en su casa por eso fue tan temprano el procedimiento, no tenía conocimiento pleno de esos secadores que eran hurtado, si tenía puerta la casa y el sujeto abrió pero no recuerdo si tenía llaves, no se encontró nada que presumiera que la persona vivía en esa casa, no, no los conocía de antes. LA DEFENSA PREGUNTA: Supervisor agregado, es una nueva jerarquía los que eran comisarios, 6 funcionarios y por el orden público 10 total 16 funcionarios, se encontraron 2 testigos, si se ingresaron con los testigos, se presume que era droga no somos expertos pero si sabemos diferenciarlos por su olor y contextura por eso se coloca presunta droga, no yo entre afuera se quedaron Parra, Palacios y Danny, es el que busca y yo veo junto con los testigos, entre la 5 y 30 y 6 am, a Naudys le hizo la inspección Danny si allí estaban los testigos es un requisito primordial, indican que hacía era un transporte y como no tenia documentos de propiedad, es bastante grande es tipo granja de hecho la cerca de pared de bloque serán 70 a 80 metros la cerca, detrás de la casa hay una zona boscosa. LA DEFENSA PREGUNTA: Primero se encontró la droga en el bolsito y las cajas de secadores de Naudys, y en la casa los secadores y el envoltorio de presunta drogas, Edilver no se le encontró nada, el no concretaba el motivo de el de estar en la vivienda, no era el sujeto que buscábamos, no ninguno son lo que buscábamos, entre las 5 y 30 o 6 am, si pertenece a la vivienda alado es el baño, en ese terreno solo esa casa, tienen vecinos, es una comunidad completa, si forman parte de la comunidad los testigos”
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes de Cuerpo de Policía del Estado Lara, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.
Funcionario actuante MELVIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso, “Eso fue el 21-07-14 a la 5 y 35 am en la vía principal de macuto, fue un procedimiento que se solicito a la fiscalía, guarda relación con un homicidio del sacerdote, se aprenden 2 ciudadanos a uno se le incauto una cinta adhesiva de presunta droga y en el vehículo 2 cajas de secadores que son 24, yo fui el que busque los testigos. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Me traslado en vehículo particular no recuerdo cuantos eran, se llevaba el apoyo de orden público, esos vehículos estaban identificados, iba con el funcionario Danny yo y el funcionario que salió ahorita, porque allí se encontraba el carotica que vivía allí y por eso se solicita la orden de allanamiento, no participe en las investigaciones, si habian2 testigos y se le explico y en el comando uno de ellos dijo que no y el mismo se llevo a la fiscalía, cuando íbamos subiendo los busque, en la vía pública, yo busque los testigos y me quede resguardando lo que estaba afuera, Danny Mendoza fue el que lo reviso, no recuerdo cual era el que estaba afuera, Danny y yo nos quedamos afuera, después que ingresan incautaron 4 cajas de secadores, no vi ni donde estaban ni cuando lo incautaron. LA DEFENSA PREGUNTA: Mi función era buscar los testigos, el orden público, uno se la hizo Danny Mendoza al de afuera, en la parte derecha del bolsillo se encontró la droga. LA DEFENSA PREGUNTA: Buscar los testigos, cuando íbamos subiendo buscamos los testigos, uno de ellos colaboro y el otro no y por eso se llevo hasta la fiscalía, no realice ninguna revisión corporal, no yo me quede afuera, cuando iban saliendo si vi lo que encontraron adentro 4 cajas secadores de cabello y otro envoltorio de presunta droga”.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes de Cuerpo de Policía del Estado Lara, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.
