REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000123
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-025556
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. LIRIO TERAN Y ABG. ISMAEL MATA, en su condición de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano WILSON ARAUJO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 51, 26 ,177 Y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a fijar la Audiencia de Fianza, en la causa principal KP01-P-2017-025556.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Agosto de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 51, 26 ,177 Y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a fijar la Audiencia de Fianza, en la causa principal KP01-P-2017-025556, exponiendo tal omisión la cual se produce, ya que el Tribunal Agraviante, hasta la fecha no ha fijado Audiencia de Fianza, siendo en el presente caso que la Defensa ha consignado todos los requisitos que fueron acordados para ello, en tal sentido señala el accionante que tal actuación por parte del Tribunal Agraviante es una conducta caprichosa, divorciada de las obligaciones que tiene en sus manos una Juez de Control, la cual debe ser custodia de las garantías constitucionales y legales que le corresponden a los imputados.
Finalmente el accionante solicita que se declare Con Lugar la acción de amparo y se dé respuesta a la solicitud realizada a los fines que se pronuncia acerca de la fijación y celebración de la audiencia para constitución de la fianza y en consecuencia se haga efectiva la libertad de su representado y así salvaguardar lo garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-025556, en el sistema Juris 2000, que en fecha 07-08-2017, el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la accionante, lo cual radica en la realización de la Audiencia de Fianza, en la causa principal N° KP01-P-2017-025556, en los siguientes términos:
“…ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE FIANZA
En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional, Abg. ELENA MARIBEL PARRAGA, el Secretario de Sala, Abg. SOLIMAY ARRIETA y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 242, ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. Seguidamente el Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo.SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto los fiadores del ciudadano, WILSON MANUEL ARAUJO, en condición de Fiadores a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO MOLINA ARGUELLES, titular de la cedula de identidad N° V-7.358.061, ANDREA JOSE HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.348.579, WENDY MARCELIAN MOLINA ARGUELLES, titular de la cedula de identidad N° V-7.448.881 Y GLADYS RAMONA DE LA CARIDAD ARGUELLES titular de la cedula de identidad N° V-2.918.553, y solicito respetuosamente a este Tribunal una vez verificada la veracidad de los recaudos presentados se le imponga a mi representado de la Medida Cautelar de Presentación correspondiente en presentaciones cada OCHO (08) días ante la taquilla de la URDD penal de este Circuito Judicial Penal, es todo”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA OSWALDO SALCEDO QUIEN EXPUSO: “ tal como lo solicite en el escrito de fecha 28-07-2017 inserto en los folio 76,77 el cual consta de la solicitud de Caución Juratoria en virtud de que mis defendidos no posee recursos económicos la presente causa explica que fue imposible conseguir fiadores ya que son personas de muy bajo recursos y en el sector donde habita al igual que las personas que los rodean están en las mismas condiciones que ellos, motivos por el cual esta defensa se vio motivada a solicitar a este tribunal esta audiencia especial de igual manera solicito la libertad. Es todo SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Verificada la veracidad de los recaudos presentados por la Defensa, del ciudadano, Wilson Manuel Araujo Vera, esta Representación Fiscal no se opone a los mismos, y solicito al Tribunal la imposición de la Medida Cautelar de Presentación cada OCHO (08) días ante la taquilla de la URDD penal de este Circuito Judicial Penal, es todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE Control Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Verificada la veracidad de los recaudos presentados, este Tribunal declara constituida la Fianza a favor del ciudadano WILSON MANUEL ARAUJO VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº20.045.738, observándose que los Fiadores cumplen con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Reconocida buena conducta, 2.- Capacidad Económica para atender las obligaciones a que se contraen el día de hoy, 3.- Domiciliados en el país. De igual manera se deja constancia de las obligaciones que los Fiadores se contraen el día de hoy: 1.- El Imputado no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido. 3.- Satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas hasta el día que se ubique en caso de fuga. 4.- En caso de no presentar al Imputado dentro del término que se señala, pagar por vía de multa la cantidad de cuatro salarios mínimos. Se deja constancia que los Fiadores manifestaron aceptar las obligaciones que se señalan en la presente acta. SEGUNDO: Constituida la Fianza este Tribunal impone a el ciudadano, WILSON MANUEL ARAUJO VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº20.045.738, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD bajo la presentación cada OCHO (08) días por ante la taquilla de esta sede Judicial, así como la prohibición de acudir a manifestaciones y cometer nuevo hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en relación a los ciudadanos Juan Carlos Licones medina, titular de la cédula de identidad nº 25.136.537, Licones medina Samuel, titular de la cédula de identidad nº 19.165.491, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos, siendo imprescindible su presencia por tratarse de una caución juratoria se acuerda fijar acto para le día miércoles 09-08-2017 a las 2:00 pm líbrese boleta de traslado en relación a los Juan Carlos Licones medina, titular de la cédula de identidad nº 25.136.537, Licones medina Samuel, titular de la cédula de identidad nº 19.165.491. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. Las partes quedan debidamente notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-....…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/08/2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. LIRIO TERAN Y ABG. ISMAEL MATA, en su condición de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano WILSON ARAUJO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/08/2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la referida defensa, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000123
AJOP/Karla