REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000425
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000347
RECURRENTE: Abg. MARLON ALVAREZ OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARLON ALVAREZ OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano JOHAN MIGUEL DAZA RIVAS, titular de la cedula de Identidad Nº25.143.115, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Con fecha 27 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2015-000347
En fecha 03 de Agosto de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.

DECISION RECURRIDA
En fecha 29 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:



“…DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; Punto Previo: En relación a la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i”, con en el precepto del capítulo de los hechos y del precepto jurídico aplicable se expresan las circunstancia de hecho que le son atribuidas al imputado, este Tribunal estima que la acusación reúne todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser considerada como un todo y analizada de forma integral y en consecuencia, se declaran sin lugar la excepción opuestas toda vez que el escrito acusatorio fuere presentado cumpliendo con los requisitos esenciales exigidos por la norma adjetiva penal. Del mismo modo se declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa técnica y por ende este Juzgador declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 ejusdem, este Tribunal admite la la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadano JOHAN MIGUEL DAZA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.143.115, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad al artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba y a consecuencia de todo ello se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JOHAN MIGUEL DAZA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.143.115; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, quien manifestó “No Querer Admitir los Hechos y su deseo de que se le Aperture el Juicio Oral y Público”; QUINTO: Se revisa la medida de privación judicial de libertad impuesta en su oportunidad legal al ciudadano JOHAN MIGUEL DAZA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.143.115 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad al artículo 406 numeral 1 del Código Penal y se sustituye por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que este Juzgador tuvo conocimiento del expediente KP01-P-2014-009597 hecho ventilado ante el Tribunal de Control 9 de este Circuito Judicial Penal, por otra parte considerando que el imputado de marras se puso a derecho ante el Tribunal al enterarse de la orden de aprehensión que pesaba sobre su persona lo cual indica que esta dispuesto a apegarse al proceso que se le sigue. SEXTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio conforme lo establece el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Ofíciese y Remítase El Juez (Suplente)…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 05 de Agosto de 2015, Abg. MARLON ALVAREZ OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara ; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano JOHAN MIGUEL DAZA RIVAS, titular de la cedula de Identidad Nº25.143.115, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; alegando el recurrente que en fecha 19/02/2015 La representación fiscal mediante escrito fundado orden de aprehensión al ciudadano JOHAN MIGUEL DAZA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº.25.143.115, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº1 de este Circuito Judicial Penal, señala la representación fiscal que existen más que suficientes elementos de convicción que evidencien que el imputado JOHAN MIGUEL DAZA RIVAS, es autor de ese hecho, elementos que emanan primero los dichos de los ciudadanos MIRIAN BAUTISTA RODRIGUEZ, CARLOS JOSE VASQUEZ MENDOZA, ANA YAMILETH PARADAS DIAZ, YONMAR JESUS ESCALONA MENDOZA, ALCIDES RAMON MENDOZA, ANDERSON OLIVAR DAZA, quienes identifican al imputado con nombre y apodo como el autor del homicidio, también las actuaciones practicas por los funcionarios y expertos adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, entre las cuales se encuentran la inspección técnica del sitio del suceso, la inspección técnica del cadáver de la víctima y el protocolo de autopsia, en donde se aprecia que el cuerpo de la víctima presenta heridas producidas por un arma de fuego, lo cual concuerda con lo señalado por los testigos en relación al arma utilizada.
Así mismo el recurrente destaca que estimo solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en donde existe el peligro de fuga del imputado JOHAN MIGUEL DAZA RIVAS, en donde se dan las circunstancias establecidas en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría a llegar imponérsele al imputado en un futuro incierto, pena que es entre quince (15) a veinte (20) años de presidio, además que el imputado podría influir en que la victima de los hechos se comporte de una manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configura la obstaculización que se encuentra establecida en el ordinal primero del artículo 236 ejusdem, destaca el recurrente que la decisión recurrida resalta inmotivada a pesar que el Ministerio Público en la audiencia oral estimo que existe el peligro de fuga del imputado JOHAN MIGUEL DAZA RIVAS, no habiendo pronunciamiento por parte de la recurrida acerca de que existe o no un peligro de fuga, sin explicar detenidamente los motivos o fundamentos de derecho que lo llevaron a la convicción de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, omitiendo el pronunciamiento en torno a la presunción Iuris Tantun previsto en el parágrafo primero del citado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
De tal modo el recurrente expone que a pesar de tan grave imputación como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal que atenta contra el bien jurídico protegido de mayor importancia como es la vida, que comparta con ello un grave daño social, en donde el imputado puede sustraerse del proceso y crear gastos innecesarios al Estado con su captura, o atemorizar a las victimas indirectas y testigos del hecho tornando nugatorios los fines del proceso establecidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último indica el recurrente que interpone el Recuso de Apelación de auto en base a los razonamientos antes expuestos SOLICITA se declare con lugar el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2015 en donde decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHAN MIGUEL DAZA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº.25.143.115 y se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad al imputado, por encontrarse llenos todos los supuestos de la Ley para que así declare.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Fiscal del Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-000347 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 29 de Marzo de 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1. DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado JOAN MIGUEL DAZA RIVAS, cédula de identidad Nº 25143115, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL CONCAUSAL, tipificado en el primer parte del artículo 410 en relación con el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José David Palacio Rodríguez, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria donde se encuentra actualmente, hasta se disponga el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena ante el Tribunal de Ejecución . 2. Una vez firme, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Firme como sea declarada, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna. Notifíquese a la Fiscalía 26 del Ministerio Público, defensa Abg. Carlos Alberto Castillo, IPSA N° 46080 y Abg. Elizabeth Carolina García Rea, IPSA Nº 11967; acusado y familiares de la víctima. A tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Texto Adjetivo Penal, ceso la privación de libertad. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. JUEZA QUINTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA BEATRIZ PEREZ SOLARES. …”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, el tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal; en fecha 29 de Marzo de 2017, acordó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOHAN MIGUEL DAZA RIVAS, titular de la cedula de Identidad Nº.25.143.115, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL CONCAUSAL, tipificado en el primer parte del artículo 410 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARLON ALVAREZ OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARLON ALVAREZ OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 30 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano JOHAN MIGUEL DAZA RIVAS, titular de la cedula de Identidad Nº25.143.115, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Regístrese Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-0000425
AJOP/MDPC