Funcionario actuante DANNY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“Fue el 21-07-14 se hizo una orden de allanamiento en rio claro, frente el barrio macuto, fuimos 6 funcionarios, en 2 vehículos policiales y otros particulares, era zona roja y necesitamos apoyo de funcionarios, al llegar al sitio se le dio la voz de alto a un señor que estaba afuera, yo le hice la revisión a él y al vehículo encontró 2 cajas de secadores y le encontró a él un envoltorio de presunta droga, me quede afuera custodiando lo que allí estaba y mis compañeros entraron. EL MINISTERIO PUBLICO: NO TIENE PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA: Mi función fue realizar la revisión corporal al ciudadano y la del vehículo, fue a las 5 y 30 am, eran 6 personas y la unidad de defensa. LA DEFENSA PREGUNTA: Se encontraron unas cajas con secadores, si solo esa fue mi participación me quede resguardando no entre a la vivienda, si habían testigos, y después se fueron a la vivienda, íbamos subiendo y se le pidió la colaboración, estaban en el sector, uno solo se opuso pero cuando llegamos al comando y se puso a la orden de la fiscalía, en la vivienda consiguieron mas secadores y drogas, se los vi”
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes de Cuerpo de Policía del Estado Lara, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se vera infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.
Funcionario actuante JOSE CANELON, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“Fue 21-07-14 a cargo de el funcionario Rivera, salimos a la 5 y 30 o 6 al barrio macuto, vía rio claro, frente a la alfarería, una casa de bloque con portón blanco, llegamos con los testigos, vimos una camioneta y se encontraba un ciudadano delgado y lo señalo (Naudys) y Danny le hace la inspección con los 2 testigos se le encontró un envoltorio y en el vehículo se encontró 2 cajas con secadores, Suarez toco la puerta de la vivienda allanada abre un ciudadano que es Edilver quien dice que está de visita, se le da el acta de allanamiento pasan los funcionarios Suarez, Mendoza y yo, que elaboro el acta manuscrita luego que se le explico lo que se realizaría, no se le encontró nada al que estaba adentro habían 2 edificaciones, dentro de la casa se encontraran 4 cajas de secadores y Ronny Mendoza a revisar en el baño se encontró un envoltorio que por su olor se presume droga y yo lo plasme en el acta, Suarez, le indica al ciudadano el motivo de su detención y nos fuimos a nuestra sede, se le hace el chequeo médico y uno de los testigos se confundía en lo que iba a decir y Montero llamo al fiscal de guardia y se puso a orden del tribunal el testigo. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: El frente es de bloques y un portón, el vehículo estaba frente a la vivienda, el portón estaba cerrado, no se puede ver lo que estaba detrás del portón, Danny lo reviso al que estaba afuera, si la vi, si le encontró un envoltorio en el bolsillo derecho y en el carro las cajas de secadores, en vehículo particular y las unidades 1080 y la 1115, Mendoza y Palacio y yo nos trasladamos juntos, si cuando los recogimos sobre la vía, Suarez toca la puerta, el ciudadano abre la puerta Edilver, la puerta de metal, no se de tiempo, fue rápido el procedimiento, si se le da la voz de alto, firme y contundente, probablemente se escucho adentro, no se utilizo la coctelera, porque vive un delincuente de alta peligrosidad, no había nadie más, se observan 2 edificaciones, si algo de lata de zinc era el baño y lo encontró Mendoza, si lo vi y los 2 testigos también y Suarez, estaba presente el de la casa, y el otro si estaba afuera, no se observo nada, por lo encontrado se detuvo, los secadores estaban en la edificación, no lo recuerdo como era, el del baño era azul y el de afuera no lo recuerdo. LA DEFENSA PREGUNTA: La inspección de persona no pero dentro de la vivienda si, y la de afuera si un envoltorio, si siempre estuvieron los testigos, los encontramos sobre la marcha, se encontró droga, si. LA JUEZ PREGUNTA: Allí vive el carotica, si estaba habitada, es una casa.”
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes de Cuerpo de Policía del Estado Lara, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.
Funcionario actuante JUAN CARLOS ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“fue el 21 de Julio del 2014 aproximadamente a las 7.30am, nos encontrábamos en nuestro despacho, el jefe nos había indicado para realizar una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control nro. 5, la misma se iba a realizar en el patio macuto vía, nos dirigimos a dicha dirección una vivienda rural donde vive el ciudadano JOSE GARCIA, fuimos comisionados mi persona y el oficial PARRA, localizamos a testigos, le informamos que necesitábamos de su colaboración para realizar una orden de allanamiento, nos acercamos a la vivienda y vimos un vehículo tipo ranchera, al lado de esta camioneta estaba un ciudadano parado frente a la casa de JOSE GARCIA, nos apresuramos lo cual le informo al supervisor MARIO SUAREZ que esta persona se encontraba frente a la residencia, le indicamos al mismo que éramos funcionarios y que se tranquilizara, le preguntamos que se encontraba haciendo en el sitio, y nos dijo que le estaba haciendo una carrera a unos ciudadanos transportando una mercancía, volvimos a preguntar que era esa mercancía y nos dice que no sabe, le indicamos que íbamos a revisarlo corporalmente, le encontramos un envoltorio de regular tamaño en el bolsillo del pantalón, hicimos una revisión en la camioneta y en la parte delantera estaba 2 cajas con secadores de cabello, le preguntamos si tenía documentación de esa mercancía y dijo que no que solamente estaba haciendo una carrera. El supervisor MARIO SUAREZ decide tocar la puerta de la vivienda, sale un ciudadano se identifica, yo me quedo resguardando la camioneta y la parte de afuera de la casa, le informan al ciudadano de la vivienda que iban a realizar una inspección en el sitio, cuando termina todo y salen los funcionarios con los testigos me informan que encontraron un envoltorio con regular tamaño contentivo de presunta sustancia orgánica”. PREGUNTAS EL MINISTERIO PÚBLICO: Que hizo usted en el procedimiento? Fui comisionado en localizar a los 2 testigos, y luego nos dirigimos a la dirección. En que vehículo iban? En la unidad 180. Habían vehículos particulares en la comisión? No. Y estos testigos a donde se trasladaron? Con nosotros. Que fue lo que le señalo la persona que estaba afuera? Que se encontraba haciéndole la carrera a un ciudadano. Dijo de donde venia? No. Usted vio la revisión corporal al sujeto? Si. Quien la realizo? Oficial Mendoza. Recuerda la fachada de la casa? Un portón de color blanco metálico, con escaleras. Como se llevaron ese vehículo? Estaba encendido y lo trasladamos así. Aparte de los testigos que señala que localizo habían más personas allí? No. Donde fue que los localizaron? De la calle.- es todo. PREGUNTAS LA DEFENSA PÚBLICA Nº 10: Recuerda la hora del procedimiento? 7.30 a 7.40 am. En que parte ubico a los testigos? En una parada, retirado de la vivienda. Ellos venían bajando o subiendo? Bajando. Quien hizo el allanamiento? El supervisor MARIO SUAREZ, JOSE CANELON y el oficial MENDOZA. Tiene conocimiento de quien encontró el paquete de regular tamaño? RONY MENDOZA. Que otra cosa consiguieron en la casa? En un anexo unas cajas marrones contentivas de secadores. PREGUNTAS LA DEFENSA PÚBLICA Nº 3: Nos podría indicar el lugar donde se hizo el allanamiento? BARRIO MACUTO. No hay ningún punto de referencia? No. Usted una vez en el sitio que logro presenciar? Solo viviendas. Cuál fue su papel desempeñado en el procedimiento? Me comisionaron para localizar los testigos y en la vivienda al resguardo del ciudadano y de las afueras de la vivienda. Cuando llegan al lugar del allanamiento llegan los testigos también? Si. Esos testigos observaron la inspección de personas? Si. Que le incautan a la persona que se encontraba fuera de la casa? Un envoltorio de gran tamaño. Ese vehículo tipo ranchera tenía alguna señalización que indicara que era un transporte? No recuerdo. Esas cajas que contenían? Otras cajas de secadores de cabello. Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? 6. El apoyo llego después? No, en el momento. Cuantos vehículos realizaron el procedimiento? 2.- es todo”...”
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes de Cuerpo de Policía del Estado Lara, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.
Funcionario actuante Ronny Javier Mendoza Amaro, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“el 21-07-2015, por orden de allanamiento en el barrio macuto en horas de la 5 de la mañana llegamos al lugar estaban unos ciudadanos uno en carro tipo ranchera, y a la casa donde íbamos a ingresar estaba otro ciudadano, procedimos a ingresar con los testigos, se encontró en un baño externo unas cajas con artículos de peluquería, y en otra pieza se encontró un envoltorio con droga, se resguardo la evidencia y se realizo el procedimiento. A preguntas de la Fiscalía: Eso como a las 5 de la mañana, si habían dos testigos ya que era una orden de allanamiento, la ubicación de los testigos la realizaron mis otros compañeros no sé donde los ubicaron, mi función era la revisión de la vivienda, los accesos eran dos por la calle principal estaba un portón y por el otro lado por un callejón, el vehículo estaba por la calle principal, yo ingrese por el callejón, si yo vi el vehículo, una camioneta tipo ranchera, la inspección al vehículo se la realizo otro funcionario, en el vehículo se encontraba otro ciudadano, el mismo esta hoy presente en esta sala de nombre GENAUDYS RAFAEL PEREZ DAZA, a la vivienda entran los testigos con otros funcionarios y yo realizaba la inspección, el otro ciudadano estaba del lado de afuera por el callejón de la casa, no habían mas personas en la casa, no habían personas por el lugar, estábamos en busca del un ciudadano José Gregorio le llaman el carotica, dentro de la vivienda hay una pieza, donde se encontró los secadores, hay como otra vivienda se encontró un envoltorio con sustancias de drogas, si tuvimos apoyo por otros funcionarios, la puerta donde ingrese ya estaba abierta vi que otros funcionarios abrían la misma para entrar, allí estaba uno de los ciudadanos detenidos, si la vivienda tenia dormitorio, tenía una pieza, la otra pieza era de bahareque esta tenía varios piezas, en los dormitorios había ropa de hombre y ropa de una mujer mayor. A preguntas de la Defensa Ruth Blanco: Si el procedimiento fue por un trabajo de inteligencia, la casa pertenecía a José Gregorio García apodado el carotica, al llegar al lugar el ciudadano estaba en la parte posterior, si el dejo que ingresáramos a la vivienda, no recuerdo si uno de los funcionarios si la abrió, vi que estaban mis compañeros ya ingresando al lugar, eran dos hombres que estaban en el sitio, alrededor del lado derecho había otra vivienda, de otro delincuente que está detenido, lo incautado por mi estaba envuelta en algo azul, lo encontré en el baño, había un pote en el piso, el baño era de zinc, si, los testigos vieron donde se incauto la droga, el acta se levanto allí mismo de registro en el acto, si se firma por todos los funcionarios y los testigos, si yo le realice inspección a uno de los ciudadanos no le encontró nada en su poder, solo estaba en estado de embriaguez, Es todo.”
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes de Cuerpo de Policía del Estado Lara, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.
TESTIGO GLOTIA CASTILLO, expuso:
“...Yo bajo donde están haciendo el allanamiento, resulta que allí tienen a mi hijo lo lanzaron al suelo y lo meten a la casa y me dicen que no puedo estar allí, le pegan, no me dejaban pasar, después sacan una droga dentro de la casa, me retire porque estaba lloviendo y me fui a trabajar. LA DEFENSA PREGUNTA: Me llama una nieta que a ella la llamo el testigo que tenia a mi hijo detenido pensé que era testigo, no vivo tan cerca, vive cerca mío, el testigo la llamo a ella, todos somos del lugar, no se quien vive allí en la casa del allanamiento. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: No conozco quien estaba con mi hijo, no hasta donde yo se que toma pero no que tiene problemas con droga, albañilería trabaja, no era comerciante, siempre fue albañil, no tampoco productos de peluquería..”
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a los hechos percibidos como la madre del acusado EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO. Manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; conserva valor de prueba.
TESTIGO IVAN RODRIGUEZ, expuso:
“Ese dia estábamos celebrando el dia del niño, lo mandamos a comprar una botella como no llegaba fuimos a buscarlo. LA DEFENSA PREGUNTA: La policía no dejo pasar a nadie, lo vi en el piso, no vi si lo golpearon, pensábamos que estaba como testigo, no preguntamos, no nos dejaban ni hablar. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: No vi si estaba con alguien porque estaba muy lejos, no el no consumía drogas, como a las 4 y 30 o 5 am fue a comprar la botella, como a 50 metros de la fiesta, en una casa, no sé cómo se llama la señora.”
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a los hechos percibidos como vecino. Manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; conserva valor de prueba.
TESTIGO ciudadana GENESIS PALACIOS, expuso:
“Estábamos en el cumpleaños de mi hijo, y el dijo que iba a bajar a comprar la botella, iba sin camisa, como andaba ebrio bajo, y no sabia y me llaman por teléfono y me dice porque están haciendo un procedimiento por aquí yo creo que lo tienen por allí, y mi esposo lo tienen como testigo, y alguien me dijo allí lo tienen llame a mi abuela y le dije que lo tenían allí abajo. LA DEFENSA PREGUNTA: el esposo estaba de testigo, cuando bajamos nos dicen que no podíamos estar allí, varias personas como trabajan a las 6 estaban por allí. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Yesica me llamo porque somos amigas, si porque ella es madrina de mi hija, José Rafael Silva se llama el esposo de Yesica, la fue a comprar por donde vive Jessica, de mi casa a la botella es lejos, son varias cuadras, es una bodega, venden a toda hora, tenia rato que bajo, si ella me dijo que agarraron a su esposo como testigo, si lo vi, se lo llevaron con el otro muchacho, agarraron 2 testigos, no, no conozco al otro que agarraron, no lo conozco de la zona. LA JUEZ PREGUNTA: No sabe quien vive en la casa allanada...”
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a los hechos percibidos como testigo. Manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; conserva valor de prueba.
TESTIGO ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ ORELLANA, expuso:
“ese día estábamos celebrando lo del día del niño, yo vivo como a 3 casa donde ocurrió los hechos, estamos allí, escucho los perros, me asomo y veo que lo tienen en la acera, y veo que lo metieron a la casa donde hicieron el allanamiento”. PREGUNTAS LA DEFENSA PÚBLICA Nº 3: Usted exactamente a qué distancia estaba del lugar del allanamiento? 3 o 4 casas. Usted señala que ve a su amigo en el suelo? Si. Lo aprehenden exactamente en qué sitio? En frente de la casa que allanaron. Trabajan juntos? Si. Como ha sido la conducta de este ciudadano en la comunidad? Tranquilo todo bien. PREGUNTAS EL MINISTERIO PÚBLICO: Quien era su vecino donde hicieron el allanamiento? Una señora, no sé realmente quien es. Usted pudo ver cuando entro su amigo a la casa? No. Había un vehículo particular? No me fije bien.- es todo...”
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a los hechos percibidos como testigo. Manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; conserva valor de prueba.
TESTIGO ciudadana VIRGINIA RAMONA AZUAJE PEREZ, expuso:
“Cuando estábamos celebrando el día del niño, en una noche empezó a llover, luego no supe mas nada en la mañana nos enteramos que se lo habían llevado”. PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA Nº 3: Usted se acuerda el día de ese hecho? Si en el 2014. Aproximadamente a qué hora se lo llevan? A las 5am, nos avisan como a las 9am. Usted relata que estaban en una fiesta, en que sitio era? En la calle sector 1 en el barrio macuto. A qué hora empezó la fiesta? A las 2pm. En qué momento lo dejo de ver? Como a las 8 de la noche. – es todo. PREGUNTAS EL MINISTERIO PÚBLICO: Usted a qué hora se fue a dormir? Como a las 9pm.-..”
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a los hechos percibidos como testigo. Manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; conserva valor de prueba.
TESTIGO YESICCA MARIA CRESPO PEREZ, expuso:
“A ellos los culpan de algo que para mí no me parece que sea justo, porque dicen que consumen y yo jamás he visto que consume, es un muchacho trabajador, siempre estaba en la librería, ese día nosotros estábamos en una fiesta del día del niño, después de allí comenzó a llover y me fui a mi casa, después no lo vi mas”.- es todo. PREGUNTAS LA DEFENSA PÚBLICA 3: usted estuvo en la fiesta? Si como a las 6 pm. Cuando se entero que lo detuvieron al ciudadano? Como a las 6am. A qué hora te fuiste de la fiesta? Como a las 6pm.- es todo. PREGUNTAS EL MINISTERIO PÚBLICO: es casada? No, soltera, mi pareja es JOSE GARCIA. Y el señor JOSE GARCIA no fue testigo del procedimiento? No.- es todo...”
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a los hechos percibidos como testigo. Manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; conserva valor de prueba.
TESTIGO Jorge Rafael Silva Ramos, expuso:
“eran como las 5 de la mañana día lunes, yo iba a trabajar, le abre mi esposa y los funcionarios le piden la colaboración para ir a un allanamiento, voy con los funcionarios ya a los detenidos los tenían afuera, había unas cajas y allí los metieron para dentro, a uno de ellos le sacaron algo del bolsillo, y según los funcionarios era droga es todo.-Preguntas de la Fiscalía: no cuando a mi me llevaron estaban los detenidos a uno de ellos le metieron la mano, y le sacaron una pelota que según era droga, revisaron el baño, y sacaron las cosas del baño el olor era feo había otro testigo, lo único que dijeron fue cuando sacaron la droga es todo.- Preguntas de la Defensa Pública: no, vivo más arriba, como 4 cuadras, habían varios funcionarios, si estaban afuera los detenidos, con los funcionarios ,no sabía por qué estaban detenido, estaba una camioneta con unas cajas, solo me mostraron las cajas , la pelota que le sacaron no recuerdo el tamaño, la casa los cuartos y el baño esta, fuera de la casa no primero nos pasaron y luego revisaron, en el baño sacaron las cosas, el baño es pequeño tenía una pipas de agua, no había peseta ni regadera solo unas pipas es todo.-preguntas de la defensa pública: ya los funcionarios venían con los otros testigos, ya los funcionarios estaban allí, no llegamos al sitio de la camioneta del cuarto y del baño, no sé decirle por que cuando llegamos fue que pasamos a la vivienda, si ya estaban detenidos, en el baño si solo en el baño es todo.”
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a los hechos percibidos como testigo del procedimiento de allanamiento realizado. Manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; conserva valor de prueba.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en la fase intermedia:
1. Orden de allanamiento Nº KP01-P-2014-14122, emanado del juez de control numero 5, para ser efectuada en: EL BARRIO MACUTO, AV PRINCIPAL DEL SECTOR 1, FRENTE A LA ALFARERÍA VIEJA, ENTRADA AL ROBLE DE ESTA CIUDAD DEL ESTADO LARA, LUGAR DONDE REISDE EL CIUDADANO DE NOMBRE JOSE GREGORIO GARCIA APODADO “EL CAROTICA”, donde presumen la existencia de evidencias de interés criminalístico, relacionados con alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
2. Acta de registro de fecha 21 de Julio del 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando se encontraban en cumplimiento de una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, y en compañía de dos testigos se dirigen a una vivienda ubicada en el Barrio Macuto, y al llegar a la misma observan que se encontraba aparcado un vehículo con el motor encendido frente a la vivienda que iban allanar, y al lado del vehículo un ciudadano que le dijo a los funcionarios que se encontraba allí haciéndole una carrera a dos ciudadanos procediendo los funcionarios a realizarle una revisión corporal localizándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético, con una cinta adhesiva de color marrón y blanco, contentivo de una sustancia granulada que al realizarle la prueba de orientación resulto ser cocaína con un peso neto de CUARENTA Y CINCO COMA TRES GRAMOS (45,3 GRAMOS), quedando identificado dicho ciudadano como GENAUDYS RAFAEL PEREZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.048.525, hechos estos que, configuran la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2° la Ley Orgánica de Drogas. Luego de ello proceden los funcionarios a realizar el llamado a la vivienda a allanar siendo atendido por un ciudadano, que quedo identificado como EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 18.735.596, quien le informo a la comisión que se encontraba en esa vivienda en calidad de visitante, procediendo los funcionarios a ingresar a la vivienda en compañía de los dos testigos, realizando la revisión al ciudadano a quien no le localizaron nada de interés criminalístico, localizando en un baño un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color azul contentivo de una sustancia granulada que al realizarle la prueba de orientación resulto ser cocaína con un peso neto de CUARENTA Y CINCO COMA DOS GRAMOS (45,2 GRAMOS).
Los acusados, debidamente impuesto del Precepto Constitucional, libre de presión, apremio y coacción, manifestaron su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional que les fue explicado.….”


Una vez analizado el texto antes transcrito, quienes deciden pueden observar, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó los motivos por los cuales acreditaba valor probatorio a las referidas pruebas testimoniales, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración vacía, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y puntualizar lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez o Jueza, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, evidenciándose que la Jueza del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad de los ciudadanos GENAUDYS RAFAEL PEREZ DAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.048.525 y EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.735.596, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las declaraciones ofrecidas por los expertos sin hacer la debida valoración de estas, expresando en la mayoría de las pruebas lo siguiente: “…Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a los hechos percibidos como testigo. Manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; conserva valor de prueba…”, en razón a ello la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, ya que no es posible que para la mayoría de las declaraciones la Juez A Quo se limitara a expresar el texto antes plasmado sin dejar en claro el motivo por el cual es valorada la declaración, cual es el aporte de las mimas para acreditar los hechos que se estudian en el asunto, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

En razón a lo antes expuesto es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…".


En razón de ello, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION , sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para dictar una sentencia condenatoria , lo que denota una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo el correcto y debido análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se condenó a los ciudadanos GENAUDYS RAFAEL PEREZ DAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.048.525 y EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.735.596.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer los ciudadanos EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO y el ciudadano GENAUDYS RAFAEL PEREZ DAZA, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada. Del mismo modo esta Alzada, encuentra inoficioso entrar a conocer, las demás denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ruth Blanco, asi mismo se encuentra inoficioso entrar al conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO LEON, en su condición de Defensa Pública Décima del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano GENAUDYS RAFAEL PEREZ DAZA, toda vez que la referida Defensa recurre de la decisión ANULADA en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su condición de Defensa Publica Tercera del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO, contra la decisión proferida en fecha 25 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Abril de 2016, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENA a cumplir una pena para el ciudadano GENAUDYS RAFAEL PEREZ DAZA, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con articulo 163.7 ejusdem. SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 01-01-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer. CUARTO: Se ordena mantener a los procesados de autos los ciudadanos GENAUDYS RAFAEL PEREZ DAZA, Cédula de Identidad Nº 17.048.525 y EDYLVER JAVIER PALACIOS CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 18.735.596, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira